Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por existir defecto absoluto y la falta de congruencia, toda vez que las Magistradas demandadas, al señalar que de los hechos revisados se probó el tipo penal de asesinato y no así de homicidio, de alguna manera indujeron a que el tribunal de apelación dicte directamente un nuevo Auto de Vista sancionando al hoy accionante por el delito de asesinato; lo que causaría a éste último una vulneración de su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial. Asimismo el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar en todo la resolución del tribunal de garantías
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “Ante ese Auto de Vista y de las Conclusiones II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, el 18 de marzo de 2015, Genaro Quenta Fernández, Fiscal de Materia, presentó recurso de casación contra el Auto de Vista 03/2015; toda vez que, por la decisión asumida, se causó la existencia de un defecto absoluto, pues el Tribunal de apelación tenía la posibilidad de dictar un nueva sentencia de manera directa según lo previsto en el art. 413 del CPP, verificando con ello la falta de fundamentación, motivación y congruencia en el citado Auto de Vista; asimismo, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero -terceros interesados-, por escrito de 26 de ese mes y año, también impugnaron mediante recurso de casación, indicando que existiría errónea aplicación de la ley sustantiva, entendiendo que en virtud a lo señalado en el citado artículo de la norma adjetiva penal, el Tribunal de apelación podía dictar una nueva sentencia sin necesidad de llevar adelante un nuevo juicio, solicitando que se verifique en el Tribunal de casación la aplicación del precedente contradictorio. En ese entendimiento, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 333/2015 declaró admisibles los recursos de casación presentados tanto por los acusadores particulares como el Ministerio Público (fs. 36 a 39 vta.); por lo que, las Magistradas demandadas pronunciaron el Auto Supremo 572/2015, en el cual dentro de su punto III.3, se desarrolló sobre los tipos penales de homicidio y asesinato, además de realizar un análisis de toda la prueba presentada y de lo establecido en la Sentencia 10/2013 concluyendo que “al encontrarse establecidos los hechos al tipo penal de Asesinato; toda vez, que (…) conforme lo fundamentado por los propios jueces técnicos (…) se probó la alevosía y ensañamiento con la que hubiere actuado el imputado” (sic), debiendo el Tribunal de apelación emitir un nuevo fallo en observancia a las facultades que posee ante la errónea aplicación de la norma sustantiva, en la que se emita directamente una nueva sentencia en cumplimiento a lo establecido en la última parte del art. 413 del CPP, dejando sin efecto el Auto de Vista 03/2015. De lo anteriormente mencionado, se tiene que las Magistradas demandadas, al señalar que de los hechos revisados se probó el tipo penal de asesinato y no así de homicidio, de alguna manera indujeron a que el Tribunal de apelación dicte directamente un nuevo Auto de Vista sancionando al hoy accionante por el delito de asesinato; lo que causaría a éste último una vulneración de su derecho a ser juzgado por un tribunal imparcial; entendiendo además, de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que el Tribunal de casación resolverá el recurso interpuesto, excluyéndose del conocimiento del fondo controvertido del litigio particular; es decir, que no puede ingresar a realizar una subsunción del actuar del hoy accionante, dirigiendo de sobremanera la forma de cómo se debería de resolver, pues su facultad se encuentra labrada en el sentido de que se verifique que no se dio un entendimiento diferente a la normativa aplicada o en su caso sea esta que no se cause errores insubsanables. En ese entendimiento, lo que corresponde es conceder la tutela