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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0579/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0579/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada a favor del accionante, vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral, máxime al tratarse de una persona con discapacidad.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada no dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación efectuada a favor del accionante, vulnerando de esta manera su derecho a la estabilidad laboral, máxime al tratarse de una persona con discapacidad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…se tiene claramente establecido que la autoridad demandada, incurrió en un despido intempestivo, sin considerar que por mandato constitucional la estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar garantizando su permanencia en su fuente laboral; consiguientemente, en el caso presente, al haber procedido a retirar al accionante, de su fuente laboral, la parte empleadora lesionó su derecho al trabajo como la inamovilidad laboral por incapacidad y colocarle en una situación de incertidumbre al momento de la culminación del último contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015. Asimismo, el hecho de no tomar en cuenta que la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, corroboró la vulneración de los derechos laborales de Abel Aban Torrez y emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación a su favor mediante la Conminatoria J.D.T.T. 70/16, donde se dio al Director Técnico del SEDECA el plazo de cinco días para que proceda con la reincorporación a su fuente laboral, el pago de sus haberes y otros derechos sociales, misma que la institución demandada, no cumplió pese a la obligación que tenia de acuerdo a la jurisprudencia que viene efectuando en forma reiterativa éste Tribunal, tal cual se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada. Bajo ese entendido, la autoridad demandada al no haber dado cumplimiento a la Conminatoria J.D.T.T. 70/16 de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo de Tarija, lesionó el derecho a la estabilidad laboral que se encuentra protegido por el art. 49.III de la CPE, el cual repercute en otros derechos como ser a la remuneración y al trabajo; puesto que, se constituye en el medio de subsistencia y mantención tanto de su persona como de su familia, estando habilitado para acudir a la acción de amparo constitucional para solicitar el restablecimiento inmediato de sus derechos conculcados; por lo que, corresponde conceder la tutela respecto a los derechos invocados precedentemente. Finalmente, la autoridad demandada, también debió tomar en cuenta que el accionante al ser una persona con capacidad distinta, implica la inamovilidad laboral y excepcionalmente su despido por causa justa y previo proceso, así lo estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0011/2014-S1 de 6 de noviembre y la SC 0731/2011-R de 20 de mayo, entre otros.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14365-2016-29-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 9/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Aban Torrez contra Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 4 de marzo de 2016, cursante de fs. 47 a 51 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar al SEDECA Tarija, desde la gestión 2006 hasta la gestión 2015, fue Técnico de Laboratorio de Suelos y Técnico Especializado I; es decir que, fue encargado de realizar los ensayos de suelos, que posteriormente éstos eran utilizados para la construcción de caminos; por lo que, su trabajo era de mucha responsabilidad, considerando que los certificados que emitía era para garantizar la buena calidad del asfalto en las carreteras.

