Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, por privación de libertad indebida, toda vez que se puede advertir que las señaladas deudas por servicios hospitalarios se encuentran cubiertas una nota de compromiso de pago en el marco del SOAT, conforme a ello los derechos a la salud y a la vida de la accionante se encuentra en resguardo, dado que continua con el tratamiento médico, sin que ello implique que se le niegue la baja médica en el momento que lo solicite de acuerdo a normativa vigente.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que por ningún motivo se puede privar del derecho a la libertad física o de locomoción mediante la retención de un paciente en instalaciones de un recinto hospitalario, alegando deudas y obligaciones patrimoniales por servicios de salud, o condicionado su alta al previo pago de los adeudos resultantes de los gastos hospitalarios, en razón a que las obligaciones patrimoniales recaen sobre el patrimonio del deudor y no así sobre la persona, además ello no debe significar negar la atención a los pacientes que acudan a estas instituciones por cuestiones relacionadas a deudas por servicios hospitalarios, lo contrario sería actuar al margen de la ley y cometer una indebida privación de libertad no acorde al nuevo orden constitucional que garantiza la maximización del ejercicio de los derechos fundamentales. En el caso concreto, del informe del demandado (Conclusión II.6.) y lo ratificado en audiencia de la presente acción tutelar (Conclusión II.7.), se puede advertir que las señaladas deudas por servicios hospitalarios se encuentran cubiertas una nota de compromiso de pago de Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. a la Clínica ?Nuestra Señora de Lourdes?, en el marco del SOAT (Conclusión II.5.); en ese entendimiento, los derechos a la salud y a la vida de la accionante se encuentran en resguardo, dado que continúa con el tratamiento médico, sin que ello implique que se le niegue la baja médica en el momento que lo solicite de acuerdo a normativa vigente, puesto que nadie puede obligarle a permanecer en el centro hospitalario para ser tratada médicamente, en ese sentido, en el presente caso mal se podría entender como una retención de la paciente, por motivo de deudas patrimoniales provenientes de servicios hospitalarios, ya que los mismos como se tiene dicho supra, se encuentran afianzados por la citada Aseguradora del SOAT; por otro lado, el representante de la accionante tampoco pudo respaldar la manera en que se habría impedido la salida de la referida Clínica, que configure una retención y privación de libertad indebida”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0577/2016-S3
Sucre, 17 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 13927-2016-28-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 30 de enero de 2016, cursante de fs. 150 a 152, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Javier Laime Pérez en representación sin mandato de Saturnina Mamani Puma contra Joaquín Ballesteros Pereira, Director de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por demanda oral presentada el 29 de enero de 2016, cursante de fs. 2 a 3, la accionante a través de su representante, expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tuvo un accidente el 12 de diciembre de 2015 producto del cual fue trasladada de emergencia a la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes” donde fue intervenida quirúrgicamente en el muslo izquierdo, encontrándose aun internada pese habérsela dado de alta el 26 de enero de 2016.
Joaquín Ballesteros Pereira, Director de la Clínica citada -ahora demandado-, le mencionó que no saldría hasta que pague el total de su deuda, que ascendería a la suma de Bs5 077.- (cinco mil setenta y siete bolivianos), pese a que pagó por concepto de la intervención quirúrgica la suma de Bs15 700.- (quince mil setecientos bolivianos), a lo que respondió que ese monto es por el lapso que se encuentra internada en la referida Clínica.
El 28 de enero de 2016 se volvió a abordar el problema pero se recibió lamisma respuesta por el Director de la mencionada Clínica, en el sentido que no podría salir hasta que se pague la deuda o en su defecto sea cubierta por la persona que ocasionó el accidente, por lo que, se encuentra privada de su libertad afectándole de manera psicológica, pues de forma sorpresiva se condicionó su salida, aunque ya se haya pagado un monto elevado de dinero por la cirugía realizada.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante mediante su representante considera como lesionado su derecho a la libertad, sin señalar al efecto artículo alguno de la Constitución Política del Estado.
I.1.3. Petitorio
Solicita que se ordene al Director de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”, que permita la salida de la accionante, debido a que cuenta con el alta respectiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 145 a 149, encontrándose presentes el representante de la accionante asistido de su abogado y el demandado, y ausente el representante del Ministerio Público, donde se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante a través de su representante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Joaquín Ballesteros Pereira, Director de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes”, mediante memorial de 30 de enero de 2016 cursante de fs. 24 a 26, señaló que: a) Alianza Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima (S.A.) envió una nota de compromiso de 14 de diciembre de 2015 a la Clínica que está a su cargo, confirmando su obligación de pago por la atención y tratamiento que se brindó a Saturnina Mamani Puma -hoy accionante-, dentro del marco y alcances del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); b) De acuerdo al informe elaborado por el Subdirector Administrativo de la citada Clínica se evidenció que ni la accionante, parientes ni terceras personas efectuaron pago alguno por concepto de atención médica y tratamiento, por lo que, resulta falso y temerario lo aseverado por el representante de la accionante; c) Del expediente clínico de la accionante se advirtió que el médico principal en ningún momento dio el alta respectiva, como tampoco se realizó lasolicitud de la misma ni por la hospitalizada ni por alguno de sus parientes;
d) Resulta falso lo expuesto por la parte accionante en sentido de que hubieran cancelado montos de dinero a la mencionada Clínica ya que es el SOAT el encargado de hacerlo; y, e) La accionante no se encontró privada de su libertad ya que no tenía restricción alguna en la referida Clínica, pudiendo solicitar voluntariamente se le dé de alta o esperar la determinación del médico de cabecera.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 30 de enero de 2016, cursante de fs. 150 a 152, por la que denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: 1) La jurisprudencia constitucional señaló claramente que “...ninguna persona puede ser detenida contra de su voluntad en un nosocomio, más aún si la misma cuenta con una alta para que la misma pueda gozar del derecho de locomoción y de libertad...” (sic.); 2) Conforme los antecedentes y ante la inexistencia de prueba que demuestre el alta por el médico de cabecera, impiden que se pueda suplir el criterio médico pudiendo perjudicar la vida y la salud de la accionante; 3) El médico tratante o cualquier médico que conozca la situación de la accionante, deberá en el plazo de veinticuatro horas emitir los informes o certificaciones correspondientes a efecto de conceder o negar el alta de la paciente; y, 4) El Director de la Clínica “Nuestra Señora de Lourdes” tiene la responsabilidad y el deber de verificar que al interior de esta no se susciten situaciones irregulares o restrictivas de los derechos de sus pacientes.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan copias de facturas de insumos médicos y aviso de pre-cuenta hospitalaria de la paciente Saturnina Mamani Puma -ahora accionante- (fs. 9 a 14).
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