Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por medidas de hecho que restringieron el derecho a servicios básicos de la parte accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "Es así, que dentro del contexto señalado, se tiene evidencia que los miembros de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder”, se encuentran en posesión del inmueble desde el año 1988, ambientes que son utilizados como sede de reuniones de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder” y de todas las actividades que son programadas para todo el año; los mismos que cuentan con todos los servicios básicos como ser agua, luz, y últimamente han efectuado el trámite para el cambio correspondiente del nombre; pese a ello, tienen el servicio de agua potable suspendido, y como se establece de las Conclusiones II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la señalada Asociación tienen los servicios debidamente cancelados con sus correspondientes facturas. Sin embargo, los accionantes manifiestan y afirman que los demandados adquirieron el bien inmueble recién el año 2013, con el financiamiento del Banco Mercantil Santa Cruz S.A. según se tiene del testimonio “215/2013”, lesionándoles de esa manera su derecho fundamental que se encuentra protegido por la Ley Fundamental, además; arbitrariamente procedieron con el colocado de nuevas chapas, restringiéndoles el ingreso libre al inmueble, y cuando existe una lesión a los derechos invocados o un daño irreparable, la jurisprudencia constitucional refiere, que ninguna persona, ya sea autoridad o particular, no tiene facultad para asumir medidas de hecho, incluyendo dicha restricción a una acción directa como lo es, el corte de suministros de servicios básicos o el impedimento de uso de uno de los mismos, pues de hacerlo así; está lesionando los derechos de esas personas, no existiendo causal que justifique este tipo de acciones, puesto que al asumir medidas de hecho se incurre en actos ilegales, arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, ejerciendo justicia directa que no está permitido por ley, tomando en cuenta sí dichos actos se encuentran directamente relacionados con la restricción a los servicios básicos, como lo ha establecido el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y como se ha podido advertir, tampoco podían ingresar de manera libre, situación que les ha imposibilitado realizar sus actividades cotidianas de manera normal, aspectos que demuestran que los ahora impetrantes de tutela, sufrieron el corte de los servicios básicos y el ingreso libre a su sede; considerado jurisprudencialmente como un derecho fundamental que resultan ser trascendentales para la vida de todo ser humano, demostrando con ello las vías de hecho ilegales ejercidas por los demandados, demostrándose con ello la vulneración de los derechos reclamados en la presente acción tutelar, aspectos que motivan que se otorgue la protección inmediata, como una medida eficaz e inmediata, concluyendo que, en el caso que nos ocupa, es aplicable la jurisprudencia referida precedentemente y factible la tutela constitucional ante medidas de hecho ante un inminente daño irreversible o irreparable, teniendo como único objetivo el normar las relaciones de las personas y las de éstas con el Estado, siempre teniendo como base el propósito de asegurar la existencia digna de todo ser humano; y, habiéndose constatado los actos ilegales en los que han incurrido los demandados, corresponde a este Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgar la tutela solicitada a fin de reparar las vulneraciones a los derechos invocados por los accionantes".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09243-2014-19-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 087/2014 de 28 de octubre, cursante de fs. 135 a 140, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Justo Fernando Soria Urquizo, Ángela Virginia Bedoya Aliaga, Guido López Moreno, Nielsen Orlando Bautista Ramos y Marcial Condori Quispe; Presidente, Vicepresidente, Secretario de Hacienda, Fiscal General y Presidente del Tribunal de Honor, respectivamente de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder” contra Francisco Javier Luna Velasco y Guadalupe Flores Massi.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2014, cursante de fs. 60 a 65, los accionantes, expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la escritura pública 282/1988 de 21 de junio, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la partida computarizada 01031171 de 2 de marzo de 1989, con matrícula 2.01.0.99.0128701, “...LA ASOCIACION DE CONJUNTOS FOLKLORICOS DEL GRAN PODER, HA ADQUIRIDO ACCIONES Y DERECHOS CONSISTENTE EN EL PRIMER PISO Y ESPACIO COMUNES...” (sic), fundada el 12 de mayo de 1974, con personalidad jurídica mediante Resolución Suprema (RS) 209641 de 27 de septiembre de 1991, reconocida como Patrimonio.Cultural de Bolivia, mediante Ley 2371 de 22 de mayo de 2002, cuenta con Estatuto y Reglamento debidamente aprobados, dicho inmueble lo adquirieron de propiedad de Juan Freddy Arévalo de La Fuente, ubicado entre las calles Pedro de la Gasca y Vicente Ochoa 845 de la zona Chijini o Gran Poder y además cancelaban anualmente sus impuestos.
Refieren que, el suministro de agua potable y energía eléctrica, aún se encuentran registrados a nombre del anterior propietario, efectuando la cancelación de manera puntual juntamente con los otros usuarios, haciendo uso de tres ambientes, uno para la presidencia, otro para las secretarías con baño privado y otras dependencias; además, tenían un espacio que albergaba aproximadamente a cien personas donde celebraban sus asambleas generales permanentes los días jueves; por lo que, contaban con el acceso y derecho a ingresar libremente por la puerta principal y el pasillo que compartían con otros copropietarios; sin embargo, los demandados colocaron una nueva chapa y candado, impidiéndoles el ingreso libre a todo el Directorio y a las sesenta y cinco fraternidades debidamente afiliadas a la Asociación, puesto que no contaban con una copia de la nueva chapa que le colocaron a la puerta de ingreso.
