Texto del fallo
Sintesis del caso
Los accionantes alegan que se vulneró su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación; toda vez que, no se tramitó una apelación planteada por parte suya a la Resolución 38/2016-P, que resolvió un incidente de actividad procesal defectuosa, siendo que el 22 de junio de 2018 reclamaron este hecho en audiencia de juicio oral e interpusieron un incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente por tal razón, y no obstante haber hecho notar el error a la autoridad jurisdiccional, su recurso, una vez corrido en traslado, fue rechazado.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela solicitada, toda vez que la no tramitación del recurso de apelación contra la Resolución 38/2016-P, que tenía por objeto la nulidad de la imputación formal en su contra, no es la causa principal de la afectación a la libertad, además que, no es evidente que el rechazo al segundo incidente de actividad procesal defectuosa haya sido la causa de la lesión del derecho a la libertad de los accionantes.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2. “…la vulneración al derecho al debido proceso mediante acción de libertad, comprendiendo que su procedencia está supeditada a que su conculcación sea la causa principal para la lesión del bien jurídico libertad, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, si es que los actos que se suscitan a raíz de la realización del procesamiento indebido no ponen en riesgo la libertad de quien reclama y no ocasionan su restricción, no pueden ser considerados a través de la acción de libertad, en tal sentido, en el caso de autos, se advierte que la no tramitación del recurso de apelación contra la Resolución 38/2016-P, que tenía por objeto la nulidad de la imputación formal en su contra, no es la causa principal de la afectación a la libertad de los ahora demandantes de tutela; toda vez que, se impuso en su favor medidas sustitutivas a la detención preventiva, asimismo, no es evidente que el rechazo al segundo incidente de actividad procesal defectuosa en audiencia de juicio oral de 22 de junio de 2018, haya sido la causa de la lesión del derecho a la libertad de los accionantes, debiendo comprenderse que el tratamiento del reclamo de vulneración al derecho al debido proceso corresponde, una vez agotados los mecanismos procesales, a la acción de amparo constitucional, en mérito a la esencia de la acción de libertad y la comprensión jurisprudencial soslayada en el referido Fundamento Jurídico.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2018-S2
Sucre, 28 de septiembre de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 24764-2018-50-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 24/2018 de 12 de julio, cursante de fs. 60 a 67, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Laura Aduviri y Francisca Chávez Castañeta contra Mariela Pérez Sejas y Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi; y, Mauricio Elías Copa Ocampo y Nancy Favián Callizaya, Juez y Secretaria del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Pucarani; todos del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de julio de 2018, cursante de fs. 4 a 5, los accionantes expusieron los siguientes extremos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tentativa de asesinato por el Ministerio Público a instancia de Luisa Hipólita Márquez Vda. de Chávez, Irene Márquez de Flores y Vicenta Rosalía Márquez Rojas, el cual se encuentra con el pliego de acusación fiscal y particular en el Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, en etapa de recepción de la declaración de los acusados, en conformidad con el art. 346 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en tal contexto, contrataron los servicios de otro abogado quien revisó el cuaderno del juicio oral y del control jurisdiccional y evidenció que hubieron irregularidades en la tramitación de la causa, de esta manera, su nuevo abogado defensor, René Quispe Huanca, anticipó al "tribunal" la existencia de unrecurso de apelación pendiente de tramitación, por tal motivo solicitó a la misma autoridad remitir los oficios pertinentes a objeto de que el “juez cautelar” de Pucarani remita obrados a efectos de cotejar “los aseverado”, en tal sentido, luego de ocho meses y varias audiencias consecutivas de juicio oral suspendidas, recién el 22 de junio de 2018 se reinstaló la audiencia de juicio oral, motivo por el que, antes de la toma de declaración de los acusados, se planteó un incidente de actividad procesal defectuosa sobreviente.
Dicho incidente se fundamentó en mérito a que durante la etapa preparatoria de juicio oral, la entonces defensa técnica interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa por la falta de fundamentación en la imputación formal “PUC NQC/11/20016”, que fue tramitada y como resultado del mismo se emitió la Resolución 38/2016-P de 10 de junio, la cual declaró parcialmente su procedencia, no obstante, en concordancia con el art. 403 del CPP, los imputados y el Ministerio Público apelaron dicho fallo; sin embargo, hasta la fecha, a pesar de que mediante providencia se dispuso la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, no existe una respuesta y/o resolución al respecto, estas circunstancias que motivaron que se presente un nuevo incidente de “actividad procesal”, a través del que se denunció la lesión del art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), en tal sentido, infringiendo sus Derechos Humanos y la ley procesal penal, el Tribunal de Sentencia Penal les denegó el derecho a recurrir declarando infundado el incidente mediante la Resolución 110/2018 de 29 de junio y se sancionó al abogado.
