Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa por cuanto la accionante, dentro del proceso eleccionario municipal, no fue inhabilitada por la Resolución emitida por la entonces Corte Departamental Electoral, por lo que dicha Resolución no le causa un agravio directo.
Extracto de la ratio decidendi
III.3. Análisis del caso concreto De la revisión de la demanda y de los datos del expediente, se constata que la accionante expresó que la entonces Corte Departamental Electoral, al haber declarado improbada la demanda de inhabilitación de candidatos -interpuesta por Limberg Cuellar Coimbra; delegado del partido político de U.C.S.-, la agrupación ciudadana SPT, lesionó su derecho a participar en las elecciones municipales en igualdad de condiciones, con los otros candidatos que no renunciaron y continuaron ejerciendo el cargo de Concejales. El derecho que la accionante invoca como lesionado, no es evidente, toda vez que de la documentación aparejada a la presente acción sostiene que la misma no fue inhabilitada para el proceso eleccionario municipal, que se realizó el 4 de abril de 2010 (fs. 32 a 35); es más, la Resolución 040/2010, emitida por la entonces Corte Departamental Electoral, que resolvió la demanda antes referida, no le produjo ninguna consecuencia, resultado o efecto, que pudiese lesionar alguno de sus derechos, ya que esa demanda fue dirigida contra los candidatos de la agrupación ciudadana SPT, Oscar Vargas Ortiz, María Desiré Bravo Monasterios, Hugo Enrique Landivar Zambrana y Carol Genevieve Viscarra Guillen y no así contra la ciudadana Martha Cintia Villagomez de Menacho -ahora accionante- en consecuencia, al no evidenciarse que el fallo emitido por los Vocales hoy demandados le causa perjuicio alguno, dado que la Resolución señalada declaró improbada la demanda de inhabilitación interpuesta contra otros postulantes a concejales -y no así contra la accionante-, por lo que ésta no ostenta legitimación activa para cuestionar la actuación de los Vocales demandados y, al reclamar por los efectos de la Resolución 040/2010 que no le causa directamente ningún agravio, permite deducir que la misma carece de titularidad activa para plantear la presente acción tutelar conforme se establece del Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de Amparo Constitucional
Expediente: 2010-21759-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 18/2010 de 23 de abril, cursante de fs. 96 a 97, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Cintia Villagomez de Menacho, contra Mario Orlando Parada Velasco, Ida Olender Mejía, David Antelo Gil, Oscar Fernando Castedo Cadario, William Padilla Mendez, Santos Gómez Hoyos, José Ernesto Antonio Zambrana Serrate y María Sonia Eliana Roca Serrano, Vocales de la Corte Departamental Electoral -ahora Tribunal Electoral Departamental- de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante, por memoriales presentados el 31 de marzo de 2010, cursante de fs. 64 a 69 vta., y subsanación de 8 de abril del mismo año, cursante a fs. 72 y vta. manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Manifestó que la entonces Corte Departamental Electoral de Santa Cruz dictó Resolución 040/2010 de 25 de marzo que declaró improbada la demanda de inhabilitación de candidatos interpuesta por el delegado del partido político Unión Cívica Solidaridad (U.C.S.) contra los candidatos de la agrupación ciudadana Santa Cruz Para Todos (SPT); fallo que no toma en cuenta lo normado por la Constitución Política del Estado, ya que el mandato establecido en ella “sólo alcanza para la creación de una Ley Transitoria para las elecciones del Órgano Legislativo y Ejecutivo del Estado Plurinacional de Bolivia y no así para las autoridades departamentales ni municipales, por ello, la Ley 4021, no establece la forma específica de elección de las autoridades departamentales ni municipales y cuando regula el ámbito de elección de las autoridades municipales, meridianamente indica en su art. 71, de que estas se regirán por la Ley vigente al momento de la promulgación de la Ley Transitoria, vale decir que las elecciones municipales, se realizarán, según lo dispuesto en la Ley 1984 (Código Electoral), y en la Ley 2028 de Municipalidades” (sic).
