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TCP

0578/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0578/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0578/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 53552-2023-108-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 01/2023 de 3 de febrero, cursante a fs. 112 a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Leandro Llanos Solíz contra Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Oscar Rubén Sandoval Escalier, Juez de Sentencia Penal, Público de la Niñez y Adolescencia, Juez Técnico Primero de Uncía del mencionado departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de enero de 2023, cursante de fs. 1; y, 31 a 32 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra privado de libertad por la presunta comisión del delito de violación. En ese contexto, en la audiencia de cesación a la detención preventiva de 13 de diciembre de 2022, Oscar Rubén Sandoval Escalier, Juez de Sentencia Penal, Público de la Niñez y Adolescencia, Juez Técnico Primero de Uncía del departamento de Potosí -demandado-, actuando en suplencia legal, incurrió en una defectuosa valoración de la prueba presentada. Ello, pese a que la SC 0320/2004-R de 10 de marzo establece que, cuando la defensa técnica no haya objetivado o individualizado adecuadamente los elementos probatorios, corresponde al juzgador realizar su debida individualización, interpretación y objetivación.

Durante dicha audiencia, el Ministerio Público sostuvo que se habría desvirtuado el peligro efectivo para la sociedad, mas no así el relativo a la víctima. No obstante, el Juez demandado, de manera insuficientemente fundamentada, concluyó que se habría desvirtuado "la mitad" del riesgo procesal, razonamiento que carece de sustento jurídico, en tanto el peligro procesal establecido en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP) únicamente debe ser incorporado en función a la conducta circunstancial del imputado, y bajo ninguna razón basarlo en aspectos relacionados a los elementos constitutivos del tipo penal, pues esto lo haría imposible de desvirtuar. Asimismo, la autoridad demandada procedió a considerar la SCP 0004/2022-S1 de 4 de marzo y el certificado del Registro de Antecedentes Penales (REJAP), elementos que evidenciarían que su persona no cuenta con antecedentes que demuestren una conducta contraria a la norma. Sin embargo, pese a ello, el Ministerio Público solicitó la continuidad de la detención preventiva sobre la base de meras conjeturas y de una supuesta subsistencia parcial del riesgo procesal, sin observar el principio de objetividad.

En ese sentido, el Juez demandado mantuvo la medida de detención preventiva, determinación que derivó en su actual privación de libertad en el Centro Penitenciario "San Miguel" de Uncía del departamento de Potosí, sustentada en una valoración probatoria errónea. Posteriormente, en grado de apelación, Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -demandado-, confirmó dicha decisión sin la debida fundamentación jurídica, omitiendo pronunciarse de manera expresa y motivada sobre los agravios planteados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal y de no privación de libertad; citando a efecto los arts. 8.1, 21.7, 22, 23.III y V, 115, 119, 178 y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

No solicitó nada en concreto en el memorial de la presente acción tutelar; sin embargo, en audiencia de garantías pidió que se le otorgue medidas cautelares personales como la fianza, la obligación de presentarse ante el juez, prohibición de concurrir a determinados lugares; se ordene que nuevamente se proceda con la valoración correspondiente de la documentación que presentó en la audiencia de cesación a la detención preventiva; y, se conceda su libertad a fin de que se pueda defender en libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 3 de febrero de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 112, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad,; y, ampliando en audiencia de garantías, señaló que: a) El Juez demandado procedió a valorar el certificado del REJAP y la SCP 0004/2022-S1, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP; no obstante, a criterio del Ministerio Público, dicha valoración únicamente desvirtuó el 50% del riesgo, al considerar que éste presenta dos vertientes: la sociedad y la víctima, entendiéndose que solo se habría desvirtuado respecto de esta última; en virtud de ello, la autoridad judicial denegó la cesación de la detención preventiva; b) En sede de apelación, se sostiene que el Vocal demandado, confirmó la decisión asumida por el juez de instancia, sin considerar que, conforme a la SC 0320/2004-R, es obligación de la autoridad jurisdiccional individualizar, interpretar y fundamentar adecuadamente la valoración de la prueba; en ese entendido, se alega que los elementos probatorios presentados no habrían sido debidamente fundamentados, por lo que, de haberse realizado una correcta valoración, el riesgo procesal podría haberse desvirtuado; en ese contexto, se justifica la interposición de la presente acción de libertad; c) Si bien la víctima presentó un acuerdo transaccional, dicho elemento no fue objeto de valoración por parte de la autoridad demandada, omisión que incide en la determinación de los riesgos procesales; y, d) Solicita la aplicación de medidas cautelares personales menos gravosas, tales como la fianza, la obligación de presentarse periódicamente ante el juez y la prohibición de concurrir a determinados lugares; así como que se disponga la realización de una nueva y correcta valoración de la documentación presentada en la audiencia de cesación a la detención preventiva.

