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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0579/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0579/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, puesto que la resolución emitida por el juez respecto de la regulación de honorarios profesionales y el pago respectivo, debió ser previamente apelada en efecto devolutivo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, puesto que la resolución emitida por el juez respecto de la regulación de honorarios profesionales y el pago respectivo, debió ser previamente apelada en efecto devolutivo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.6. "En ese contexto, cabe señalar que el art. 225.3 del CPC, establece que la apelación en el efecto devolutivo procederá en el caso“De los autos interlocutorios que se pronunciaren durante la sustanciación de los proceso y contra los cuales la ley admitiere este recurso”, en correspondencia el art. 201 de la misma norma que señala que la resolución emitida por el juez respecto de la regulación de honorarios profesionales y el pago respectivo, podrá ser apelada sin recurso ulterior; en ese sentido, de la revisión del contenido y alcance de la Resolución impugnada de 15 de enero de 2014, implícitamente tiene el carácter de ser un Auto interlocutorio definitivo, dado que estableció los honorarios del abogado por el patrocinio prestado a la empresa MULLER S.R.L. que es el fondo del asunto; es decir, al considerar que la fijación de honorarios profesionales no se ajustaba a la norma, será una instancia superior la que revise esa determinación, garantizándose de esa manera el principio de impugnación e igualdad. El accionante, al considerar nulo el Auto cuestionado, porque supuestamente habría sido emitido sin jurisdicción ni competencia por la autoridad demanda evocando el art. 122 de la CPE; debió interponer el recurso directo de nulidad y no a la acción de amparo constitucional, por lo que el accionante equivocó sus argumentos para reclamar sus derechos supuestamente vulnerados. Consiguientemente, el accionante al no haber agotado los mecanismos ordinarios para cuestionar la decisión judicial, ingresa en la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, conforme se señala en el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por no utilizar de manera correcta los medios de impugnación creados por el ordenamiento jurídico".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09470-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 135/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriel Mauricio Rojas Pradel contra Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2014, cursante de fs. 38 a 46 vta., y subsanación de fs. 50 a 58, presentado el 28 de noviembre del mismo año, el accionante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que, a raíz de un patrocinio en la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, producto de un contrato de obra seguido por MULLER S.R.L. contra CONSER S.A. por un monto de $us2 789 894,01 (dos millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos noventa y cuatro 01/100 dólares estadounidenses), en la que la empresa patrocinada MULLER S.R.L. de manera voluntaria habría aceptado pagar por tal servicio los montos del arancel mínimo del Colegio de Abogados; luego de seis años y siete meses de tramitado el referido proceso, se dictó la sentencia de primera instancia y posteriormente se interpuso una apelación; en ese estado de la causa, habría presentado la liquidación de honorarios por un monto de $us98 694,34 (noventa y ocho mil seiscientos noventa y cuatro 34/100 dólares estadounidenses); la empresa patrocinada fue notificada con la mencionada liquidación el 9 de septiembre de 2010, y no habiéndose pronunciado durante once meses, el 9 de agosto de 2011, solicitó su aprobación, porque consideraba que ante su inactividad y silencio, la referida empresa habría consentido y convalidado el monto establecido. Por su parte la Jueza Octava de Partido en lo Civil -ahora demandada-, por providencia de 10 de agosto de 2011, se habría negado a aprobar dicha liquidación de honorarios profesionales.

