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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0580/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0580/2016-S2

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las resoluciones impugnadas contienen la debida fundamentación, al responder de manera clara, concreta, y objetiva, los agravios denunciados por el accionante, basando su determinación en disposiciones legales que apoyan su razonamiento.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las resoluciones impugnadas contienen la debida fundamentación, al responder de manera clara, concreta, y objetiva, los agravios denunciados por el accionante, basando su determinación en disposiciones legales que apoyan su razonamiento.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…las autoridades ahora demandados al haber emitido el Auto Interlocutorio 243/2015 y el Auto de Vista 208/2015, cumplieron con los presupuestos y requisitos legales que exige el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; toda vez que, después de haber hecho la relación fáctica de los hechos, absolvieron las preocupaciones y supuestas contradicciones que fueron presentadas por el accionante, así como el hecho de dar respuesta a cada una de las peticiones en primera instancia y agravios en segunda instancia; así por ejemplo, cuando la Sala Penal Primera, en relación a la excepción de prejudicialidad y prescripción en su considerando III.1 y 3, señala que el apelante no estableció con claridad la existencia de cuáles son los elementos constitutivos del proceso civil, al que hace referencia para que puedan determinar los elementos constitutivos del tipo penal incoados en el caso de autos, pues tan sólo se hizo referencia que se trata de un carácter de orden patrimonial, siendo éste genérico. Respecto a la excepción de prescripción, refiere que la denuncia data de 15 de junio de 2012, y el hecho delictivo viene del 2009, sin especificar a cuál de los dos delitos se refiere; asimismo, no demostró el momento de la consumación del hecho en el tiempo que no solo sería la firma, sino también la disposición patrimonial y/o ejecución del tipo penal, ya que no solo basta el máximo del tipo que se debe tener en cuenta, pues se debe tener presente que la doctrina, define la prescripción de la acción como la caducidad de derecho en su eficacia procesal, por haber transcurrido los plazos legales para su posible ejercicio; en ese contexto, como se mencionó, si bien el hecho sucedió el año 2009, pero la denuncia data de 2012; es decir, se encuentra dentro del plazo legal establecido por el art. 20 del CPP; razón por la cual, que al amparo del art. 398 del CPP, se establece con meridiana claridad que el Tribunal de alzada, debe circunscribir su fallo única y exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados supuestos que no fueron recurridos o cuestionados. En consecuencia las resoluciones judiciales antes señaladas producto del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato -ahora impugnados por el accionante-, contienen el fundamento legal, como también la motivación y pertinencia de lo resuelto con relación a lo pedido o refutado; aspectos que, son exigidos como elementos que sustentan una resolución acorde a derecho. Significando así, que la expresión y fundamentación de agravios que abrió materialmente la competencia del Tribunal de alzada, fueron respondidas por el mismo de manera clara, concreta y objetiva y al no existir anomalías que infrinjan el debido proceso en la tramitación de la causa realizada por el Juez de primera instancia, conlleva a su vez que dichas autoridades jurisdiccionales se basaron en las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento, que lleva a la determinación que se asume; sobre la base de esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0580/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14383-2016-29-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2016 de 10 de marzo, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Germán Zuleta Iturry contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal de ese departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 26 de febrero de 2016, cursante de fs. 6 a 9 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Marcelo Badani Vallejos representado por Erika Neptali Aranda, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en audiencia conclusiva opuso tres excepciones ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, de incompetencia, prejudicialidad y prescripción, señalando en cuanto a la incompetencia, que el contrato de anticresis suscrito entre la Sociedad de Ingenieros de Bolivia (SIB) y el Colegio de Ingenieros Civiles, ambos del departamento de La Paz, debía ser de conocimiento del juez en materia civil y no así por el juez Penal, que no es competente para determinar la validez o no de dichos contratos y en cuanto a la prejudicialidad, se le pidió dar cumplimiento al principio de última ratio del derecho penal, conforme se tiene por la doctrina y jurisprudencia. Finalmente respecto a la prescripción, que la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, se basa en la suscripción del contrato de anticresis de 23 de enero de...2009, protocolizado el 28 de mayo del mismo año, mediante Testimonio 348/2009.

No obstante de que estos hechos fueron de pleno conocimiento, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, declaró improbada las excepciones de prescripción con el argumento de que se habría presentado una denuncia el 15 de junio de 2012, y que su persona no fundamentó a cuál de los delitos se refiere al oponer la excepción de prescripción. Es decir que, el Juez en su Auto Interlocutorio 243/2015 de 3 de julio, entiende que el delito de estafa y estelionato son productos de hechos distintos, razonamiento totalmente irracional y arbitrario, debido a que la denuncia fue presentada por un solo hecho, la firma del documento de anticresis.

