Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
El Tribunal dispone que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo dentro del marco de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dejando sin efecto la resolución impugnada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3.”(…) 2º Dejar sin efecto el Auto Supremo 799 de 9 de octubre de 2015, dictado por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, disponiendo que dicha Sala emita nuevo fallo dentro del marco de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. (…)”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2016-S3 Sucre, 20 de mayo de 2016
SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez Acción de amparo constitucional
Expediente: 13818-2016-28-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 29/016 de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 1182 a 1193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ricardo Gutiérrez Gutiérrez en representación legal de la Compañía Industrial Azucarera "San Aurelio" Sociedad Anónima (CIASA S.A.) contra Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 18 y 24 de diciembre de 2015, cursantes de fs. 548 a 569 vta. y 574 a 577, la entidad accionante a través de su representante, expuso los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso tributario, demandó se declare estar conforme a la Ley y con plenos efectos jurídicos la primera notificación con la Orden de Verificación Externa (OVE) 00050VE0056, establecida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, relativa a los períodos de septiembre y octubre 2003, y la notificación de Inicio de Orden de Verificación Externa 00050VE0056, efectuada mediante cédula el 24 de febrero de 2005, solicitó también declarar la anulabilidad del proveído 8 de marzo de ese año y su notificación realizada el 9 igual mes y año, la Vista de Cargo 7906-00050VE0056.008/2006 de 15 de marzo, la Resolución Determinativa (RD) GGSC-DTJC 196/2006 de 8 de junio y Proveído de 20 de junio de 2006.
En dicho proceso, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributariodel departamento de Santa Cruz, mediante Sentencia 34 de 22 de julio de 2009, declaró improbada la demanda, y apelada la misma, fue resuelta por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz mediante Auto de Vista 238 de 25 de agosto de 2010, confirmando íntegramente la referida Sentencia.
Consecuentemente, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, por cuanto no se cumplió con lo previsto en el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) al no circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que fueron objeto de apelación como el agravio de la improcedencia de la anulación de oficio de actos administrativos por parte de la Administración Tributaria, al carecer de efecto la pretendida anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, realizada de oficio por dicha Administración, pese a que nunca se hizo ninguna observación sobre la misma; de igual manera, no se pronunció sobre el reclamo que la notificación de esa fecha, no observaba ningún vicio que pueda ocasionar nulidades posteriores; por ende, constituyéndose en ilegal, innecesaria e injustificada dicha anulación declarada mediante Auto de 8 de marzo del mismo año, que además no fue notificado a la empresa. Por otro lado, no consideró lo previsto en el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) al haberse cumplido con todos los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin, siendo la citada notificación totalmente legal y como tal fue aceptada y ejecutada, cuando el propósito era hacerles conocer la Orden de Verificación Externa y el inicio de la Fiscalización, alegando que habría existido una omisión en el segundo aviso de visita de 22 de febrero de 2005, que supuestamente, provocaría indefensión en el administrado, que como se señaló no fue reclamada; asimismo, no se pronunció sobre la usurpación de funciones respecto a la notificación de 9 de marzo del referido año; igualmente, el Tribunal de alzada no mencionó las razones por las cuales sería legal que la Administración Tributaria no justifique el motivo por el que al realizarse la segunda notificación, no se la practicó a la empresa CIASA S.A., siendo la única explicación que el supuesto Auto no existía en esa fecha.