Ante las consultas de Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí para la precisión del petitorio, el accionante solicitó expresamente que se le conceda la libertad, a efectos de asumir su defensa en libertad.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Jorge Andrés Pérez Maita, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, en audiencia de garantías, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada, señalando que: 1) El accionante no explicó de qué manera concreta se vulneró los derechos invocados, en particular el derecho a la libertad personal; 2) Se confundió la naturaleza de la presente audiencia constitucional con una de medidas cautelares; toda vez que, incluso se solicitó la imposición de medidas "sustitutivas" a la detención preventiva, como la detención domiciliaria, entre otras; 3) En relación con la valoración probatoria, tanto el Juez codemandado como el Vocal demandado consideraron el retiro de la denuncia como elemento de convicción; sin embargo, pese a dicho retiro, el Ministerio Público presentó acusación y decidió continuar con la persecución penal en contra del accionante, por lo que tal circunstancia no resultaba determinante para desvirtuar los riesgos procesales; 4) No fueron desvirtuados los fundamentos que dieron lugar a la detención preventiva, habiéndose valorado el Auto Interlocutorio de 21 de abril de 2022, en el que se estableció que la víctima se encontraba en una situación de vulnerabilidad, requiriendo una protección reforzada por parte del Estado; 5) Se efectuó una valoración integral del contexto en el que ocurrieron los hechos, destacando que las dos hijas que la víctima tiene con el imputado serían producto de agresiones sexuales reiteradas en el tiempo, lo que evidenciaría un patrón de conducta en el que el imputado aprovechó su situación para accederla carnalmente en múltiples ocasiones, concluyéndose que el riesgo previsto en el art. 234.7 del CPP no fue desvirtuado; 6) Respecto al certificado del REJAP, este fue valorado por el Juez codemandado, quien ya lo consideró en la audiencia inicial de medidas cautelares, estableciendo que dicho elemento únicamente permitía inferir que el impetrante de tutela no constituía un peligro efectivo para la sociedad, mas no desvirtuaba el peligro para la víctima, criterio que fue ratificado por el Vocal demandado; 7) En cuanto a la SCP 0004/2022-S1, la misma no constituye un elemento de convicción idóneo para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del adjetivo penal; y, 8) La resolución emitida por el Juez demandado se encontraba debidamente fundamentada, conforme a los parámetros establecidos en el art. 124 del CPP, razón por la cual fue confirmada en apelación, desvirtuando así las alegaciones del accionante relativas a una supuesta falta de fundamentación.

