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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0581/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0581/2013

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que no presentó el recurso de jerárquico dentro el término de los cinco días que establece la Ley de Municipalidades.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, toda vez que no presentó el recurso de jerárquico dentro el término de los cinco días que establece la Ley de Municipalidades.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) se establece del cargo de recepción de fs. 275, hoja de ruta de fs. 277 adjuntos a la presente acción tutelar, así como de lo dispuesto por Auto de 12 de junio de 2012 -Remisión -se establece que el recurso jerárquico fue interpuesto el 11 de junio de 2012, por lo que de acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para efectos del cómputo de la presentación del mismo con la RA 208/2012 de 28 de mayo, Casilda Quilo Vargas, propietaria de la actividad económica “Peña Pub Kapital” fue notificada el 29 de mayo de 2012, conforme el informe de la autoridad demandada y corroborado por lo expuesto en el memorial de 19 de noviembre, cuando la accionante admite no haberse tomado en cuenta el plazo establecido por la Ley de Municipalidades, por impericia de su abogado; por lo que siendo de aplicación el plazo establecido en el art. 141 de la LM, que determina que el recurso debe ser presentado dentro los cinco días hábiles siguientes a la notificación con la resolución, en este caso la RA de 28 de mayo de 2012; en ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, corresponde puntualizar que en virtud al principio de subsidiariedad, la acción de amparo constitucional no se activa cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; la accionante, además de haber presentado su recurso jerárquico sin tomar en cuenta los plazos previstos por la Ley de Municipalidades, demostró una actitud negligente de su parte, que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede reparar mediante la presente acción de tutela, haciendo previsible la denegatoria del mismo".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02648-2013-06-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 02/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 257 a 260, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casilda Quilo de Aguilar contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la ciudad de La Paz y Francisco Cordero Ochoa, Sub Alcalde Macro Distrito I de Cotahuma de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de enero de 2013, cursante de fs. 69 a 75 vta., y su aclaratorio de 17 del mismo mes y año, cursante de fs. 79 a 80, la accionante refirió lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de un operativo realizado por personeros de la Alcaldía, a su local denominado “Pub Kapital”, el 16 de abril de 2012, fue notificada con el informe GAMLP/OMIMD 019/12, refiriendo que la puerta de escape se encontraba bloqueada y los baños en total falta de higiene, hecho que a decir de ella, desvirtuó con pruebas de descargo; sin embargo, el departamento legal de la Alcaldía recomendó su clausura.

Señala que, con esos antecedentes, se emitió la Resolución Administrativa Sancionatoria 165/2012 de 2 de mayo, que resolvió la clausura definitiva de su actividad comercial; considerando un fallo con total falta de motivación, ya que no"hace referencia a las pruebas generadas en el término probatorio, y tampoco a los elementos de convicción que dieron lugar a la sanción.

Precisa que el 14 de mayo de ese año, interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la Resolución Administrativa (RA) 208/2012 de 28 de mayo, mediante el cual, el Sub Alcalde del Macro Distrito I Cotahuma cometió el mismo error, refiriéndose únicamente a los informes emitidos por los inspectores de la Alcaldía y guardando silencio sobre los argumentos y pruebas que aportó, por lo que presentó el recurso jerárquico contra dicha Resolución, que fue resuelto por Resolución 122/2012 de 9 de noviembre, donde la más alta autoridad Municipal, se olvidó de revisar el procedimiento a efectos de verificar si éste, se desarrolló en apego a las normas legales y a la Constitución.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso y al trabajo, citando al efecto los arts. 46 , 47 y 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita la concesión de la tutela constitucional y en consecuencia, se dejen sin efecto las Resoluciones Administrativas (RR AA) 165/2012 y 208/2012, dictadas por el Sub Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotahuma, así como la Resolución 122/2012, dictada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de la de La Paz y se disponga que el Sub Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cotahuma dicte la resolución que corresponda de acuerdo a los principios, la doctrina y a la prueba acumulada.