Respecto a la casación en el fondo se impugnó la violación y aplicación indebida de la ley, dado que supuestamente el Tribunal de alzada justificó la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, realizando el saneamiento del proceso administrativo con la facultad prevista por el art. 37 de la LPA, pese a que un acto solamente es anulable cuando ocasione indefensión de los administrados o lesione el interés público, aplicándose de manera errada la norma, además de haberse provocado indefensión al haber sido de su conocimiento mucho después de los diez días para presentar la revocatoria. De la misma manera, no consideró que la citada notificación, cumplió con el requerimiento de la Administración Tributaria, no existiendo ningún vicio de nulidad que justifique la anulación de la referida notificación, todo ello con el objeto de evitar declarar que la OVEE 00050VEE0056, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, le fue notificada en la fecha indicada supra -24 de febrero de 2005-, por lo que a partir del día siguiente de la notificación recibida comenzó a correr el plazo para la fiscalización, por mandato expreso del art. 4.3 del Código Tributario Boliviano (CTB) conrelación al numeral 1 del referido artículo, normas que expresan que los plazos relativos a los procedimientos tributarios son perentorios, por lo que el término para realizar la fiscalización de referencia, señalado en el art. 104.V del citado Código, venció el 24 de febrero de 2006, fecha en la se extinguió la competencia y la facultad de la Administración Tributaria para realizar cualquier acto con relación a la misma, por lo que al haber vencido el plazo perentorio por la ley sin emitirse la Vista de Cargo, la Administración Tributaria solo se encontraba facultada a emitir la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria, conforme lo dispuesto por el art. 104.VI del mismo cuerpo legal, siendo por tanto nula de pleno derecho la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006 notificada el 17 de marzo del mismo año, por haberse emitido sin competencia ni facultad alguna, resultando igualmente nula la RD GGSC-DTJC 196/2006, que determina supuestos tributos e impone sanciones, por lo que al haber transcurrido el plazo de doce meses para concluir la fiscalización, la Administración Tributaria solo debió emitir la Resolución Determinativa declarando la inexistencia de la deuda tributaria por expreso mandato del mencionado art. 104.VI del CTB; de la misma manera, es nulo el proveído de 20 de junio de 2006; consecuentemente, al no haber declarado las nulidades antes detalladas, el Tribunal de alzada desconoció el art. 31 de la Constitución Política del Estado (CPE).
Asimismo, el Auto Supremo (AS) 799 de 9 de octubre de 2015, mediante el cual las autoridades demandadas declararon infundado el recurso, incurrió en error evidente en la lectura de las peticiones realizadas en el memorial, al limitarse a afirmar que se solicitó la nulidad de todos los actos administrativos a través de los cuales se determinó el adeudo tributario, cuando lo que se pidió fue que se declare estar conforme a ley y con plenos efectos jurídicos la notificación con la OVE 0005OVE0056; además, de no haberse solicitado la nulidad del Auto de 8 de marzo de 2005.
El Tribunal de casación incurrió en error en la lectura de sus peticiones y consecuentemente también en cuanto al objeto de la acción al afirmar que no solicitaron expresamente la nulidad del citado Auto de 8 de marzo de 2005, cuando en la demanda lo que se pidió de manera expresa fue dicha nulidad y de la supuesta notificación de 9 del mismo mes y año, por lo que al no ajustarse a sus peticiones las afirmaciones y Resoluciones del Tribunal Supremo de Justicia se vulneró el principio de congruencia.
Sobre la casación en el fondo no se consignó la hora determinada en la visita, conforme lo establecido en el art. 85 del CTB, cometiendo error evidente en la aplicación de dicha norma; asimismo, al declarar dicho Tribunal que la notificación de 24 de febrero de 2005, no se ajusta al artículo citado precedentemente, y que la misma al carecer del requisito de poner una hora de retorno al día siguiente no podía cumplir con la finalidad; no tomó en cuenta que los dos avisos de visita debieron ser nulos, por tener el mismo contenido; empero, dejó subsistente y válido el segundo, efectuando una errónea aplicación de la ley sin tomar en cuenta que la notificación surtió efecto quitando toda trascendencia a ese error; además, que la pretendida anulación carece de efecto jurídico, toda vez que toda yanunca hizo ninguna observación -se entiende la empresa accionante- y menos realizó impugnación alguna, por lo que el Tribunal de casación incurrió en error manifiesto al declarar que es correcta la anulación de la diligencia de notificación mencionada supra, al que se refiere el ilegal, falso y nulo el Auto de 8 de marzo de igual año.