impetrada en el sentido de asegurar que el accionante sea procesado por un tribunal imparcial”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de amparo constitucional Expediente: 14351-2016-29-AAC Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 125/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 177 a 182 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Eduardo Tapia Cortez en representación legal de Rubén Darío Ocampo Quispe contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de febrero de 2016, cursante de fs. 62 a 69 vta.; y, de subsanación de 24 de similar mes y, 1 y 4 de marzo, todos del año referido, corrientes a fs. 72 y vta., 74 y 76, respectivamente, el accionante a través de su representante expresó:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato, se emitió la Sentencia 10/2013 de 11 de diciembre, por la cual se lo declaró autor y culpable del delito de homicidio, sancionándolo en previsión del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), con una pena de privación de libertad de veinte años; contra dicha Sentencia interpusieron apelación restringida tanto los acusadores particulares, el Ministerio Público como su persona, siendo resulta mediante Auto de Vista 03/2015 de 21 de enero, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles las impugnaciones planteadas, además de anular la precitada Sentencia y ordenar "la reposición del juicio por otro Tribunal" (sic).Presentado recurso de casación por la parte acusadora particular y el Ministerio Público, fueron declarados admisibles por Auto Supremo 333/2015 de 1 de junio, únicamente en el punto presentado por el Ministerio Público que señaló que el Auto de Vista 03/2015 carece de fundamentación incumpliendo lo establecido en el art. 124 del CPP, y en cuanto a que los acusadores particulares que denunciaron “errónea aplicación de la ley sustantiva” (sic); definiendo que su persona debería ser condenado por el delito de asesinato; de esa manera, el citado Auto Supremo vulnera sus derechos, pues no dispuso que se dictara un nuevo Auto de Vista, sino ordenó emitir una nueva sentencia para condenarlo por el referido delito de asesinato; constituyéndose el Auto Supremo 572/2015 de 4 de septiembre, en el acto ilegal, debido a que existe un desconocimiento del procedimiento penal por parte del Tribunal de casación, pues de manera directa se lo condenó por el delito de asesinato sin sustento jurídico; pretendiendo que el Tribunal ad quem realice la revalorización de la prueba y de los hechos para condenarlo directamente; y, es incongruente y falto de fundamentación en cuanto a su resolución desconociendo lo previsto en el art. 419 del CPP; siendo que, en el Auto de Vista 572/2015, las Magistrados demandadas debían de verificar únicamente si existía falta de fundamentación o en su caso si era viable o no resolver de manera directa el caso, sin determinar si la conducta del hoy accionante se adecuaba al tipo penal de asesinato; labor que le corresponde al tribunal de apelación, según lo previsto en el art. 413 del CPP.
De ello, se evidencia que el Auto Supremo 572/2015, desarrolló los tipos penales de homicidio y asesinato, agravando la situación de Rubén Darío Ocampo Quispe; toda vez que, adecuaría su conducta al tipo penal de asesinato, lo que vulneraría sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un tribunal imparcial, pues al haber tipificado su conducta al tipo penal de asesinato se estaría obligando al Tribunal de primera instancia emitir una sentencia condenatoria en su contra por dicho delito; entonces, el citado Auto Supremo, sólo debió suscribirse a establecer que el Tribunal de apelación pronuncie un nuevo Auto de Vista fundamentando sobre la viabilidad de dictar sentencia de manera directa y no así suplir una labor que no le compete, tal y como lo establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0061/2014-S2 y 0776/2013.