Habiendo interpuesto el recurso de reposición, por Auto de 5 de marzo de 2013, dispuso el rechazo concediéndole la apelación en el efecto devolutivo; a su turno la Sala Civil Primera del Tribunal.Departamento de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 268/2013 de 12 de agosto, por la cual revocó el Auto apelado, ordenando que el Juez de primera instancia realice el tramite respecto al pago de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía. Devuelto el expediente al Juez a quo, dicha autoridad habría providenciado “Cúmplase y adjúntese a sus antecedentes con noticia de partes” (sic), pero, por Auto de 15 de enero de 2014, habría dispuesto no ha lugar a la aprobación de la liquidación, y por el contrario, reliquidó sus honorarios en la suma de Bs7 000 (siete mil bolivianos), actuación que considera atentatoria a su derecho al trabajo en su vertiente a la remuneración justa. Finalmente, considera nulo y atentatorio a sus intereses el Auto de 15 de enero de 2014, pronunciada por la Juez -ahora demandada-, quien habría actuado sin jurisdicción y competencia, a ese efecto invocó el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denuncia como lesionado su derecho al trabajo en su vertiente a una remuneración justa, citando al efecto los arts. 22, 24, 46.I, 109, 110.II, 115, 122, 128, 129 y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le “otorgue” la tutela que requiere, disponiendola nulidad del Auto de 15 de enero de 2014 y se ordene a la empresa MULLER S.R.L. representada por Javier Genaro Muller Rodríguez, sea cancelada la suma de $us98 694,34 (noventa y ocho mil seiscientos noventa y cuatro 34/100 dólares estadounidenses) por concepto de honorarios profesionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 105 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionante a través de su abogado, ratificaron el contenido de la acción.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, mediante informe cursante de fs. 101 a 102, manifestó que: a) Dentro el proceso civil ordinario seguido por la empresa MULLER SRL, contra su similar COMSER S.A. CONSULTORES, dentro del cual se demandó el pago de honorarios reclamado por el ahora accionante; desde el inicio de la demanda hasta la sentencia de primer grado y el recurso de apelación contra ese fallo, fue patrocinado por el ahora accionante; sin embargo, aclara que desde el recurso de apelación el proceso fue abandonado por la parte actora; b) El accionante presentó una liquidación de honorarios profesionales, una vez notificado a su patrocinado, solicitó la aprobación de la liquidación el 8 de agosto de 2011, siendo que a esa fecha aún no se había promulgado la Nueva Ley del Ejercicio de la Abogacía, así como tampoco estaba vigente la anterior Ley de la Abogacía, misma que fue derogada por el Decreto Supremo (DS) 100 de 29 de abril de 2009; por lo que, por providencia de 10 de agosto de 2011, rechazó lo solicitado, lo cual fue objeto de reposición bajo alternativa de apelación, siendo denegado se le concedió la apelación; c) El Auto de Vista de 12 de agosto de 2013, dictado por la Sala Civil Primera (estando vigente la Ley del Ejercicio de la Abogacía), dispuso revocar el auto de 10 de agosto de 2011, disponiendo que el Juez a quo proceda a la tramitación del pago de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía, perode ninguna manera ordenó que se apruebe la liquidación presentada por el profesional ahora accionante; d) En cumplimiento al Auto de Vista y en observancia del art. 30 de la referida norma, el único trámite que correspondía era pronunciarse sobre la solicitud de aprobación de liquidación de honorarios profesionales elaborada por el mismo, y en atención a los antecedentes del proceso, observado el arancel del Colegio de Abogados de La Paz, dictó el Auto de 15 de enero de 2014, regulando los honorarios en la suma de Bs7 000 (siete mil 00/100 bolivianos), para cuyo efecto invocó la SC 1845/2004 de 30 de noviembre; e) Recalcó que el art. 30 de la mencionada Ley, no dispone que el abogado presente su propia liquidación, menos sea el Juez quien apruebe la misma, por el contrario el art. 199.II del Código de Procedimiento Civil (CPC), comprende el honorario del abogado dentro de las costas procesales, además el art. 201 de la misma norma adjetiva, indica que la regulación de honorarios y orden de pago es una facultad del juzgado, en cuyo marco legal se ha hecho la regulación en el Auto que ahora es impugnado; f) No es evidente que esa regulación de honorarios, no hubiera podido ser objeto de apelación; toda vez que, el art. 201 del CPC, en su última parte establece que: “Esta resolución podrá ser apelada, sin recurso ulterior” y el art. 225.3 de la misma norma legal prevé: “La apelación en el efecto devolutivo procederá (…) de los autos interlocutorios los cuales la ley admitiere este recurso”; vale decir, que el Auto de regulación de honorarios podía ser apelado