Existió contradicción entre los fundamentos expuestos al absolver la casación en la forma con los expuestos al absolver en el fondo, puesto que, señaló que el recurso de casación se encuentra relacionado con el principio de finalidad debido a que el acto procesal aunque defectuosamente realizado cumplió su finalidad; sin embargo, el Tribunal de casación de manera deliberada no consideró que el Acta de Recepción de documentos tiene fecha 28 de febrero de 2005; es decir, anterior al ilegal y nulo Auto -de anulación- de 8 de marzo de igual año, por lo que no procedía la nulidad de la misma, cayendo en contradicciones, puesto que primero, sostuvo que no puede existir nulidad de ningún acto administrativo si este no está previsto en la ley, y luego refiere que la Administración Tributaria con la facultad prevista en el art. 85 del CTB, anuló la notificación de 24 de febrero del señalado año mediante Auto de 8 de marzo del mismo año, con el fin de no generar a futuro vicios procesales, disposición legal que en ninguna de sus partes establece una nulidad con relación a su aplicación, ni menos el art. 90 de la misma norma a la cual hace referencia en sus fundamentos para convalidar dicha nulidad, con lo cual ese Tribunal desconoció el principio de congruencia al no existir concordancia entre sus fundamentos al pronunciarse sobre la nulidad en la forma con lo que se expone al considerar la nulidad en el fondo.
Finalmente, existe evidente error con el inicio y fecha de término del procedimiento administrativo, por cuanto el art. 104.I del CTB establece que el procedimiento administrativo se iniciará con orden de fiscalización dispuesta por la Administración Tributaria, así en el caso, emitida la OVE 00050OVE0056, consignando como fecha de generación el 16 de febrero de 2005, -la misma que dio origen al procedimiento y no fue anulada o dejada sin efecto-, esta debió concluir el 16 de febrero de 2006, por lo que vencido el plazo máximo de doce meses fijado por ley, la referida Administración Tributaria si no hubiese efectuado reparo alguno o labrado acta de infracción, no podía emitir Vista de Cargo, debiendo dictarse la Resolución Determinativa que declare la inexistencia de la deuda tributaria, siendo por tanto las mismas nulas de pleno derecho por mandato del art. 122 de la CPE; y por último, igualmente existió error evidente en cuanto a los efectos y validez de las actas de presentación de documentos dentro del proceso contencioso tributario, por cuanto independientemente de la improcedente nulidad de la notificación de 24 de febrero de 2005, el Acta de recepción de documentos demostró que dentro del procedimiento administrativo fue promovido con la presentación de la documentación debiendo la misma concluir el 16 de febrero de 2016, por lo que la Vista de Cargo 7906-00050OVE0056.008/2006, fue emitida luego de vencido el plazo de doce meses, aspectos que no fueron considerados por en el Tribunal ahora demandado.
1.1.2. Derecho supuestamente vulneradoLa parte accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos a la aplicación objetiva de las normas, debida motivación, congruencia y debida valoración de la prueba; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el AS 799 de 9 de octubre de 2015, ordenando que:
a) Las autoridades demandadas dicten nuevo fallo respetando la Constitución Política del Estado y el derecho al debido proceso, declarando “...estar conforme a la ley y con plenos efectos jurídicos la notificación con la Orden de Verificación Externa No. 00050EVO0056, el Requerimiento No. 69880 y la Notificación de Inicio de Verificación Externa...” (sic), efectuada mediante cédula a dicha Compañía Azucarera, el 24 de febrero de 2005; y,
b) Los demandados declaren sin efecto legal alguno el proveído de 8 de marzo del referido año y su pretendida notificación a la empresa -hoy accionante-, realizada el 9 de marzo de 2005, la Vista de Cargo 7906-00050EVO0056.008/2006 de 15 de marzo, la RD GGSC-DTJC 196/2006 de 8 de junio y el Proveído de 20 de junio de 2006; sea con costas, responsabilidad civil, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 21 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 1161 a 1181, presentes la parte accionante y los representantes del tercero interesado, y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, ratificó en extenso los términos del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Pastor Segundo Mamani Villca y Antonio Guido Campero Segovia, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial presentado el 21 de enero de 2016, cursante de fs. 1152 a 1156 vta., señalaron que:
