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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0578/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0578/2014

Deniega la acción de libertad porque el procesamiento indebido sólo puede ser tutelado vía acción de defensa cuando de manera concurrente se presenten dos requisitos: 1) que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y 2) que exista absoluto e...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el procesamiento indebido sólo puede ser tutelado vía acción de defensa cuando de manera concurrente se presenten dos requisitos: 1) que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y 2) que exista absoluto estado de indefensión (Por todas las SSCCs 1865/2004-R y 0619/2005-R), extremo que no concurre en la denuncia de falta de motivación y fundamentación en la resolución de imputación y falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de medida cautelar.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3." (...) se advierte que el accionante identificó dos actos lesivos referidos a la falta de motivación y fundamentación en la resolución de imputación y falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de medida cautelar, los cuales se encuentran estrechamente ligados con el derecho al debido proceso, el mismo que es tutelado mediante la acción de amparo constitucional, siendo éste el medio idóneo para su resguardo, pudiendo excepcionalmente ser analizado mediante la acción de libertad, siempre y cuando la lesión del derecho, tenga nexo de causalidad con la restricción de su libertad, tal cual lo estableció la jurisprudencia constitucional plurinacional (...)".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Soraida Rosario Chávez Chire

Acción de libertad

Expediente: 04936-2013-10-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 86 a 93, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Juan Antonio Urquidi Bellido contra Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de octubre de 2013, cursante de fs. 7 a 18 vta., el accionante, expresa lo siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que, el 14 de diciembre de 2011, Juan Belisario Vargas Burgoa, interpuso denuncia en su contra, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes, señalando que en su condición de Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Civil, habría favorecido a Jaime Cervantes Arancibia y María Serrudo Arancibia, ha momento de resolver un proceso sumario de Nulidad de Contrato interpuesto por estos, contra su demandante, por emitir supuestamente una resolución contraria a la ley, con la que hubiese incumplido su deber de precautelar la igualdad de las partes en el proceso, situación que causó su imputación formal.

Agrega que, por memorial de 11 de abril de 2012, el denunciante -Juan BelisarioVargas Burgoa- amplió su denuncia por el delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados, argumentando que tenía nexos con los abogados del demandante, que fue aceptada por el Ministerio Público, sin que exista esa figura legal, de que el denunciante actúe como parte del proceso, conforme lo dispone el art. 287 y 167 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares, para el 1 de octubre de 2013 a horas 16:00, en la que el coimputado Juan Pablo Romero Mendoza, al advertir la inasistencia del -hoy accionante-, intentó defenderlo como su abogado, aspecto que fue observado por el Ministerio Público y el Juez Cautelar, por estar imputado dentro la misma causa, entendiendo que ya no era su abogado; sin embargo, de forma contradictoria e incongruente, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto de 1 de octubre de 2013, estableció que todas las partes se encontraban legalmente notificadas, dando a entender, que él también habría sido notificado el 28 de agosto del mismo año, con el señalamiento de audiencia, en la persona de su ex defensor, así como de Jackeline Suemi Mercado Molina, también imputada, señalando que éstos tenían la obligación de comunicarle sobre la referida audiencia, situación fuera de lugar, toda vez que, los incidentes planteados por el accionante estaban firmados por su nuevo abogado Javier Kiyoshi Chisaka Montan, con estos antecedentes incongruentes e ilegales, la autoridad demandada, por Auto de 1 de octubre de 2013, le declaró rebelde y dispuso su notificación por edictos, para luego emitir el mandamiento de aprehensión; sin embargo, incongruentemente el 3 de igual mes y año, le notificaron con la referida resolución en el domicilio procesal de su nuevo abogado, pudiendo haberse procedido de la misma manera con el señalamiento de audiencia de medida cautelar.