Refiere que, otro razonamiento arbitrario del Juez codemandado, es que no se habría demostrado el momento de la consumación de cada uno de los delitos, sin tomar en cuenta la querella, imputación formal, la acusación del Ministerio Público y menos el documento base de la acción y su protocolización, que fueron ofrecidos para la consideración de la autoridad jurisdiccional el día de la audiencia conclusiva. Asimismo, que la declaratoria de rebeldía del computado Rolando Javier Grandi Gomez, debe ser el inicio del cómputo a partir de esa fecha, aspecto que según señala, no tendría ningún efecto en su persona, de conformidad al art. 90 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Considerando que dicho accionar judicial le causa agravios, planteó recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 243/2015 antes mencionado y la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 208/2015 de 24 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio del Juez inferior, sin considerar la prueba aportada por su parte a momento de interponer el recurso de apelación incidental, de lo contrario se habría señalado audiencia conforme al art. 406 del CPP.

Otro aspecto contradictorio en el Auto de Vista 208/2015 del Tribunal de alzada, es que no obstante de señalar que los hechos se habrían suscitado el 2009, menciona que se habría demostrado el momento de la consumación de los ilícitos por los que ilegalmente está siendo procesado y lo insólito según el accionante es que su persona no señaló en el recurso de apelación qué aspectos se estaría cuestionando del Auto Interlocutorio 243/2015 del Juez inferior y si estos son así, debería señalarse audiencia o caso contrario disponer se subsane el recurso conforme lo determina el art. 399 del CPP, para subsanar el defecto.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, a ser juzgado en el plazo razonable, a la motivación, fundamentación y congruencia, señalando los arts. 115.I y II; 119.II y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), 8.1 y 2inc. c) del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14.1 y 3 inc. b) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga la nulidad del Auto de Vista 208/2015 emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y el Auto Interlocutorio 243/2015 emitido por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 10 de marzo de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 88 a 91, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a tiempo de ratificar en todos sus términos el memorial que fue presentado, a través de su abogado, en audiencia señaló que: a) El Tribunal Constitucional respecto a los delitos de estafa y estelionato, en su "SC 658" señala que la estafa es un delito instantáneo, pues se consume en el momento de la disposición patrimonial sin que su consumación se prolongue en el tiempo, lo mismo sucede con el estelionato, son delitos instantáneos; b) El referido Tribunal estableció en cuanto al plazo razonable vinculado a la seguridad jurídica, que se vulneró este principio porque el juez y los vocales hicieron una interpretación arbitraria e ilegal al incorporar elementos que no están en la Constitución Política del Estado ni la ley, en este caso al existir un plazo y al determinarse cuándo se interrumpe este plazo, la autoridad judicial tiene la ineludible obligación de cumplir esos parámetros legales y constitucionales, pero en el presente caso no lo hizo -a "fs. 23" dice contrato de anticresis y eso debería valorar el Juez-; y, c) Con relación al fundamento del último considerando del Juez demandado, respecto al rechazo de la prescripción, no menciona prueba ni sustenta su decisión, tampoco hace una relación justificando los elementos sobre los cuales tomó esa decisión, que es lo mismo que ocurre con los Vocales coemandados en su punto tercero.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de las Salas Penal Primera y Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 25 a 26, de 4 de marzo de 2016, señalaron lo siguiente: 1) Como fundamento refiere el accionante que el Tribunal de alzada, no habría considerado las pruebas que fueron aportadas y que no se habría señalado audiencia pública para su consideración, con relación a este extremo, dicho Tribunal invoca la previsión de la segunda parte del art. 406 del CPP, del cual se entiende que el pedido de señalamiento de audiencia debe ser expreso; es decir que, el impetrante debe solicitar el señalamiento a efectos de producir prueba. Bajo este entendido se tiene que el pedido efectuado por el apelante y accionante ha sido genérico sin especificar tal situación, omisión que no puede sersuplida por el Tribunal ad quem, pues de hacerlo se estaría quebrantando el principio de imparcialidad, previsto por el art. 180.1 de la CPE; 2) Con relación al Auto de Vista 208/2015 que no especificó los puntos cuestionados vía recurso de apelación, se debe manifestar que de su lectura se establece claramente que en las conclusiones 1, 2, 3 y 4, fueron resueltos los aspectos cuestionados, obviamente bajo el resguardo del principio de limitación por competencia previsto por el art. 308 del CPP, ya que dicha disposición apertura el campo de la actuación de un tribunal de alzada, debiendo circunscribirse a las actuaciones del Juez a quo y así como de los sujetos procesales de la causa; 3) Con relación a que el Tribunal de alzada no habría concedido el plazo de tres días al apelante a efectos de que subsane su recurso de apelación, es necesario recordar al accionante que los alcances del art. 399 del CPP, es aplicable solamente a los recursos de apelación restringida y no así al recurso de apelación incidental. En ese contexto, siendo que en el caso de autos hace a una apelación incidental conforme la previsión del art. 403 y ss. del CPP; por lo que, resulta inaplicable e ilógico conceder el plazo de tres días a la apelante a efectos de que subsane su recurso de apelación; y, 4) En consecuencia, el Tribunal ad quem a momento de emitir el Auto de Vista 208/2015 dio cumplimiento al ordenamiento jurídico aplicable en la materia, ya que el precitado Auto de Vista no contiene fundamentos aditivos ni emisivos, máxime si la misma reúne la previsión del art. 124 del CPP; por lo tanto, debe denegarse la tutela impetrada.