Ante estos acontecimientos, el 29 de julio de 2014, enviaron una carta notariada, a Francisco Luna Velasco y Guadalupe Flores Massi, solicitándoles y advirtiéndoles que le permitan el ingreso inmediato a sus oficinas, reclamándoles además sobre las medidas arbitrarias y la justicia por mano propia que quieren ejercer sin medir las consecuencias y daño que pretenden realizar, pidiéndoles que en el plazo de tres días retiren la chapa o en su defecto por seguridad les proporcionen un duplicado de la llave, recibiendo como respuesta una carta de 31 del mismo mes y año, indicándoles que deberían hablar con su abogado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes estiman lesionados sus derechos a la propiedad privada, “acceso a los servicios básicos como ser el agua potable y energía eléctrica”, y al trabajo, citando al efecto los arts. 8.II, 25.I, 46 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan que: a) Los demandados proporcionen al Presidente de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder” el duplicado de una llave de la chapa nueva instalada por ellos o la retiren, en el plazo perentorio de tres días y los copropietarios en común adopten mejores medios de seguridad; b) Restituyana favor de los accionantes el acceso irrestricto al derecho propietario y ambientes exclusivos de la indicada Asociación, así como a las áreas comunes en el plazo de tres días bajo alternativas de derecho; c) Se les conmine de forma expresa a abstenerse en el futuro de medidas de hecho, exhortando de existir controversias acudan a la instancia correspondiente, bajo responsabilidad; y, d) Se condene al resarcimiento de daños que dispone el art. 50 del Código Procedimiento Civil (CPC).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, se realizó el 16 de septiembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 118 a 124, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes, ratificó íntegramente el contenido de la demanda de amparo constitucional formulada; y en audiencia manifestó que, por los problemas acontecidos tuvieron que hacer la inscripción, procediendo al cambio de nombre del medidor para la energía eléctrica y no así del agua, a nombre de la “Asociación de Conjuntos Folklóricos del Gran Poder”, haciendo entrega de la copia de este registro, así como cambiaron las chapas a las puertas que fueron reemplazadas, cubriendo el valor de las mismas; por lo que, piden se conmine a la parte adversa a no usar y ejercitar por mano propia estos ejercicios arbitrarios, abusivos, sancionándosele por estos daños y perjuicios incalificables que les ocasionaron y sea con costas.
I.2.2. Informe de los particulares demandados
Francisco Javier Luna Velasco y Guadalupe Flores Massi, pese a su legal notificación, cursante a fs. 72, no remitieron informe escrito; sin embargo, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, el abogado de los demandados, manifestó lo siguiente: 1) Antes de la presente acción, los demandados no tenían conocimiento de la documentación; sin embargo, es importante analizar los siguientes aspectos: i) Según la partida registrada 2.01.0.99.0128701, que refiere planta primer piso ubicado en la calle Pedro de la Gasca esquina Vicente Ochoa, nos señalan la superficie y establece “0.00” (sic), en acciones y derechos no indica cual el porcentaje; ii) No consigna si se trata de representación, que da evidentemente al fraccionamiento de propiedad horizontal; para tener derechos tiene que realizar una trámite de fraccionamiento que tiene que ser presentado y aprobado con planos de la Alcaldía, son trámites que se encuentran pendientes, no establece ese aspecto en su registro; iii) No señala directamente quien es el vendedor, cual lasuperficie que tenía sobre el lote del terreno sobre un edificio, para que ellos
tengan derecho a la primera planta y que la prueba adjuntada adolece de
irregularidades; el registro, trata de otro bien inmueble o solamente figura en
forma nominal; y, iv) El derecho propietario de Guadalupe Flores Massi se
encuentra registrado bajo la partida 2.01.0.99.0126203, y el propietario
anterior era Juan Freddy Arévalo de La Fuente, en el asiento número 1, en el
asiento número 2, la suscripción de dominio en el asiento número 3, y la
transferencia viene directamente a nombre de Guadalupe Flores Massi, y el
asiento número 4 la suscripción de dominio; es decir, respecto al inmueble que
ellos están ocupando, esta propiedad no figura en absoluto un supuesto
derecho propietario de la referida Asociación sobre un primer piso, ni siquiera
con anotación preventiva; 2) El inmueble, fue adquirido con financiamiento del
Banco Mercantil Santa Cruz S.A., grabado con el gravamen 102 por la suma de
“dos millones ochocientos setenta y cuatro mil” (sic), en favor del referido
Banco y se encuentra respaldada con el certificado trienental o tradicional que
establece la casa de este “señor” y que pertenece a “Juan Freddy” y como
última propietaria “Flores Massi” y toda esta documentación original que
adjunto no figura para nada sobre el derecho propietario que dice tener la
mencionada Asociación; 3) Como prueba adjunta el testimonio “851/2012” de
compra venta que realizó el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. con financiamiento
del vendedor Juan Freddy Arévalo de La Fuente a favor de “Massi Guadalupe”,
facturas de agua, luz y el impuesto, lo que demuestra que están ejerciendo su
derecho propietario adquirido y financiado por el referido Banco, por lo que no
vulneraron el derecho propietario, ni el derecho al trabajo de los de la precitada
Asociación, siendo totalmente diferente la partida en DD.RR. de La Paz; 4) En
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