Durante su permanencia laboral, el SEDECA le hacía firmar cada año contratos a plazo fijo, sin considerar el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979. Asimismo, dicha institución caminera, hizo caso omiso sobre su situación de discapacidad física motora que llega al porcentaje del 50%, su carnet de discapacidad 06-19730722AAT e informe legal 057/2011 donde fue reconocido su estado de salud, y que de acuerdo a la SCP 1389/2012 de 19 de septiembre como la Ley 223 de 2 de marzo de 2012, éste gozaba de inamovilidad laboral por tener discapacidad motora.A pesar de ello y al ser despedido de su fuente laboral, presentó denuncia ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y éste emitió la Conminatoria J.D.T.T. 70/16 de 23 de febrero de 2016, dando un plazo de cinco días para que el SEDECA proceda con su reincorporación a su fuente laboral, pero lamentablemente a la fecha no se tiene ninguna respuesta positiva. Asimismo, refiere que su persona optó por su reincorporación, considerando que no realizó ningún cobro de sus beneficios sociales correspondientes a la gestión 2015.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral a personas con discapacidad, señalando los arts. 46.I y II; 48.I, II y III; 49.III; 70.1 y 4; y, 72 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se ordene al SEDECA la reincorporación inmediata a su fuente laboral al cargo de Técnico de Suelos dependiente del Área de Laboratorio de Suelos y la conversión del contrato a plazo fijo por contrato a plazo indefinido de conformidad al DL 16187, más el pago de sueldos devengados hasta su efectiva reincorporación. Con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 63 a 64, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) Tiene ocho contratos a plazo fijo que fueron firmados con el SEDECA y de acuerdo al último informe de Recursos Humanos (RR.HH.) de 9 de marzo de 2016, certificó que su persona goza de inamovilidad laboral por encontrarse amparado en la Ley 223; y, b) De acuerdo al DL 16187, prohíbe realizar más de dos contratos a plazo fijo y la institución no cumplió con aquello.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Omar Ramón Molina Ávila, Director Técnico del SEDECA Tarija, en el informe escrito cursante de fs. 59 a 62 vta., señaló lo siguiente: 1) No existe ningún despido arbitrario e ilegal aplicado a sus trabajadores, el accionante en ningún momento fue prescindido de sus servicios, no existe despido o destitución; por lo que, causa extrañeza que alegue que se hubieran vulnerado sus derechos y garantías constitucionales; puesto que, mal podría procederse a la reincorporación de un trabajador que nunca fue despedido; 2) Lo que aconteció es que el contrato a plazo Fijo 0423/2015 de 15 de enero, suscrito entre partes fenecía el31 de diciembre de 2015, modalidad de contrato que fue suscrito por la institución a su cargo con todos los trabajadores que se encuentran dentro del grupo presupuestario o de la partida 12100, en la que se encuentra incluido el accionante, hecho que fue de conocimiento de la Jefatura Departamental del Trabajo, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. Sin embargo, vanos son las explicaciones y argumentos que se exponen en dichas oficinas, ya que las conminaciones emanadas son expedidas a diestra y siniestra sin fundamento alguno y sin considerar argumentos valederos; no obstante a ello, la institución a su cargo ha iniciado una decena de acciones judiciales de impugnación a conminatorias por la arbitrariedad que incurre la Jefatura Departamental del Trabajo, que impone por ejemplo: "al pago del desahucio cuando un trabajador presenta una renuncia expresa" (sic), hecho que completamente es irrisorio, que va en contra de las disposiciones legales; empero, no siendo este el caso, sino que es una simple ilustración referencial del porqué no se habría cumplido con la Conminatoria J.D.T.T. 70/16, que imponía la reincorporación del accionante a su puesto de trabajo, cuando no existió despido y es más cuando este no adjuntó documento probatorio que acredite dicho extremo; 3) Abel Aban Torrez no es un trabajador regular con ítem, en el cual sólo los trabajadores (con ítem) no están sujetos a la suscripción de contratos por gestión, por tanto éste se encuentra dentro del grupo presupuestario 12100 "personal eventual" y la continuidad del trabajador, está sujeto a trámites de carácter administrativo que el SEDECA tuvo que gestionar en la Gobernación del Depto. de Tarija, de esta manera proceder con la suscripción de nuevos contratos de trabajos, que por cierto obliga la ley a todas las Instituciones del Estado por tratarse de recursos públicos, asimismo es menester dejar bien establecido que el SEDECA no es una empresa privada y su funcionamiento depende estrictamente de un presupuesto programado y aprobado para cada gestión, por lo que es de conocimiento público que la Gobernación de Tarija se encuentra atravesando una situación difícil de carácter económico que por lógica afecta al SEDECA” (sic); 4) La reincorporación laboral no procede cuando no existe despido, conforme se establece por el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, que en su art. 10.I, determina que: “Cuando el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el Artículo 16 de la Ley General del Trabajo, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación”, así el párrafo II del mismo artículo modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, señala: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y regionales de Trabajo”; asimismo, el DS 0495 incluyó los párrafos IV y V en el artículo precedente que señala: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución” y conforme se ha establecido, esta instancia constitucional, abre su tutela ante el supuestamente cumplimiento de laLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 9/2016 de 9 de marzo, cursante de fs. 64 a 67 vta., "concedió" la tutela, disponiendo la reincorporación inmediata del accionante a su fuente laboral en el mismo trabajo que cumplía hasta el 31 de diciembre de 3015, con el mismo sueldo que se tenía asignado, en el mismo lugar donde desempeñaba sus funciones, advirtiéndose que no se trata de un nuevo recontrato o por un contrato de lapso definido sino que deberá ser de manera indefinida y consecuentemente como justificó el accionante, se disponga la cancelación de su salario y beneficios que tenía lugar por el tiempo que estuvo cumpliendo funciones hasta el momento de su reincorporación como corresponde. Con los siguientes fundamentos: i) Por el informe o el certificado de trabajo emitido por el responsable de RR.HH., se evidencia que existió diferencias de días e inclusive en algún caso de mes, entre un contrato y otro; sin embargo, tomando en cuenta que los derechos fundamentales entre ellos el derecho al trabajo, es expansivo y de ninguna manera restrictivo; pero además, de que debe tratarse de labores propias de la empresa, se entiende que efectivamente el trabajador Abel Aban Torrez, no obstante las circunstancias adoptadas, adquiere la calidad de trabajador permanente o de contratado de manera indefinida conforme lo reconoce la ley; ii) De otro lado, es evidente que el accionante goza de inamovilidad por su situación de discapacidad, aspecto que según el demandante era de conocimiento de la autoridad demandada SEDECA de la cual representa el demandado, desde el 2011, situación que no fue tomado en cuenta al momento de haber renovado y más que renovado darle la calidad de trabajador, bajo contrato indefinido o de inamovilidad funcionaria por incapacidad y no colocarse en una situación de riesgo e incertidumbre al momento de la culminación del último contrato de trabajo que tenía como fecha de vencimiento el 31 de diciembre de 2015; y iii) No se debe perder de vista que el trabajo al ser un derecho fundamental y la inamovilidad laboral también en esa magnitud, además de la inamovilidad por discapacidad, en ningún momento debieran dar cuenta de una cesación de ese contrato de trabajo que tenía como fecha de epílogo el 31.II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan contratos de trabajo a plazo fijo que fueron emitidos por el SEDECA a favor de Abel Aban Torrez, en su condición de Técnico II de Laboratorios de Suelos a partir de la gestión 2008 a 2015 (fs. 5 a 17), y Estado de cuenta individual del Fondo de Capitalización Individual BBVA Previsión AFP (fs. 18 a 24).