Oscar Rubén Sandoval Escalier, Juez de Sentencia Penal, Público de la Niñez y Adolescencia; y, Juez Técnico Primero de Uncía del departamento de Potosí, no asistió a la audiencia de esta acción de defensa, tampoco presentó informe escrito alguno pese a su notificación cursante de fs. 102 a 103.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Primero de Llallagua del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2023 de 3 de febrero, cursante de fs. 112 a 118, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) En atención al carácter excepcional y subsidiario de la acción de libertad, el análisis constitucional debe circunscribirse necesariamente a la Resolución emitida en segunda instancia -esto es, al Auto de Vista de 22 de diciembre de 2022, que resolvió la apelación incidental-; toda vez que, el Vocal demandado contaba con la facultad de confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada; en consecuencia, corresponde denegar la tutela impetrada respecto del Juez codemandado, al haberse agotado el control ordinario a través del recurso interpuesto; ii) No resulta admisible un uso indebido de la acción de libertad con la finalidad de que el juez constitucional revalorice la prueba, revise los fundamentos jurídicos expuestos por las autoridades ordinarias o sustituya su criterio por el de aquellas, máxime cuando tales aspectos ya fueron objeto de análisis tanto por el Juez codemandado como por el Vocal demandado; asimismo, se advierte la ausencia de una mínima carga argumentativa por parte del accionante, quien no establece de manera concreta la relevancia constitucional de la supuesta incorrecta valoración probatoria ni precisa cuál fue la valoración adecuada, el mérito que debió otorgarse a determinados elementos de convicción ni de qué manera ello incidió de forma determinante en la decisión final; en tal sentido, los argumentos expuestos en la acción de defensa devienen en inatendibles; iii) En cuanto a la valoración de la prueba dentro de las acciones de defensa, corresponde señalar que esta se encuentra vedada al juez de garantías, al tratarse de una competencia propia de la jurisdicción ordinaria, salvo que se evidencie una manifiesta arbitrariedad con relevancia constitucional, extremo que no acontece en el caso de autos; en efecto, el accionante no demostró de manera precisa y concreta la existencia de una omisión o irregularidad en la valoración probatoria que tenga incidencia directa en la restricción indebida de su libertad; por lo que, al no verificarse detención ilegal o indebida, no se configura vulneración alguna a derechos fundamentales o garantías constitucionales; iv) La Resolución emitida por la el Vocal demandado resulta congruente, en tanto aborda de manera expresa los agravios formulados por el impetrante de tutela, circunscribiendo su análisis al riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, referido al peligro efectivo para la víctima; en ese marco, efectúa una valoración específica de la SCP 0004/2022-S1, concluyendo que dicho elemento no resulta suficiente para desvirtuar el referido riesgo procesal, considerando además la condición de vulnerabilidad de la víctima en un contexto de presunta agresión sexual; en consecuencia, la Resolución cuestionada no adolece de falta de fundamentación o motivación, manteniendo coherencia interna y sin generar lesión al derecho a la libertad personal; y, v) De la revisión del Auto de Vista impugnado se advierte que la autoridad demandada emitió una decisión debidamente fundamentada y motivada, estableciendo -con sustento legal- que el Juez codemandado, al dictar su resolución, acreditó la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, sobre la base de elementos vinculados a la condición de la víctima como mujer y a la naturaleza del hecho investigado, relativo a una presunta agresión sexual; en ese entendido, se desarrolló una argumentación lógica-jurídica que explica la persistencia del peligro procesal, aplicando además un enfoque de género, en virtud del cual se prioriza la protección y seguridad de la víctima; en consecuencia, la autoridad demandada actuó conforme a derecho, sin incurrir en vulneración de garantías constitucionales.

En vía de complementación, la parte accionante solicitó se aclare sobre la incomparecencia del Juez demandado que habiendo sido notificado no ingresó a la audiencia virtual ni presentó informe alguno; a lo que el Tribunal de garantías respondió que se tuvo presente ese extremo y que en "...los fundamentos que se ha esgrimido en la resolución que acabamos de emitir también hechos hecho un pronunciamiento específico en relación obviamente a la no otorgación de la tutela en relación a esta autoridad bajo el principio de subsidiariedad excepcional (...) en ese entendido entiendo que existiría un fundamento específico en relación a ese aspecto" (sic).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 122 a 124); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de abril de 20260578/2026-S2Fuente oficial