I.2. Audiencia

Efectuada la audiencia pública el 23 de enero de 2013, en presencia de la parte accionante y demandados, en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La parte accionante ampliando los fundamentos de su demanda refirió, que el derecho administrativo está regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y dentro las garantías que otorga, establece el principio de verdad material, siendo obligación de la administración la averiguación total de los hechos no restringiendo su actuar a un carácter formal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas"María Renée Ramírez Chirinos y Luis Fernando Bascopé Vildoso en representación del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en su informe escrito cursante de fs. 134 a 141, a tiempo de solicitar la denegatoria de la acción de amparo constitucional, puntualizaron: a) Mediante informe GAMLP/OMPE/ODIM I 019/12 de 16 de abril, le hicieron conocer la siguiente notificación: "Nº 1; Nombre: Casilda Quilo Vargas; Lugar y Ubicación: Av. 16 de Julio 'Prado' 1470 Pub Kapital; Fecha y Hora: lunes 15/4/12 a horas 09:30; Nº de Notificación: 000347; Motivo: La puerta de escape se encuentra obstruida, total falta de higiene en los servicios higiénicos en ambos baños” (sic), en la que consta la firma de la propietaria, otorgando su consentimiento respecto a las observaciones detectadas en su actividad económica con motivo de la inspección efectuada en su local; b) El 19 de abril de 2012, se emitió el informe SACA-UPAAE 21/2012, recomendando que a través de asesoría legal de esa Sub Alcaldía, se emita la Resolución Administrativa de clausura definitiva de la actividad económica Peña Pub Kapital; c) Por memorial de 17 de abril de 2012, la accionante reconoció de manera expresa la falta de limpieza en los servicios higiénicos de su local, cancelando la multa correspondiente, y respecto a la salida de emergencia que desembocaba a un callejón, en ningún momento desvirtuó el hecho de que al momento de la inspección realizada, esa puerta de escape se encontraba obstruida, y por tal motivo suscribió la citación, donde constaba que la puerta de escape se encontraba cerrada, incumpliendo la normativa al respecto; d) Ante los cuadros actuados, la Sub Alcaldía del Distrito Urbano I, emitió la RA 165/2012 de 2 de mayo, disponiendo la clausura del establecimiento "Peña Pub Kapital", la que fue notificada a la propietaria, de manera personal el 9 de mayo de 2012; e) El 15 de mayo de 2012, la administrada interpuso recurso de revocatoria, con el argumento de que no se podía haber basado la Resolución en un simple informe; f) El 28 de mayo de 2012, se emitió la RA 208/2012, por la cual se confirmó en todas sus partes la RA 165/2012 de 2 de mayo, notificada el 29 de mayo del mismo año; g) El 11 de junio de 2012; es decir, nueve días hábiles posteriores a la notificación realizada y fuera del plazo previsto por el art. 141 de la Ley de Municipalidades (LM), la administrada presentó su recurso jerárquico; h) Mediante Auto de 12 de junio de 2012, se remitieron obrados a conocimiento de la autoridad jerárquica y disponiéndose su radicatoria el 5 de noviembre de ese año; i) Dentro del plazo de ley, el 9 de noviembre de 2012 se emitió la Resolución Municipal 122/2012, por la cual el Alcalde Municipal de La Paz, sin ingresar en el fondo del recurso, conforme lo dispuesto por el art. 61 de la LPA, desestimó el recurso jerárquico interpuesto, por haber sido presentado extemporáneamente; j) La facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, en el caso a los órganos administrativos que atiendan el caso; k) Dentro del proceso administrativo contra la ahora accionante, se cuenta con distintos momentos en los cuales la administrada consistió los actos realizados por la administración; l) Consintió la inspección y observaciones encontradas en su actividad económica al firmar la citación 000347; la total falta de higiene cuandoPor Resolución 02/2013 de 23 de enero, cursante de fs. 257 a 260, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) De acuerdo a lo establecido por el art. 61 y 58 de la LPA, evidentemente la accionante interpuso recurso jerárquico de forma extemporánea, elemento corroborado por el memorial presentado por la misma, en el que manifiesta: “como ya debe ser de su entero conocimiento, dirigido al Alcalde Municipal de La Paz, en fecha 11 de junio de 2012, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución de Revocatoria 208/2012 de 28 de mayo; empero, por impericia de mi anterior abogado no tomó en cuenta los plazos previstos por la Ley 2028 que son de 5 días para interponer el recurso jerárquico, luego de la respectiva notificación con la resolución de revocatoria” (sic), elemento que confirma la posición asumida por la autoridad jerárquica al desestimar el recurso de revocatoria; 2) No es posible que la accionante quiera suplir la vía constitucional y obtener un resultado, sin haber agotado la vía ordinaria, encontrándose el caso de autos comprendido en las reglas establecidas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre; 3) De la lectura del memorial de 19 de noviembre de 2012, dirigido al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establecieron que la accionante consistió actos, al expresar que hubiese presentado su recurso jerárquico a destiempo; y, 4) Esta acción de defensa no puede subsanar la negligencia o falta de observación a los plazos establecidos en la norma que rige la materia para plantear el recurso jerárquico.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

A efectos de mejor resolver, en aplicación del art. 5.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el 2 de mayo de 2013, se solicitó la remisión de documentación complementaria, disponiéndose del mismo modo, la suspensión del plazo para dictar la Resolución correspondiente.

Habiéndose recibido la documentación complementaria, mediante decreto de 20 de mayo del mismo año, se dispuso la reanudación del cómputo de plazo para emitir Resolución, dentro del plazo establecido.

II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Del memorial cursante de fs. 246 y vta., se establece que Casilda Quilo Vargas de Aguilar, ahora accionante, mediante memorial dirigido al Sub Alcalde del Macro Distrito de Cotahuma, interpuso recurso jerárquico contra la RA 208/2012 de 28 de mayo.

II.2. De lo dispuesto por Auto de 12 de junio de 2012 -remisión de Recurso jerárquico- se establece que el recurso jerárquico citado en la Conclusión II.1, fue interpuesto el 11 de junio de 2012, disponiéndose su remisión ante la autoridad jerárquica, en el caso de auto el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (fs. 244).

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