Sostiene que, debido a la actuación arbitraria y discrecional del Ministerio Público en la elaboración de la imputación formal en su contra, conforme previenen los arts. 167 y 169.3 del CPP, promovió incidente de actividad procesal defectuosa, que fue rechazada por la autoridad demandada, mediante Auto de 25 de julio de 2013, omitiendo pronunciarse sobre puntos planteados en el incidente, como la falta de cumplimiento de requisitos para realizar la indicada imputación, ya que en su formulación al margen de no realizarse la debida fundamentación y motivación, se obvió por completo la estructura de la teoría del delito y los fundamentos de una correcta imputación objetiva, ya que se hizo una inadecuada calificación del tipo penal, atribuido a su persona con relación a los hechos, menos se explicó el motivo para que el Fiscal lo haya imputado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración del derecho al debido proceso, a la igualdad procesal, a la presunción de inocencia y a la defensa, citando al efecto, los arts. 115, 116.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 10 y 11.1 de laDeclaración Universal de los Derechos Humanos; y, 2.3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8.1 de la Convención Americana de Derecho Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando: a) La cesación de la persecución penal indebida e ilegal; b) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión emitido en su contra; y, c) La anulación del Auto de 25 de julio de 2013, para que la autoridad demandada se pronuncie legalmente sobre el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa que interpuso.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Realizada la audiencia pública el 8 de octubre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante se ratificó en extenso en los términos del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Armando Navia Rojas, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de Cochabamba, a través de escrito cursante a fs. 39 y vta., informó que: 1) El accionante en su demanda, admitió que tomó conocimiento de la audiencia cautelar de 1 de octubre de 2013 y que incluso presentó incidente con el fin de suspender la indicada audiencia, por lo que no puede alegar vulneración a su derecho a la defensa. A tiempo de purgar costas de rebeldía, no cumplió con lo dispuesto por el art. 90 del CPP, ya que debió justificar su inasistencia a dicho acto procesal; por otra parte, todos los incidentes que promovió son los mismos motivos referidos a la imputación formal, así como a su ampliación; y si bien ordenó se expida el respectivo mandamiento de aprehensión, el mismo no se hizo efectivo, en razón a que la parte querellante no devolvió los respectivos edictos publicados; 2) Si el accionante no se hallaba conforme con el Auto de declaratoria de rebeldía que se emitió, debió interponer la respectiva apelación incidental, pero no lo hizo, por lo que no agotó los recursos necesarios que le franquea la ley, tampoco puede alegar persecución penal indebida por delitos que él mismo cometió, toda vez que en juicio oral y en base a la acusación formal hecha en su contra, se demostrará su culpabilidad; y, 3) No obstante, que el accionante no justificó su inasistencia a la audiencia cautelar, no remitió mandamiento de aprehensión, por lo que no se vulneró su derecho de locomoción.I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 8 de octubre de 2013, cursante de fs. 86 a 93, por la cual concede en parte la tutela, disponiendo que el Juez demandado, emita de inmediato Resolución acorde a las disposiciones contenidas en el art. 91 del CPP, ante la comparecencia del procesado Juan Antonio Urquidi Bellido mediante memorial de 1 de octubre de 2013, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de antecedentes, se advierte que si bien es cierto que el accionante en su declaración informativa ampliatoria fue asistido de su abogado defensor Javier Kiyoshi Chisaka Montan, señalando su domicilio procesal, no es menos evidente que admitió y consta en antecedentes que también fue su defensor Juan Pablo Romero Mendoza, contra quien posteriormente se amplió la imputación formal; por lo que si bien el accionante manifestó, que en su primera actuación impugnó las imputaciones formales y señaló su domicilio procesal, a través del memorial de 27 de agosto de 2012; sin embargo, revisado dicho memorial cursante de fs. 333 a 336 (del cuaderno principal), se constató que no se fijó domicilio procesal alguno; ii) El art. 162 del