II.2. El 7 de febrero de 2011, mediante informe legal R.R.H.H. 047/2011 de estabilidad laboral de trabajadores, presentado al Director del SEDECA, William Rivera Buitrago, Asesor Jurídico, donde establece que Abel Aban Torrez, tiene una incapacidad motora, porcentaje 33% según carnet de discapacidad emitido por el Comité Nacional de Personas con Discapacidad (CONALPEDIS) de 7 de septiembre de 2010 (fs. 25 a 31).

II.3. El 25 de febrero de 2015, el responsable de RR.HH. del SEDECA, William Rivera Buitrago, certificó que de acuerdo al file de Abel Aban Torrez, éste viene trabajando en dicha institución a partir del 22 de mayo de 2006, hasta la gestión 2015, mediante contratos a plazo fijo, demostrando en sus funciones responsabilidad, idoneidad y buena conducta (fs. 4).

II.4. Cursan también, informes de viaje, que fueron presentados ante el Jefe de Laboratorios de Suelos y Asfaltado del SEDECA representadas por el ahora accionante Abel Aban Torrez, correspondientes a la gestión 2012 y 2015 (fs. 32 a 41).

II.5. El Jefe Departamental de Trabajo a.i. de Tarija, Ramón Benito Vilca Romero, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por Conminatoria J.D.T.T. 70/16, conminó a Omar Ramón Molina Ávila, Director del SEDECA Tarija, dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley 223 y normativa social laboral, y que dentro del plazo de cinco días proceda con la reincorporación a su fuente laboral al accionante, el pago de sus haberes y otros derechos sociales (fs. 42 a 43).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral a personas con discapacidad; toda vez que, a pesar de existir la Conminatoria J.D.T.T. 70/16 de reincorporación a su fuente laboral emitido por el Jefe Departamental de Trabajo a.i. dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta no fue cumplida por la autoridad demandada. En consecuencia, corresponde analizar si el problema jurídico planteado puede ser analizado vía acción de amparo constitucional, a efecto de que se conceda o deniegue la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, es una demanda tutelar de defensa “...contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).

Respecto a su procedencia, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: “...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; precepto que claramente determina la naturaleza subsidiaria de esta acción tutelar. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el párrafo II de la citada norma constitucional, cuyo tenor previene que esta acción: “...podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, es viable la jurisdicción constitucional.

En ese entendido la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, precisó que: “Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección deprivacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales” (las negrillas son agregadas).

III.2. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a plazo fijo

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