Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0579/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de cumplimiento
Expediente: 68519-2024-138-ACU Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 86/2024 de 31 de octubre, cursante de fs. 50 a 55 pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por David Pedro Castellón Betancur contra Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de octubre de 2024, cursante a fs. 13 a 15 y 17, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es propietario de un bien inmueble adquirido mediante documento privado de 8 de agosto de 2005; no obstante, a raíz de la promulgación de la Ley Municipal 044 de 8 de agosto de 2014, se enajenó este bien inmueble al declararlo indebidamente como área verde y/o equipamiento, desconociendo su derecho propietario consolidado.
En ese contexto, el 1 de octubre de 2024, solicitó a Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, promover una acción de inconstitucionalidad de carácter concreto contra la citada Ley Municipal, identificando como sujetos pasivos a los miembros del Concejo Municipal de dicho municipio; ante la falta de respuesta y tras el seguimiento efectuado los días 7 y 11 de ese mes y año, presentó un memorial formal el 14 de igual mes y año, invocando el cumplimiento de los plazos procesales previstos en el art. 80 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Posteriormente, el 28 de octubre de 2024, la asesora legal del despacho del Alcalde demandado informó que el expediente no sería remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional hasta que el Concejo Municipal de Tarija emitiera un informe previo; actuación que el accionante califica como un incumplimiento de los deberes establecidos por el adjetivo procesal constitucional para la tramitación de acciones de inconstitucionalidad.
I.1.2. Norma legal supuestamente incumplida
Denunció la omisión del art. 80 del CPCo. I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene al Alcalde Municipal de Tarija: a) Cumplir de forma inmediata con los plazos establecidos en el art. 80 del CPCo; y, b) Remitir ante el Tribunal Constitucional Plurinacional la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto interpuesta el 1 de octubre de 2024.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de octubre de 2024, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de cumplimiento.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Johnny Marcel Torres Terzo, Alcalde del GAM de Tarija, a través de su representante legal, por informe escrito cursante de fs. 43 a 46; y, en audiencia de garantías, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) Sobre los antecedentes del caso, el accionante cuestiona la Ley Municipal 044, la cual declaró como área verde y equipamiento el Lote 10-A en la zona Tabladita; no obstante, tras la solicitud de derogación de dicha norma, el Concejo Municipal del referido municipio emitió la Resolución Municipal (RM) 22/2024 de 6 de mayo, mediante la cual se rechazó su petición; 2) El accionante no agotó las vías de impugnación administrativa contra la citada RM 22/2024 conforme el procedimiento administrativo, habiendo vencido su derecho a interponer los recursos de revocatoria y jerárquico; extremo que implica que el acto administrativo cobró firmeza y no se encuentra actualmente bajo control de legalidad; 3) La demora en la tramitación de la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto -interpuesta el 1 de octubre de 2024- se debe a la necesidad de observar el principio de verdad material; además, mediante los Oficios DESP-GAMTJTT 2315/2024, 2390/2024 y 2475/2024 de 4, 14 y 22 de octubre, respectivamente, se solicitó al Concejo Municipal del citado ente edil la remisión de los antecedentes y el expediente original de la RM 22/2024; ello con el fin de verificar la vinculación directa de la norma con un proceso administrativo vigente, requisito indispensable para promover la acción; y, 4) No existió inactividad ni omisión de cumplimiento de una norma constitucional, sino una diligencia administrativa necesaria para dotar de certeza al proceso constitucional; la facultad de promover la acción es potestativa y que el accionante tuvo conocimiento pleno de estas gestiones a través del seguimiento realizado los días 7, 11, 14 y 28 de octubre de 2024.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 86/2024 de 31 de octubre, cursante de fs. 50 a 55, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Si bien el art. 80 del CPCo. establece de manera clara y sencilla el procedimiento que debe realizar una autoridad judicial o administrativa ante una acción de inconstitucionalidad de carácter concreto, la acción de cumplimiento exige para su procedencia que el mandato sea específico y directamente atribuible al servidor público accionado; ii) El citado articulado establece un deber de carácter genérico para cualquier autoridad, sin precisar nominalmente que sea el Alcalde del GAM de Tarija quien deba cumplirlo, por lo que, al no ser una norma expresa que individualice a dicha autoridad de forma concreta, la vía elegida no resulta idónea para exigir el cumplimiento de los plazos procesales; y, iii) Pese a la demora admitida por la autoridad accionada, quien justificó la misma en la falta de devolución del expediente por parte del Concejo Municipal del mencionado municipio, esto no genera responsabilidad y la acción de cumplimiento no es la vía de defensa adecuada para subsanar omisiones procedimentales.
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional (fs. 59 a 61); en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
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