1) De la lectura integral del AS 799, se observa que los puntos cuestionados como tal, fueron respondidos de manera fundamentada y motivada, tanto en su reclamación de fondo como de forma;
2) Si bien no existe una ampulosa fundamentación la misma es concisa, clara y se pronunció sobre todos los puntos apelados;
3) Con relación al principio de congruencia, no es evidente que el fallo ahora cuestionado carezca del mismo, puesto que pese a la confusión y la no distinción precisa en la que incurrió el recurrente entre el recurso de fondo y el de forma, el Tribunal de casación se pronunció de manera congruente, motivada y debidamente fundamentada;
4) En la forma, se resolvió el supuesto pronunciamiento del Tribunal de alzada en relación al incumplimiento de los arts. 227 y 236 del CPC.por no haberse pronunciado “sobre los puntos 1 y 2” del recurso de apelación interpuesto; asimismo, se manifestaron sobre la supuesta intencionalidad de no haberles notificado con el Auto de Vista el 9 de abril de 2011 a horas 11:50, actuado con el que presuntamente se le suprimió su derecho de pedir complementación sobre los puntos apelados, determinando que no resultaba causal de casación en la forma prevista en el art. 254 inc. 4) del citado Código; 5) En el fondo del asunto, se concluyó que no se incurrió en vulneración y aplicación indebida del art. 37 de la LPA y menos de los arts. 55, 56 y 62 inc. g) de su Reglamento; al haber realizado la Administración Tributaria, el saneamiento del proceso administrativo al anular la notificación de 24 de febrero de 2005, en base al art. 85 del CTB, y en función a los arts. 36.II y 37.I de la LPA, concordante con el art. 56 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, relacionados a la anulabilidad de los actos administrativos; 6) La CIASA S.A. -hoy accionante- no puede alegar desconocimiento de la notificación de 18 de marzo de 2005, que dio inicio a la fiscalización de la Orden de Verificación Externa y el requerimiento de Información 73017, dado que esta fue notificada con dichos actuados en Secretaría, de conformidad con el art. 90 del CTB, por lo que la actuación administrativa de la Administración Tributaria es legal y no existe ningún vicio de nulidad que justifique la anulación de la referida notificación como erróneamente solicitó el contribuyente, menos la casación al no advertirse violación de la ley, ni tampoco interpretación errónea o aplicación indebida de la misma; 7) Respecto a que la Orden de Verificación Externa “00050VE0056”, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, que supuestamente fue notificada el 24 de febrero del citado año, a partir del cual debió correr el plazo de doce meses para la fiscalización conforme al art. 4.3 del CTB, que de acuerdo al contribuyente debió concluir el 24 de febrero de 2006, conforme al art. 104.V del CTB y al haberse vencido el plazo perentorio sin emitir la Vista de Cargo, la Administración Tributaria solo estaría facultada para pronunciar la Resolución Determinativa, declarando la inexistencia de la deuda tributaria, siendo por lo tanto, nula la Vista de Cargo 7906-00050VE0056.008/2006, así como la RD GGSC-DTJC 196/2006, por fundarse en una Vista de Cargo nula y en el Proveído de 20 de junio de ese año, en previsión del art. 31 de la CPE; cabe señalar que no se impugnó el fondo de la RD GGSC-DTJC 196/2006, sino la nulidad de los actos administrativos emergentes de la originaria nulidad con la nueva notificación de la OVE 00050VE0056 y el Requerimiento de Información 73017, lo que igualmente según el hoy accionante daría lugar a la nulidad de la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; sin embargo, en relación a la validez legal de la anulación de la notificación de 24 de febrero de 2005, que fue la génesis del problema ahora planteado, los actos administrativos de la Administración Tributaria posteriores al Auto de 8 de marzo de dicho año son legales, además que la anulación de oficio de la notificación de 24 de febrero de ese año, con la Orden de Verificación Externa se realizó en el marco de las atribuciones y competencias que tiene la entidad tributaria; 8) La notificación con el Auto de 8 de marzo del indicado año, que anuló la diligencia fue correctamente practicada al contribuyente el 9 de igual mes y año, de acuerdo al art. 90 del CTB; 9) El Tribunal de alzada al confirmar la Sentencia de primer grado, no vulneró los arts. 122 de la CPE; y, 4.1 y 104.V y VI del CTB, por lo quelo cuestionado no constituía causal de casación en el fondo; y, **10)** La presente acción de amparo constitucional se asimila más a un recurso de casación, por cuanto se pretende que el Tribunal de garantías ingrese nuevamente a valorar la legalidad ordinaria, soslayando la responsabilidad que se tiene como contribuyente.