Asimismo, en el Auto Supremo cuestionado, sólo se hizo referencia a los fundamentos vertidos por los Jueces técnicos quienes fueron de voto disidente, cuando a lo que debería haberse pronunciado era sobre los argumentos de los Jueces ciudadanos, quienes fueron los que dictaron la Sentencia 10/2013, hecho que violentó sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a ser juzgado por un tribunal imparcial, sin citar norma constitucional que los contenga.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo 572/2015; y, en consecuencia, se ordene a las autoridades demandadas emitan un nuevo fallo, sin determinar una sentencia condenatoria por asesinato de manera directa, por no ser esa su competencia, y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 173 a 176 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar íntegramente su demanda, amplió la misma, indicando que: a) La situación jurídica de Rubén Darío Ocampo Quispe, debe ser resuelta por el Tribunal que conoció las pruebas, según lo establecido por el art. 329 del CPP; toda vez que, el Tribunal de casación no tiene la potestad de dictar una sentencia, mucho menos establecer la norma sustantiva aplicable; sin embargo, las Magistrados demandadas, al haber tipificado la conducta del ahora accionante al tipo penal de asesinato, lesionaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuando no se revisaron las pruebas; y, b) Las Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo único que podían determinar a momento de resolver el recurso de casación era un reenvío sin ingresar “a especular lo que entendió o no entendió el tribunal en Sentencia” (sic); puesto que, debía dejarse de lado la votación de los Jueces tanto ciudadanos como técnicos; sin sugerir que en el nuevo Auto de Vista se lo condene ilegalmente por asesinato.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 151 a 156 vta., señalaron que: 1) A consecuencia del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Martha Martínez de Herrera y Enrique Rafael Herrera Cabero contra el hoy accionante y Juan Silva Aruquipa por la presunta comisión de los delitos de asesinato y encubrimiento previsto y sancionado en los arts. 171 y 252.2 y 3 del Código Penal (CP), se pronunció la Sentencia 10/2013, complementada mediante Auto de 20 de diciembre de 2013, por la que se declaró a Rubén Darío Ocampo Quispe, autor y culpable del delito de homicidio, sancionado por el art. 251 del CP, condenándolo a una pena privativa de libertad de veinte años en el recinto penitenciario de San Pedro del departamento de La Paz, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor de la víctima, absolviéndolo de toda culpa al coacusado; Resolución que fue impugnada mediante apelación restringida por el accionante, los acusadores particulares y el Ministerio Público y resuelta mediante Auto de Vista 03/2015, declarándolas.procedentes y anulando la referida Sentencia en previsión del art. 413 del CPP, además de ordenar la reposición del juicio por otro tribunal, la que fue complementada mediante Auto de 13 de marzo de 2015; 2) Siendo recurrido de casación el citado Auto de Vista, se dictó el Auto Supremo 572/2015, por el cual se dejó sin efecto el Auto de Vista mencionado, debiendo el Tribunal a quo pronunciar uno nuevo, conforme los fundamentos establecidos en el Auto Supremo; 3) En autos, no fue observado el principio de subsidiariedad; puesto que, al haberse anulado el Auto de Vista 03/2015, la Sala Penal competente deberá emitir un nuevo fallo, el cual podrá ser impugnado por los mecanismos intra-procesales, debido a que el proceso ordinario aún se encuentra en trámite; 4) Respecto al Auto Supremo 572/2015, se debe indicar que si bien es cierto que la labor del Tribunal Supremo de Justicia se enmarca en detectar la contradicción en el sentido jurídico que se asigna a un Auto de Vista recurrido, para sentar y uniformar jurisprudencia legal, se debe invocar inexcusablemente el precedente al que contradice ese fallo, para resaltar la forma en que se incurrió en contradicción, siempre y cuando corresponda a un caso afín, en cuanto a los hechos denunciados y resueltos, y es en ese sentido que se puede verificar el fondo de la denuncia, conforme lo determinó la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 396/2014 de 18 de agosto; 5) De lo anteriormente enunciado, se observa que el Auto de Vista 03/2015 carece de fundamentación, por cuanto no se verificó si los hechos denunciados fueron acomodados debidamente al tipo penal acusado por el juzgador; razón por la que, se determinó se dicte un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, siendo que la doctrina legal aplicable permite realizar un examen de la prueba y a los hechos para corregir la subsunción de los hechos; y, 6) Así, se debe entender que el Tribunal de apelación al no haber realizado un control sobre la correcta subsunción del tipo penal, permitió que se emitiera un fallo carente de sustento legal, por cuanto no valoró los elementos de alevosía o ensañamiento, permitiendo que ante el empate de votaciones por el Tribunal de primera instancia y por el principio de favorabilidad se sentenciara por homicidio al hoy accionante, cuando su conducta se adecuaba a asesinato, lo que provocó la aplicación errónea de la ley sustantiva, contraviniendo el principio de tipicidad, que provocaría un defecto insubsanable y que fue advertido por los recurrentes y que debían de ser observados por el Tribunal de alzada; por lo que, a tiempo de rechazar lo señalado por la parte accionante, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ramiro José Guerrero Peñaranda, Fiscal General del Estado, por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 84 a 90, señaló lo siguiente:
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