Por otro lado, el referido Tribunal el 22 de junio de 2018, luego de haber fundamentado el incidente sobreviniente, emitió criterio anticipado preguntando al Ministerio Público si esta entidad tendría tiempo para responder el incidente planteado, y ante la respuesta afirmativa de su representante, dicha autoridad jurisdiccional suspendió la audiencia, sin que hubiera causal en razón a lo dispuesto por el art. 335 del CPP, cometiendo una “aberración legal”, rompiendo el principio procesal de continuidad, siendo que los incidentes y excepciones deben ser tramitados en un solo acto en mérito a lo establecido por el art. 345 del Código citado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Señala como lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de debida fundamentación, sin citar normas legales que las contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la suspensión de audiencia de juicio oral y se remitan antecedentes al Juez cautelar para que subsane los defectos y el Tribunal de alzada resuelva el incidente planteado.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
2Celebrada la audiencia pública de la presente acción el 12 de julio de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 54 a 59 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado ratificaron el contenido de su demanda y manifestaron que el proceso en su contra aproximadamente se inició hace tres años desde el 9 de mayo de 2015; posteriormente, se efectuó imputación formal por una “infinidad” de delitos, entre ellos, la tentativa de asesinato, empero se efectuaron diversas irregularidades en la Resolución, de esta manera, se presentaron incidentes, de forma que “el juez ha devuelto las imputaciones” al Ministerio Público varias veces por carecer de objetividad en la fundamentación y en la individualización de los ilícitos atribuidos a ellos, en tal contexto, dentro del trámite de los referidos incidentes, existe la Resolución 38/2016-P “firmada por uno de los jueces de Pucarani” declarando probada en parte el trámite procesal, tal decisión fue apelada mediante memorial de 19 de junio de 2016, una vez presentado el mismo, se dispuso correr traslado al Ministerio Público y a la parte querellante, quienes solicitaron que se rechace la apelación y en providencia de 11 de julio de igual año, se ordenó que se tramite la misma remitiendo obrados “ante la sala penal de turno”, en ese contexto, se reclama el actuar de la “secretaría y del juez”, toda vez que se interpuso dicho recurso de apelación y otro igualmente de impugnación a las medidas cautelares, siendo que mediante nota de remisión se refirió que se remitía fotocopias legalizadas en grado de apelación a las Resoluciones “30/2016-P” y 43/2016-P de 14 de julio, remitiéndose un solo legajo, que llegado a la ventanilla de apelaciones respectivo fue rechazado “indicando que no sería la forma de que se presente dos apelaciones en un solo legajo”, motivo por el que fue devuelto y se solicitó que se envíen por separado, en tal sentido, sólo se envió el recurso de apelación a las medidas cautelares, olvidando el pertinente al de actividad procesal defectuosa, tomando en cuenta que la imputación formal sobre la cual versa dicho recurso con seguridad será revocada.
Una vez reclamado lo antecedido ante la autoridad jurisdiccional, este respondió “véase a los datos del proceso”, por tal motivo, se solicitó a la Secretaría del Juzgado informe si existía o no recurso de apelación pendiente, a lo que se comunicó que no quedaba ninguna impugnación pendiente, lo cual es falso, estas irregularidades fueron denunciadas al “tribunal de Achacachi” solicitando al mismo “remitir ante el juez de Pucarani” a efecto de que se remita el cuaderno de control jurisdiccional a objeto de que se efectúe un cotejo y se constate lo denunciado, posteriormente, después de seis meses se instaló audiencia de juicio oral y cuando se empezaba a realizar la declaración a los imputados se interpuso un recurso de actividad procesal defectuosa sobreviniente, considerando que ya tenían en el cuaderno de control jurisdiccional, con el objetivo de demostrar “al tribunal” que no se podía llevar adelante el juicio al existir este impedimento legal, como resultado de esta petición, el referido órgano jurisdiccional por decisión mayoritaria refirió que la oportunidad de interponer esta queja había prescrito yque dicho reclamo no se probó objetivamente y sancionaron a la defensa técnica con Bs2000.-(dos mil bolivianos) sin considerar el voto disidente que les dio la razón, debiendo tomarse en cuenta que como consecuencia de la imputación impugnada fueron privados de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro por tres meses y actualmente ambos se encuentran con medidas sustitutivas.
Otro acto ilegal en que incurrió el Tribunal de Sentencia Penal, fue que en audiencia de actividad procesal defectuosa, no observaron el principio de continuidad, y cuando se planteó el incidente, se suspendió la audiencia después de consultar al representante del Ministerio Público si va necesitar tiempo prudente para contestar dicha petición, siendo que en el marco de lo dispuesto en el art. 335 del CPP este hecho no es motivo de suspensión de la audiencia de juicio oral, por lo tanto lo que se está solicitando es que se corrijan los errores, remitiendo los antecedentes al “Juez de Pucarani” para que éste subsane los errores, y que sea el Tribunal de alzada quien revise estos errores y analice si se tiene la razón o no.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gaby Elizabeth Carvajal Ortiz y Mariela Pérez Sejas, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero; Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz, remitieron informe de 12 de julio de 2018, cursante a fs. 10 y vta., manifestando que al momento de plantear el incidente de actividad procesal defectuosa sobreviniente en audiencia de 22 de junio de 2018, los accionantes no fundamentaron el mismo, de manera que no mencionaron qué norma legal vigente amparó su solicitud de nulidad respecto a los defectos absolutos, no hicieron conocer ni demostraron el perjuicio ocasionado y tampoco presentaron prueba idónea sobre la vulneración a su derecho fundamental de recurrir ante una autoridad superior.
Desde el 28 de julio de 2018 hasta la fecha, los demandantes de tutela no se percataron del estado de su apelación efectuando el seguimiento correspondiente, no pudiendo ahora alegar su propia indefensión, siendo que el incidente planteado no es de carácter sobreviniente conforme a lo prescrito por el art. 314.I del CPP, considerando que se presentó varios incidentes en la etapa preparatoria y en el juicio con una intención de dilatar el proceso.
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