**I.2.3. Intervención del tercero interesado**
Bernardo Gumucio Bascopé, Gerente de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) a través de sus representantes, manifestó que: **i)** La Administración Tributaria procedió a notificar a la parte ahora accionante con la Orden de Verificación “56” de 21 de febrero de 2005, dejando el primer aviso de visita, al no ser encontrada se retornó el 22 de febrero -se entiende de igual año- para dejar el segundo aviso de visita, indicando que al no ser habida se la notificaría mediante cédula, siendo practicada dicha notificación el 24 del mismo mes y año; **ii)** Posteriormente a la notificación, el contribuyente presentó documentación el 28 de febrero de dicho año, conforme a la notificación con la primera Orden de Verificación Externa, así verificados los antecedentes, la Administración Tributaria se dio cuenta que en el segundo aviso de visita no se consignó la hora de visita, ante lo cual se emitió el Auto de anulación de notificación conforme lo establecido en el Código Tributario Boliviano, mismo que prevé que las notificaciones deben ser correctas y exactas, para evitar indefensión al contribuyente conforme el art. 83.II del referido Código; **iii)** Mediante Auto de 8 de marzo de 2005, se anularon el primer y segundo aviso de visita, así como la notificación por cédula, en sujeción a los arts. 37.I de la LPA y 56 del DS 27103, Auto que fue notificado en Secretaría de la Administración Tributaria; **iv)** Dicha Administración anuló sus propios actos precautelando el derecho al debido proceso del contribuyente para que posteriormente no se aleguen vulneraciones; **v)** Se procedió a notificar al contribuyente conforme manda el art. 85 del CTB con la Orden de Verificación Externa el 17 de igual mes y año, el segundo aviso de visita se lo hizo al día siguiente; al no ser encontrado y luego de la debida representación, se lo notificó por cédula, volviendo a presentar documentación el 31 de igual mes y año, por lo que tuvieron conocimiento del Auto de anulación efectuada con la primera notificación; **vi)** El 26 de abril de dicho año, presentaron documentación que se encontraba fuera de plazo; **vii)** Entregada la documentación, la Administración Tributaria procedió a efectuar la respectiva Fiscalización referida al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto a los Consumos Especiales (ICE), emitiéndose la Vista de Cargo 7906-0005OVE0056.008/2006, que fue notificada al contribuyente el 17 de marzo conforme al art. 85 del CTB; **viii)** Se presentó un memorial indicando que no habrían sido notificados debidamente, respecto al cual la Administración Tributaria valoró el mismo en la RD GGSC-DTJC 196/2006, que igualmente fue notificada el 8 de junio del mismo año, estableciéndose una contravención por evasión fiscal de UFV’s1 760 379.- (un millón setecientos sesenta mil trescientos setenta y nueve unidades de fomento a la vivienda); **ix)** Notificado el contribuyente, este interpuso la demanda contenciosa tributaria ante el Juzgado Administrativo Coactivo Fiscal, instancia que declaró improbada la demanda, suscitando queplantee recurso de apelación, cuyo fallo confirmó en su integridad la Resolución de primera instancia; x) Interpuesto el recurso de casación en el fondo y en la forma, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el AS 799, a través del cual declaró infundado el recurso; xi) No se lesionó ningún derecho, se aplicó correctamente la normativa, dado que así lo entendieron el Juez a quo, el ad quem y el Tribunal Supremo; y en caso que hubiese existido vulneración, ellos tenían la posibilidad de presentar cualquier recurso de nulidad en la Administración Tributaria y no lo hicieron, validando la notificación; consintieron la primera notificación y la segunda con la presentación de la prueba que fueron valoradas por dicha Administración, además que tenían los recursos para impugnar la nulidad de esa notificación tanto en instancia administrativa como judicial, incluso cuando fueron notificados con la Resolución Determinativa, podían haber interpuesto el recurso de alzada pidiendo su nulidad y no lo hicieron; y, xii) En el caso, no existe nexo de causalidad por cuanto están pidiendo la nulidad del Auto de Vista.