dentro del término establecido, recurso del cual no hizo uso el accionante, dejando transcurrir el tiempo, omisión que ahora pretende remediar mediante la acción de amparo constitucional; y, g) Indica que al dictar el Auto de 15 de enero de 2014, habría actuado “sin tener jurisdicción ni competencia” (sic), en todo caso el accionante tendría que haber acudido al recurso de nulidad. Por todo ello pide se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante Resolución 135/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 108 a 110 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 225 del CPC, establece que la apelación en el efecto devolutivo procederá en determinados casos, el numeral 3) señala: “De los autos interlocutorios que se pronuncien durante la sustanciación de los procesos y contra los cuales la ley admitiere este recurso”, ello quiere decir que se encuentra en coherencia con el art. 201 de la misma norma, en cuanto a la regulación de honorarios profesionales y la orden de pago; asimismo, el art. 180.II de la CPE, también garantiza el principio de impugnación en procesos judiciales; y, 2) El 12 de agosto de 2013, se emitió el Auto de Vista 268/2013, que dispuso revocar el Auto de 10 de agosto de 2011, ordenando que el juez a quo, proceda a la tramitación respecto del pago de honorarios profesionales de conformidad con lo establecido en el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; devueltos los antecedentes al juzgado de origen, la Jueza -ahora demandada-, mediante Auto de 15 de enero de 2014, dispuso no haber lugar a la aprobación de la liquidación de fs. “360 y 360 vta.” (sic), regulando el honorario del abogado hoy accionante, en la suma de Bs7 000, de acuerdo al arancel del Colegio de Abogados de La Paz, para procesos ordinarios; empero, de la revisión de los antecedentes no se advierte que contra ese Auto se habría activado el principio de impugnación, o plantearse la apelación respectiva en previsión del art. 225 del CPC, por lo que el Tribunal de garantías consideró que no se habría agotado la vía legal ordinaria, prescindiendo del principio de subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 12 de agosto de 2013, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dictó la Resolución 268/2013, por la cual revocó el Auto de 10 de agosto de 2011, ordenando que el Juez inferior en grado proceda a la tramitación correspondiente para el pago de honorariosprofesionales de conformidad a lo previsto en el art. 30 de la Ley de Ejercicio de la Abogacía, tomando en cuenta el art. 46.II.I de la CPE y la SC 1841/2013 de 12 de diciembre (fs. 78 y vta.).

II.2. El 15 de enero de 2014, Rosario Sánchez Sánchez, Jueza Octava de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto por el cual rechazó la aprobación de la liquidación solicitada por Gabriel Mauricio Rojas Pradel, y reguló los honorarios profesionales de acuerdo al Arancel del Colegio de Abogados de La Paz, en la suma de Bs7 000, monto que corresponde cancelar a la empresa MULLER S.R.L. en favor de su patrocinante, en el término de tres días a partir de su legal notificación, o en su defecto deberá acreditar si hubiere efectuado pagos parciales, bajo el argumento de que la demanda que patrocinó el abogado de la empresa MULLER S.R.L., fue sobre cumplimiento de obligación, pago de daños y perjuicios, intereses y costas, incluyendo honorarios de abogado; sin embargo, al ser declarada improbada en primera instancia, -es hasta donde cumplió con el patrocinio- su cliente no obtuvo en forma efectiva ninguno de esos pagos; asimismo, la liquidación presentada por el abogado patrocinante fue de $us98 694,38 (noventa y ocho mil seiscientos noventa y cuatro 38/100 dólares estadounidenses), suma irracional, por no ajustarse al arancel del Colegio de Abogados aprobado por Acuerdo de Sala 034/2005 de 2 de agosto de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, así como tampoco fue aplicable el diez por ciento sobre la cuantía, por lo que rechazó la aprobación (fs. 89 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denuncia la vulneración de su derecho al trabajo en su elemento a una remuneración justa, por cuanto la Jueza demandada, no cumplió con la determinación del Auto de Vista 268/2013, que revocó la Resolución de primera instancia y ordenó la tramitación del pago de honorarios de abogado con lo previsto en el art. 30 de la Ley del Ejercicio de la Abogacía; por el contrario, por Auto de 15 de enero de 2014, habría rechazado la aprobación de la liquidación presentada por él, en su lugar reliquidó sus honorarios en la suma de Bs7000 (siete mil bolivianos).

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario, puesto que la resolución emitida por el juez respecto de la regulación de honorarios profesionales y el pago respectivo, debió ser previamente apelada en efecto devolutivo.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0579/2015-S1Fuente oficial