Román Castro Quisbert, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, mediante informe corriente a fs. 35 y vta., señaló que se ratificaba de forma íntegra en el escrito presentado el 7 de julio de 2015, cursante de fs. 32 a 33, que indica lo siguiente: i) El 3 de julio de 2015 se llevó adelante audiencia conclusiva convocada con mucha anterioridad, suspendida incluso en varias oportunidades, presentándose dos imputadas con dos abogados; ii) Habiéndose planteado incidentes y excepciones, durante la tramitación de los incidentes el abogado Roger Valverde, solicitó permiso en dos oportunidades para constituirse a otra audiencia, el mismo que fue asentido por su autoridad, siendo que para ello se quedó la otra abogada; iii) La audiencia de medidas cautelares fue instalada con la presencia de la abogada de defensa Elizabeth Saavedra, quien realizó defensa técnica en favor de los dos coacusados y cuando se le preguntó de forma textual a la abogada si hacía la defensa de ambos, ésta respondió afirmativamente. Es así que, al ser imprecisa al momento de presentar la prueba presentó dos certificados de trabajo, para desvirtuar el art. 234.1 del CPP, y su autoridad judicial preguntó lo siguiente: "¿para cual de los coimputados presenta esta prueba? Respondiendo textualmente: PARA LOS DOS COACUSADOS YA QUE AMBOS TRABAJAN EN LA MISMA EMPRESA” (sic), y al concluir la audiencia dicha abogada pidió la aplicación del art. 240 del CPP; es decir, medidas sustitutivas a la detención preventiva. En consecuencia, los dos acusados tuvieron defensa técnica en todo momento, prueba de ello están las actas y grabaciones; y, iv) Por el principio de subsidiariedad, se presentó ante esta autoridad dos memoriales, el 6 de julio de 2015, donde en ningún momento se cuestionó una nulidad de obrados por falta de defensa técnica de uno de los coimputados; por el contrario, se formula una apelación a los incidentes de la última audiencia, pidiendo principalmente unasolicitud de cesación a la detención preventiva del imputado -hoy accionante-, donde manifestó ciertamente que presentó nuevos elementos de convicción para determinar la cesación a la detención preventiva; vale decir que, en ningún momento objetó el fallo de aplicación de medidas cautelares de 3 de julio de 2014. Por lo que, sorprende la acción de amparo presentada ante el Tribunal de garantías.

I.2.3. Informe del tercero interesado

Erika Neptali Aranda en representación de Marcelo Badani Vallejos, a través de su abogado en audiencia señaló que:

a) Es cierto que dentro del proceso penal a denuncia de la SIB del departamento de La Paz, contra el accionante por estafa y estelionato, uno de los elementos de convicción de prueba es el contrato de anticresis suscrito en enero del 2009; sin embargo, no hay que olvidar que para invocar una prescripción se debe establecer los elementos constitutivos del tipo penal y fue el mismo abogado de la parte accionante, quien estableció que para invocar la prescripción de estos delitos debe establecerse la fecha exacta del desplazamiento patrimonial; en ese entendido, la parte accionante planteó la excepción de prescripción de la acción penal, bajo los mismos fundamentos; es decir que, en ninguna parte establece cuál la fecha exacta del desplazamiento patrimonial; y,

b) Si se revisa el Auto Interlocutorio 243/2015, el Juez condenado hizo referencia a la presentación de la demanda, fecha dentro de la cual no operaría la prescripción correspondiente, realiza una reseña de cuándo se presentó la correspondiente denuncia, no estableciéndose en dicho fallo que se habría coartado la prescripción con la presentación de la denuncia, segundo error en que quiere hacer incurrir a las autoridades del Tribunal de garantías y lo que es peor no ofrecieron prueba alguna conforme exige el art. 314 del CPP. Por lo que, solicita se deniegue la tutela.

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Se deniega la tutela impetrada, toda vez que las resoluciones impugnadas contienen la debida fundamentación, al responder de manera clara, concreta, y objetiva, los agravios denunciados por el accionante, basando su determinación en disposiciones legales que apoyan su razonamiento.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0580/2016-S2Fuente oficial