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 29/016 de 21 de enero de 2016, cursante de fs. 1182 a 1193, concedió parcialmente la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 799, disponiendo que las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo cumpliendo lo que se tiene extrañado en la presente Resolución en resguardo del debido proceso, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El art. 83 del CTB, establece que los actos y actuaciones de la Administración Tributaria se notificarán por uno de los medios siguientes, según corresponda, personalmente, por cédula, por edicto y por correspondencia postal certificada, por correo electrónico, facsímiles o similares, tácitamente, de manera masiva y en Secretaría; declarando además nula cualquier notificación que no se ajuste a las formas citadas, siendo que en base a los medios citados por las circunstancias del caso, la citada Administración optó por la notificación por cédula; b) Una notificación para que se considere válida debe cumplir con los requisitos previstos en la norma; así, los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria se deben regir a las formalidades del acto, y ante su desconocimiento dichos actos son sancionados con la nulidad establecida en el art. 85.II del CTB; c) De la revisión de los actuados de notificación cedularia con la Vista de Cargo, se estableció que la notificación de 24 de febrero de 2005, dejada en la av. San Aurelio, Cuarto Anillo, sin número de la Zona Barrio Sur Este de Santa Cruz de la Sierra, así como los avisos de la primera y segunda visita, que se encuentran firmadas por el funcionario actuante y el testigo de actuación, fueron observados por el “administrador” manifestando falta de consignación de la hora en el aviso de la segunda visita y que a fin de no incurrir en vicios futuros y no provocar indefensión, estableció que se encontraría viciada de nulidad; d) Los actuados que culminaron con la notificación del contribuyente mediante cédula se encuentran enmarcados dentro de procedimiento; dicha cédula no consignó error alguno, sino que en su ejecución se generaron dos avisos de visita, de los cuales, el segundo omitió consignar la hora en que el funcionario retornaría, lo cual no constituye condición tasada y no fue reclamada por quien gozaba de legitimación activa, motivo por el cual no se encuentra error en elprocedimiento cumplido por la Administración Tributaria, en los hechos y en verdad material cumplió con su finalidad, provocando que el contribuyente presente descargo documental, desestimándose que exista error en la diligencia de notificación que lleve a una nulidad; e) El administrado tuvo conocimiento exacto de los actuados en cuyo cumplimiento presentó descargos, no pudiendo ser reclamados por la Administración Tributaria en su perjuicio como aconteció; f) Consta “...Acta de Recepción de Documentos de 28 de febrero de 2005, (...) que en cumplimiento de la notificación, evidencia en cumplimiento de su finalidad...” (sic), con lo que se acredita el acto generador de la vulneración reclamada, evidenciándose que el Tribunal Supremo de Justicia en el Auto 799, incurrió en error manifiesto y sustancial al declarar que sería correcta la anulación de notificación de 24 de igual mes y año, y por ende, válidas la Vista de Cargo y la Resolución Determinativa; g) Para los actos y actuaciones procesales ejercidas en sede administrativa se aplicará el Código Tributario Boliviano vigente aun cuando estas disposiciones tengan estricta concordancia con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción tutelar, no fue emitido en cumplimiento de la normativa legal referida al caso, encontrándose infracción y aplicación inadecuada de la norma legal administrativa y contradictoria conforme a la línea jurisprudencial de la Superintendencia Tributaria que vulneran elementos sustanciales del derecho al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y de legalidad; h) Se debe dejar sin efecto el Auto Supremo al haberse encontrado vulneración en los elementos de motivación, fundamentación y congruencia como parte del debido proceso, en virtud a la relevancia constitucional que en relación al caso concreto se encuentra justificada; i) No existe error material real procedimental que no haya sido convalidado y cumplido su finalidad que amerite que el Tribunal de casación no pronuncie y resuelva la cuestión de fondo planteada, afectando directamente los derechos de la empresa accionante, al no haber justificado los demandados qué norma procesal u orgánica obligó a realizar una nueva revisión de la notificación, privando del derecho a la defensa de la parte accionante o en su caso, contar con una resolución imparcial en el recurso de casación, disponiendo la emisión de un nuevo Auto Supremo sin esperar turno a efecto que se pronuncie en el fondo del recurso de casación planteado; j) Respecto a que los demandados en el Auto Supremo se hubiesen excedido en los marcos de razonabilidad al realizar valoración de la prueba, indicando que la de descargo ofrecida por el contribuyente había sido presentada en “mayo”, cuando fue en realidad el 28 del mes y año indicados; evidenciándose de manera objetiva que la presentación de dicha prueba fue esa fecha; por lo que, igualmente se vulneraron derechos fundamentales; y, k) Sobre la interpretación del art. 90 del CTB, en relación a que si correspondía la notificación en Secretaría y que al tratarse de una primera notificación debió ser ejecutada personalmente; no se evidenció el incumplimiento de los principios de especificidad y precisión para que ese Tribunal pueda ingresar a la interpretación de revisión de la legalidad ordinaria.