CPP, establece que: "Los fiscales y defensores establecerán domicilios procesales en oficinas y algún lugar dentro del domicilio que hayan constituido en su primera actuación, o en su defecto, en estrados judiciales; salvo el caso de notificaciones personales". Y por disposición del art. 102 del citado código adjetivo penal, la notificación en cualquiera de los domicilios de los defensores, surte efecto legal; iii) Bajo esos antecedentes, se tiene que la notificación practicada al accionante en su domicilio procesal, con la audiencia cautelar, es válida, por cuanto dicho domicilio se consignó tanto en la imputación formal, así como en la acusación formal, que no fue objeto de reclamo por el imputado y menos por su abogado defensor, por lo que la declaratoria de rebeldía dictada por el juez cautelar demandado, debido a la inexistencia del accionante a la audiencia cautelar de 1 de octubre de 2013, no resulta atentatoria a ningún derecho o garantía; iv) El art. 91 del CPP, prevé dos circunstancias distintas a) Cuando el imputado declarado rebelde comparece voluntariamente ante la autoridad jurisdiccional, antes de que se haya expedido o ejecutado el mandamiento de aprehensión, éste por la sola comparecencia del imputado debe dejar sin efecto a mérito de que la finalidad del mandamiento de aprehensión despareció; y, b) Cuando el imputado además de comparecer justifica que existió un grave y legitimo impedimento para su incomparecencia, procede la revocatoria de la rebeldía con todos sus efectos, entre ellos la supresión de la orden de aprehensión y no corresponde la ejecución de fianza; v) De igual forma, el accionante por memorial de 1 de octubre de 2013, impugnando la validez de la imputación formal hecha en su contra, aunque sin refutar la mencionada declaratoria de.rebeldía, sin justificar su incomparecencia a la audiencia cautelar señalada y menos reclamar la supuesta ilegal notificación que se le practicó en su domicilio procesal, compareció ante la autoridad jurisdiccional, lo que hizo que desaparezca la razón del mandamiento de aprehensión ordenado por el juez demandado; vi) En la Resolución de 1 de octubre de 2013, la autoridad jurisdiccional, no podía haber exigido al imputado el cumplimiento de la segunda parte del art. 91 del CPP y menos que demuestre grave y legítimo impedimento, por cuanto la primera parte del citado artículo, permite la sola comparecencia del rebelde al proceso, y el efecto legal no es que se revoque la rebeldía, sino que se dejé sin efecto las órdenes dispuestas, debido a que su única finalidad es la conducción del procesado ante el Juez de la causa para la prosecución de la misma, por lo que no había razón de dictar Auto de rebeldía; vii) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso, por la supuesta ilegal, arbitraria, infundada y no objetiva imputación formal y su ampliación hecha contra el accionante, dicha problemática ingresa a la segunda parte del segundo supuesto o sub regla establecida en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, ya que la actividad procesal defectuosa o la ausencia de los presupuestos formales exigidos por el art. 302 del CPP, pueden ser reclamados por la vía incidental ante la autoridad encargada del control jurisdiccional de la causa; y, viii) La imputación formal efectuada por el representante del Ministerio Público, no constituye un acto que vulnere el derecho a la libertad de locomoción del imputado, ya que los defectos de la imputación deben ser reclamados ante el juez cautelar, utilizando los recursos de la jurisdicción ordinaria hasta agotar los medios de impugnación y sólo en caso de no restituirse los derechos vulnerados, podrá acudirse a la jurisdicción constitucional por la vía del amparo constitucional conforme la jurisprudencia establecida en las SSCC 0085/2006-R y 2869/2010-R entre otras.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiéndose encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad porque el procesamiento indebido sólo puede ser tutelado vía acción de defensa cuando de manera concurrente se presenten dos requisitos: 1) que el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad física o personal y 2) que exista absoluto estado de indefensión (Por todas las SSCCs 1865/2004-R y 0619/2005-R), extremo que no concurre en la denuncia de falta de motivación y fundamentación en la resolución de imputación y falta de notificación legal con el señalamiento de audiencia de medida cautelar.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0578/2014Fuente oficial