Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por ausencia de pruebas, sobre denuncia en sentido que se incurrieron en actos vinculados a vías o medidas de hecho, referidos a que los demandados, en varias oportunidades realizaron cortes de energía eléctrica de la habitación que ocupaba y que a partir de ello lograron echarla del bien inmueble que posee, por cuanto, según la inspección efectuada por el Tribunal de garantías, no ocurrieron tales hechos y tampoco existen pruebas que lleven a concluir la intervención de los demandados en los hechos denunciados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4 “(…) la accionante refirió que los demandados, en varias oportunidades realizaron cortes de energía eléctrica de la habitación que ocupaba y que a partir de ello lograron echarla del bien inmueble que posee, posteriormente cambiaron las chapas de ingreso; al respecto, de la inspección de visu efectuada en el bien inmueble en cuestión, por el Tribunal de garantías; se establece, que por las declaraciones testificales que se recepcionó de los vecinos del lugar, se evidencia que la ahora accionante no fue echada de la casa donde habitaba, como arguye en su demanda, menos se hubiera cambiado las chapas de la puerta de calle (fs. 76), haciendo entre ver que no existió la realización de vías de hecho por parte de los demandados. Ahora bien, analizados los hechos denunciados por la accionante, no constituyen medidas de hecho, debido a que el bien inmueble adquirido mediante demanda de usucapión, y siendo aún objeto de controversia en la vía ordinaria, esto al haber solicitado la protección de su derecho de propiedad adquirido, presentando ante el Ministerio Público querella contra los demandados Alberto Sánchez Torrez y Jaquelin Orellano Aguirre por la presunta comisión de los delitos de amenazas, coacción y extorsión, recepcionado por la autoridad fiscal el 2 de octubre de 2014; es más, la accionante utilizó los mecanismos idóneos de protección inmediata a sus pretensiones en la vía ordinaria, al haber interpuesto la demanda de interdicto de adquirir la posesión, sumado al hecho de que en antecedentes, no existe elementos materiales que lleven a concluir a este Tribunal, la intervención de los demandados en los hechos denunciados, además que tienen un domicilio, en el bien inmueble en controversia, como se aseveró en audiencia de inspección de visu, en el cual habitan (fs. 83 y vta.), existiendo duda razonable sobre su participación en medidas de hecho”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2015-S1
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09491-2014-19-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 22/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 83 vta. a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alicia Gutiérrez Alvarado Vda. de Vilca contra Alberto Sánchez Tórrez y Jaquelin Alejandra Orellano Aguirre.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de noviembre de 2014, cursante de fs. 37 a 46, la accionante expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, adquirió un bien inmueble el 26 de diciembre de 1940, y con el fin de regularizar su derecho propietario presentó demanda de usucapión treintañal y debidamente tramitado ante la Jueza Tercera de Partido en lo Civil, se emitió la Sentencia 18/2013 de 15 de julio, posteriormente ejecutoriado el 3 de octubre de 2013, y registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 6.01.1.01.0014683 el 19 de diciembre de igual año.
Indica que, otorgó poder especial y bastante a su nieta Silvia Valdez Vilca, quien de forma inadecuada presentó Interdicto de Adquirir la Posesión el 14 de mayo de 2014, ante el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil, donde solicitó se notifique a los colindantes y también a los inquilinos -ahora demandados-quienes presentaron su oposición el 30 de julio del año indicado, refiriendo estar en posesión de dicho bien inmueble por más de veinte años, adjuntando recibo de pagos que se encontraban a nombre de la accionante; por lo que, dicha autoridad concluyó no admitir la referida demanda, argumentando que no correspondería tramitar su pretensión por esa vía.
Arguye que, a partir de ese día fue ofendida continuamente por los demandados, recibiendo amenazas y malos tratos; y que también cortaban la luz al cuarto donde habitaba en varias oportunidades, obligándola a abandonar su domicilio el 20 de agosto de 2014. Después de esos incidentes buscó refugio en el domicilio de su nieta, y cuando pretendió recoger sus pertenencias, se vio imposibilitada de hacerlo ya que los demandados cambiaron la chapa de la puerta de calle del bien inmueble.
Concluyó indicando que, denunció estos hechos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) -división propiedades-, sin embargo dicha institución que no siendo parte, informó cuál sería la autoridad correspondiente para lograr sus pretensiones.
Posteriormente interpuso querella correspondiente ante el Juez de Sentencia Penal y las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público, quienes en definitiva a decir de la accionante, no serían adecuadas, efectivas e inmediatas para reparar sus derechos vulnerados; por lo que, presentó esta acción tutelar para salvaguardar sus derechos correspondientes de tercera edad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante alegó como lesionados sus derechos a la propiedad, a la dignidad, a un hábitat y vivienda, a la salud y a los servicios básicos de agua y energía eléctrica, citando al efecto los arts. 8, 16.I, 19.I, 20.I, 21.2, 22, 56 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados se abstengan de dañar y perturbar su posesión de vivienda y desocupen de las piezas que aún ocupan, pidiendo que sea bajo el auxilio de las fuerzas del orden y notario de fe pública, con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 79 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, ratificó el contenido de la acción in-extenso.
I.2.2. Informe de los demandados
Alberto Sánchez Tórrez y Jaquelin Alejandra Orellano Aguirre, informaron a través de memorial de 1 de diciembre de 2014 cursante de fs. 60 a 62 vta., y en audiencia expusieron lo siguiente: a) Con extrañeza de los hechos denunciados, manifestó que la accionante no vivía en ese domicilio desde hace mucho tiempo; b) Se relató un supuesto despojo y vulneración a la propiedad privada; empero, esta se tramitó de manera fraudulenta en la vía ordinaria el proceso de usucapión, en el cual no fueron demandados; c) Durante el proceso de interdicto de adquirir la posesión, la accionante les reconoció la calidad de poseedores y el Juez de la causa rechazó la demanda y al no apelar la misma, precluyó su derecho; d) Señalan que ellos son los únicos poseedores del inmueble, puesto que al nacer sus hijos realizaron mejoras al mismo; e) Los derechos presuntamente vulnerados no son evidentes, puesto que la accionante transfirió el inmueble a terceras personas, por lo que adjuntó documento de compra y venta; f) Se denunció que se hubiera cambiado la chapa de la puerta, al respecto, el inmueble cuenta con la misma desde muchos años atrás, por lo que presentaron prueba testifical de los vecinos, y se requirió una inspección de visu; y, g) La accionante no demostró objetivamente con pruebas idóneas las denuncias vertidas y en base al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidieron no otorgar la tutela, debido a que se inició procesos paralelos a la activación de acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 22/2014 de 1 de diciembre, cursante de fs. 83 vta. a 89 vta., denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) La accionante, al momento de pedir tutela tenía la obligación de demostrar la perturbación o perdida de posesión por vías de hecho, en base a acreditar la titularidad del mismo y que no esté sometida a la jurisdicción ordinaria; 2) Las partes no demostraron las vías de hecho denunciados y la vulneración de derechos, puesto que, de la inspección de visu, se verificó que la chapa es antigua y la misma no fue cambiada, pero tampoco se demostró que los demandados en el inmueble vivieron por más de veinte años; 3) Se demostró un proceso concluido de usucapión con sentencia ejecutoriada y registrado en DD.RR., por lo que la tutela constitucional noII. CONCLUSIONES
Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. El 23 de noviembre de 2011, la ahora accionante presentó demanda de usucapión decenal o extraordinaria, solicitando se admita la misma y concluido el procedimiento se pronuncie sentencia, declarando probada en todas sus partes la pretensión deducida (fs. 41 a 42 del anexo presentado).
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