II. CONCLUSIONESDe la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. El 24 de febrero de 2005, GRACO Santa Cruz del SIN -entidad ahora tercera interesada-, emitió Requerimiento de Documentación F-4003 069880 a la CIASA S.A. -entidad accionante-, a efecto de realizar la fiscalización del período de septiembre a octubre de 2003, indicando que la documentación solicitada sea entregada el 28 de febrero de 2005, en las oficinas del SIN (fs. 11); la cual fue notificada al contribuyente, al igual que el inicio de verificación externa, ambas por cédula en la misma fecha (fs. 12).
II.2. Cursa “Primer Aviso de Visita”, en el cual se mencionó que el 21 de febrero de 2005 -sin consignar hora-, fue buscado el representante legal de la empresa hoy accionante en su domicilio legal ubicado en la av. San Aurelio, Cuarto Anillo de Santa Cruz de la Sierra, a fin de ser notificado, citado y emplazado con la OVE 0005OVE0056; empero, al no ser encontrado, el notificador regresaría el 22 de igual mes y año a horas 10:00 a objeto de proceder con la notificación referida y en caso de no ser habido por segunda vez, se procedería a dicha notificación por cédula, firmando el notificador y el testigo de actuación (fs. 13).
II.3. Por “Segundo Aviso de Visita” se evidencia que el 22 de febrero de 2005 a horas 10:00, se buscó por segunda vez al representante legal de la Compañía ahora accionante en su domicilio, a fin de proceder con la notificación con la OVE 0005OVE0056; no habiendo sido encontrado, se le hizo conocer que se procedería a la representación circunstanciada de los hechos y a su notificación por cédula conforme a los arts. 83 y 85 del CTB (fs. 14).
II.3.1. Mediante representación de 22 de febrero de 2005, el notificador Giancarlo Calvo Loayza, refirió que el representante legal de la Compañía hoy accionante, no pudo ser habido, señalando que se dejó los dos avisos de Visita, por lo que el Gerente de la hoy entidad tercera interesada, emitió la Resolución de la misma fecha, disponiendo que se notifique, cite y emplace al referido contribuyente mediante cédula (fs. 15).
II.3.2. GRACO Santa Cruz del SIN -entidad ahora tercera interesada-, el 24 de febrero de 2005, notificó a la Compañía hoy accionante con la OVE 0005OVE0056 y el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, mediante cédula (fs. 16).
II.4. Mediante Auto de 8 de marzo de 2005, el Gerente de la entidad tercera interesada, resolvió anular la notificación de inicio de la OVE 0005OVE0056 y el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, efectuada mediante cédula de 24 de febrero de igual año, disponiendo nuevamente su notificación con el Inicio de la Orden de Verificación Externa citada.previamente, así como de un nuevo Requerimiento de Documentación F-4003 a la Compañía hoy accionante, alegando que verificados los antecedentes de la notificación, en el Aviso de Visita de 22 de ese mes y año, no se habría consignado la hora de visita (día hábil siguiente), establecida en el art. 85 del CTB, señalando que dicha omisión constituiría un vicio de nulidad de la notificación efectuada mediante cédula el 24 del mes y año indicados, aplicando los arts. 37 de la LPA; 56 del DS 27113; y, 3 inc. 1) del CPC, con el fundamento de prevenir posteriores nulidades (fs. 39 a 40).
II.5. Consta la Vista de Cargo 7906-00050VE0056.008/2006 emitida el 15 de marzo, que fue notificada por cédula a la Compañía hoy accionante el 17 de igual mes y año (fs. 17 a 23).