Bajo esta fundamentación, considera que el incumplimiento del art. 238.3 de la Constitución Política del Estado (CPE), produce ipso facto la inhabilitación de puro derecho de todos aquellos candidatos que sin haber renunciado a sus cargos, se hubiesen presentado como candidatos para las elecciones.municipales fijadas para el 4 de abril de 2010.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante manifestó la lesión del derecho, al “acceso y libre condición e igualdad de condiciones a un acto eleccionario”, citando al efecto el art. 26 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga: a) Restituirle el derecho a participar en las elecciones municipales en igualdad de condiciones; y, b) Ordene a la entonces Corte Departamental Electoral, opere la causal de inhabilidad declarándo inhabilitados a los ciudadanos representantes de la agrupación ciudadana SPT.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de abril de 2010, según consta en acta cursante de fs. 86 a 96 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, por medio de su abogado, a tiempo de ratificar su acción aclaró, que la demanda planteada contra la Resolución 040/2010 emitida por la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, por la que se rechazó la demanda de inhabilitación planteada contra los candidatos Oscar Vargas Ortiz, María Desiré Bravo Monasterios, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Carol Genieve Viscarra Guillén, por ser este fallo atentatorio contra el derecho fundamental a ser tratada en igualdad de condiciones en una justa eleccionaria y que, “la aplicación del principio de jerarquía normativa, ya que es un antecedente administrativo para la Corte Departamental Electoral y jurisdiccional en el entendido de que sin interponer el recurso de inconstitucionalidad se aplicó la supremacía normativa, situación que no analizó la CDE” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Mario Orlando Parada Velasco, en calidad de Presidente de la entonces Corte Departamental Electoral en audiencia invocó el art. 2 de la Ley del Régimen Electoral Transitorio, expresando que esta disposición señala excepcionalmente que los Concejales y los parlamentarios están excluidos de la renuncia y esa excepción concluye con la transitoriedad.
Por su parte el abogado de la parte demandada ratificó que se encontraran en un proceso transitorio de excepción aclarando además, que no se agotó la vía correspondiente dentro del proceso administrativo en materia electoral, puesto que no se hizo uso de ningún recurso para apelar la Resolución ante el Tribunal superior.
Finalmente, manifestó que la ahora accionante: debió interponer un recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad, si lo que buscaba era la declaración de inconstitucionalidad de la Ley del Régimen Electoral Transitorio; señaló también que la accionante ya no tiene legitimidad, y que no hay una tutela efectiva que se pueda realizar porque las elecciones ya pasaron, solicitando sea declarado improcedente el “recurso”. Asimismo, la segunda abogada de la parte demandada manifestó que la acción tutelar presentada es a título personal, y que la accionante no ha recurrido ante la entonces Corte Departamental Electoral en forma directa, ya quien recurrió ante esa institución fue el delegado del partido político U.C.S.I.2.3. Intervención de los terceros interesados
La abogada de los terceros interesados Oscar Vargas Ortiz, María Desiré Bravo Monasterios, Hugo Enrique Landívar Zambrana y Carol Genevieve Viscarra Guillén, señaló en audiencia que de la lectura del memorial de acción de amparo se establece que el reclamo versa sobre la inconstitucionalidad de la Ley del Régimen Electoral Transitorio, cuestión que nada tiene que ver con los hechos que presuntamente estarían vulnerando derechos fundamentales, ya que la Corte Departamental Electoral de Santa Cruz, lo único que hizo fue pronunciarse sobre una demanda de inhabilidad de candidatos, sin que ello le haya coartado el derecho a participar como candidata en dichas elecciones, pues no estableció en qué consistió la lesión, ni cumplió los requisitos de contenido establecidos en los numerales III, IV, V y VI del art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
I.2.4. Resolución
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