Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional, por falta de fundamentación y motivación de la resolución de apelación que confirmó la resolución de detención preventiva, por cuanto prescindió de pronunciarse sobre todos los puntos de apelación conforme impone el art. 398 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2 “(…)se puede colegir del Auto de Vista 72/2014, que el Tribunal de alzada no se pronunció efectivamente sobre los puntos que la accionante fundamentó como agravio en su recurso de apelación incidental, arguyendo incluso que el Juez a quo, no realizó fundamentación al respecto y por ese motivo el precitado Tribunal no se pronunció, rechazando la pretendida incorporación de los riesgos procesales de fuga y obstaculización. El respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, esta previsión está ligada a la obligación que tienen los jueces o tribunales a velar por el respeto de los mismos de manera integral, en el caso de autos, el Tribunal de alzada debió pronunciarse sobre todos los puntos de apelación, el simple hecho de prescindir de esta obligación que le impone el art. 398 del CPP, implicaría vulnerar inclusive otra garantía que es la tutela judicial efectiva prevista en el art. 115.I de la CPE: “Toda persona será protegida oportunamente y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09390-2014-19-AAC
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 25/2014 de 22 de octubre, cursante de fs. 76 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Andrea León Maiso contra José Romero Solíz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de octubre de 2014, cursante de fs. 30 a 41, la accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2014, aproximadamente a horas 03:30, entre las intersecciones de las calles Presidente Montes y La Plata frente a la discoteca denominada “ENERGY”, fue encontrado sin vida, su hijo Arturo Quispe “Luna”, hecho por el que se inició la investigación, informándose al Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro. Luego de las investigaciones preliminares, el representante del Ministerio Público, formuló imputación formal contra Julián Cruz Silvestre, Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, por ser probables autor y cómplices, de la presunta comisión del delito de asesinato.Efectuada la audiencia de medidas cautelares el 15 de mayo de 2014, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante Auto Interlocutorio 417/2014 de esa fecha, resolvió aplicar la medida cautelar de detención preventiva a los tres imputados a cumplirse en la “cárcel pública” de Oruro.
Expresa que, como madre de Arturo Quispe “Luna”, planteó recurso de apelación, contra la Resolución 417/2014 argumentando que el Juez a quo, no consideró los riesgos procesales previstos en los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con referencia al 124 del mismo Código, en relación de las imputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza, recurso que fue resuelto por el Tribunal de apelación mediante Auto de Vista 72/2014 de 18 de junio, declarándolo improcedente y por consiguiente confirmó la Resolución apelada, al establecer que el inferior estableció correctamente que no concurrían los riesgos procesales de fuga y obstaculización, y que su persona en la apelación, solicitó sean agregados a la medida cautelar de detención preventiva aplicada por el Juez cautelar; omitiendo dicho Tribunal de alzada pronunciarse sobre el por qué no consideraron su petición como víctima, para que se complemente la medida cautelar con los riesgos procesales; consecuentemente, al no haberlo realizado, incurrió en incongruencia omisiva y falta de fundamentación en el Auto de Vista 72/2014.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en su componente derecho a la fundamentación, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga a) La nulidad el Auto de Vista 72/2014, debiendo las autoridades jurisdiccionales demandadas, dictar uno nuevo en el marco de la Resolución a ser emitida por el Tribunal de garantías; y, b) Imposición de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública para considerar la presente acción de amparo constitucional se realizó el 22 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 75, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante, a través de su abogado, a tiempo de ratificarse en el contenido íntegro de su demanda, con las correcciones pertinentes respecto al apellido materno de la víctima, porque se lo consignó como Arturo Quispe "Luna", siendo que de acuerdo al certificado de nacimiento era Arturo Quispe León, refirió que: 1) En el proceso penal se tiene que debatir razonamientos dialécticos y son las autoridades judiciales quienes tenían la obligación de decirlo en la Resolución, objetivizando el vicio de congruencia, refiriéndose a los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, que fue omitida por el Juez a quo; 2) Lo que en derecho se discute son razonamientos dialécticos, que están dirigidos a guiar por parte de quienes son jueces y vocales a deliberaciones y controversias partiendo de proposiciones simplemente probables en la etapa preparatoria del proceso penal, a lo que se llama fumus boni iuris a lo que se debe adicionar el periculum in mora en la secuencia de razonamiento jurídico, si la lógica y la dialéctica jurídica, funcionaron científicamente; 3) Respecto al derecho de garantías fundamentales, es importante reconocer que la víctima ya no tiene un orden pasivo a partir del art. 121.II de la CPE, sino más bien un orden activo; 4) Una forma de encubrir los delitos, incluyendo la posibilidad que se les da a los imputados para salir, es que las resoluciones no tengan fundamento o que las partes no reclamen oportunamente, entonces cuando llegue a la cesación, obviamente las cartas están absolutamente abiertas a esa circunstancia, que las resoluciones plasmaron los requisitos de validez para la detención preventiva y la consagración del derecho de la víctima; 5) La accionante como víctima denunció que concurren el art. 234.1 y 2 del CPP, porque los imputados no han acreditado domicilio, familia y ocupación, que no había el arraigo natural y había facilidades para abandonar el país, aspectos sobre los cuales el Juez a quo, no se pronunció al respecto, (riesgo de obstaculización art. 235 del CPP); y, 6) No se trata sustituir una fundamentación manifestándole a la señora víctima “te los estoy deteniendo que más quieres...” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas José Romero Soliz y Gregorio Orosco Itamari, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en su informe escrito cursante de fs. 66 y 67, señalaron que: i) La accionante pretende hacer concurrir el art. 234.4 del CPP, sin ningún elemento probatorio y mucho menos una fundamentación, en consideración que la medida cautelar no fue sustentada con el elemento probatorio; ii) El Fiscal de Materia, nunca había postulado la circunstancia prevista en el art. 234.4 del CPP; iii) La Resolución pronunciada por el Juez cautelar es conforme a la norma adjetiva penal y los antecedentes del proceso, lo contrario sería provocar indefensión; por lo que, el Tribunal ad quem ha confirmado la Resolución del Juez a quo; iv) El Fiscal de Materia solicitó medidas sustitutivas.para las imputadas Glenda Gloria Medrano Luna y Lizeth Mebbi Choque Aiza; sin embargo, el Juez cautelar, dispuso la detención preventiva, fallo que ha merecido su confirmación por el Tribunal de apelación; y, v) La pretendida incorporación de los arts. 234.4 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, no es admisible por no contar el Auto Interlocutorio 417/2014, con la debida fundamentación, por lo que el Tribunal de alzada obró conforme a derecho en apego a la ley, sin afectar derechos y garantías constitucionales de la parte accionante. Consiguientemente solicitaron que se deniegue la tutela y se mantenga la resolución emitida.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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