Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad, porque pese a que su abogado, al amparo del art. 88 del CPP, justificó su inasistencia a la audiencia de medidas cautelares, al encontrarse en Miami Estados Unidos, asistiendo a un evento oficial; el Juez demandado, sin justificación razonable y con abuso de autoridad le declaró rebelde, con todas las contingencias previstas por el art. 89 de dicho Código, nombrándole defensor de oficio, disponiendo su arraigo y librando mandamiento de aprehensión que será ejecutado en el momento que arribe al país, por lo que no podría comparecer y purgar su rebeldía.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, al no ser evidente la vulneración del derecho a la libertad, toda vez que el Juez demandado sujetó estrictamente su actuación a las disposiciones procesales adjetivas pertinentes, cumpliendo las previsiones constitucionales que hacen legítima una orden de privación de libertad, pues el mandamiento de aprehensión se emitió en un caso expresamente previsto por ley.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se tiene que el accionante, sabía con bastante anticipación, la fecha en que debía realizarse la nueva audiencia, como conocía también con la misma antelación -2 del mes y año referido-, la data en que se encontraba programado su viaje al exterior del país por motivos oficiales, sin comunicar al Juzgador tal situación y menos solicitar la cancelación o diferimiento del actuado, aun teniendo el tiempo necesario para hacerlo; por lo que una vez instalado el acto procesal señalado y la constatación de su incomparecencia, de conformidad a lo establecido por el art. 89 del CPP, mediante Auto Interlocutorio 620/2018 debidamente fundamentado, conforme sale de la Conclusión II.5 del presente fallo constitucional, se procedió a declarar su rebeldía y se ordenó entre otras determinaciones, se expida el correspondiente mandamiento de aprehensión. En ese sentido, el Juez demandado sujetó estrictamente su actuación a las disposiciones procesales adjetivas pertinentes, cumpliendo las previsiones constitucionales que hacen legítima una orden de privación de libertad, pues el mandamiento de aprehensión se emitió en un caso expresamente previsto por ley (art. 89 del CPP), cumpliendo al mismo tiempo las condiciones, requisitos y formas establecidas en dicha disposición legal, como ser la constatación de su incomparecencia a una audiencia que estaba de antemano señalada y la emisión de una resolución debidamente fundamentada, observando así los votos establecidos en la Norma Suprema y las normas del bloque de constitucionalidad, por lo que en modo alguno, la determinación asumida por la autoridad demandada puede considerarse sin justificación o arbitraria, en cuyo mérito se declara que no incurrió en ningún acto ilegal que lesione el derecho a la libertad del peticionante de tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2018-S3
Sucre, 29 de octubre de 2018
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 25414-2018-51-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 10/2018 de 31 de agosto, cursante de fs. 24 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio César Torrico Salinas en representación sin mandato de Edwin Vladimir Challa Huaca contra Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de agosto de 2018, cursante de fs. 12 a 17, el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad demandada señaló audiencia de medidas cautelares para el 30 de agosto de 2018, a horas 9:45 dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de bienes y servicios públicos, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, en la cual su abogado defensor, al amparo del art. 88 del Código de Procedimiento Penal (CPP), justificó su inasistencia, mediante documentos originales que permitían establecer que en ese momento se encontraba en Miami, Estados Unidos (EE.UU.), asistiendo a un evento oficial, inclusive se presentó fotocopia del billete electrónico que indica el día y hora de salida y llegada al territorio nacional; empero, sin justificación razonable y obrando con abuso de autoridad, se declaró su rebeldía con todas las contingencias previstas en el art. 89 de dicha norma Adjetiva Penal, nombrándole defensor de oficio, pese a que se encontraba su abogado, disponiendo su arraigo y librándose mandamiento de aprehensión que será ejecutado en cuanto arribe al país, razón por la cual no pudo justificar su presencia en dicha audiencia.podría comparecer y purgar su rebeldía, dada la peculiaridad de las circunstancias en las que actuó el Juez demandado.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante, estimó lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 8, 22; y, 23.III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se anule el Auto Interlocutorio 620/2018 de 30 de agosto de declaratoria de rebeldía, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra y alternativamente, la autoridad judicial señale audiencia en el marco del tiempo y los justificativos presentados.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 22 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos de su acción de libertad interpuesta y ampliándola señaló que se trasladó a Miami el 28 de agosto de 2018, estando previsto su arribo para el 1 de septiembre del mismo año y que no es de interés del Órgano Judicial la razón por la que alguien decide viajar en una representación municipal al extranjero y no quedarse en audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, no asistió a la audiencia ni presentó informe escrito pese a su notificación cursante a fs. 20.
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