II.6. Mediante RD GGSC-DTJC 196/2006 de 8 de junio, el Gerente de la entidad tercera interesada, determinó sobre base cierta los ingresos no declarados de las diferencias entre las facturas de ventas locales y de exportación de azúcar y de alcohol; así también del azúcar recibido en dación de pago de la institución cañera por las prestaciones de servicio sin la emisión de la nota fiscal de venta, estableciendo una obligación impositiva de UFV’s1 137 670.- (un millón ciento treinta y siete mil seiscientos setenta unidades de fomento a la vivienda), disponiendo entre otros, la sanción al contribuyente, por la contravención tributaria de evasión fiscal con una multa igual al 50% sobre el tributo omitido actualizado a la fecha de vencimiento, misma que fue notificada al contribuyente mediante cédula en su domicilio tributario el 14 de junio del citado año (fs. 26 a 33).
II.7. La Compañía ahora accionante representada por Ramón Aurelio Gutiérrez Sosa, mediante memorial presentado el 13 de julio de 2006, en la vía contencioso tributario demandó se declare estar conforme a la Ley y con plenos efectos jurídicos la notificación con la OVE 00050VE0056, contenida en el Requerimiento de Documentación F-4003 069880, relativa a los periodos de septiembre y octubre de 2003 y la notificación de Inicio de Verificación Externa, efectuada mediante cédula a dicha Compañía Azucarera, el 24 de febrero de 2005, demandando asimismo, se declare la anulabilidad del proveído de 8 de marzo de 2005, y su pretendida notificación el 9 del mismo mes y año, la Vista de Cargo 7906-00050VE0056.008/2006 de 15 de marzo, la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 196/2006 de 8 de junio, y el Proveído de 20 junio de 2006 (fs. 46 a 52 vta.); misma que fue admitida por Auto de 27 de julio de igual año dictado por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz (fs. 54 y vta.).
II.8. Cursa Sentencia 34 de 22 de julio de 2009 pronunciada por el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del departamento de Santa Cruz, mediante la cual declaró improbada la demanda interpuesta por la Compañía ahora accionante contra la entidad ahora tercera interesada, dejando firme y subsistente la RD GGSC-DTJC 196/2006, y rechazó laexcepción perentoria de plazo vencido interpuesto por la entidad ahora accionante (fs. 449 a 454 vta.).
II.9. Mediante memorial presentado el 29 de agosto de 2009, la Compañía ahora accionante, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia 34 (fs. 459 a 465).
II.10. La Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 238 de 25 de agosto de 2010, confirmó en su integridad la Sentencia 34 (fs. 479 a 483 vta.).
II.11. A través de memorial presentado el 16 de abril de 2011, la Compañía hoy accionante, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 238 (fs. 484 a 490).
II.12. Los Magistrados de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, mediante AS 799 de 9 de octubre de 2015, resolvieron el recurso de casación en el fondo y en la forma, declarando el mismo infundado; y en consecuencia, firme y subsistente el Auto de Vista 238 (fs. 492 a 501).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El parte accionante denuncia la vulneración de los derechos invocados en la presente acción tutelar; por cuanto, las autoridades demandadas, procedieron a anular una notificación realizando una errónea interpretación de la norma, ya que la misma no establece que se debe consignar la hora en la que debe volver el funcionario que dejó el aviso de visita, aspecto que fue demandado en el proceso contencioso tributario, alegando que la notificación cumplió su objetivo y surtió efectos; sin embargo, dichos actos ilegales fueron dados por bien hechos, desconociendo que la anulación de la notificación de 24 de febrero realizada por la Administración Tributaria, fue para fraguar un nuevo plazo que permita emitir cargos tributarios, y en lugar de dejar sin efecto esas actuaciones ilegales, más bien los niegan, habiéndose establecido los cargos luego que pasado un año, la referida Administración Tributaria perdió competencia.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La SCP 1461/2013 de 19 de agosto, sobre el tema estableció que: "... la jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; no obstante, es indudable también que desde sus inicios el Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esaactividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías
constitucionales, incluso a efectos de revisar ‘cosa juzgada’.
De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando
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