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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0581/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0581/2023-S1

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la V...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó memorial el 24 enero de 2022, apersonándose y solicitando al Juez de la causa, que su proceso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Ordinario que corresponda; empero, ni el Juez, la Secretaria o la Auxiliar de dicho Juzgado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dieron respuesta a su memorial, provocando una dilación de más de once (11) días desde su interposición.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela solicitada ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación indirecta con libertad, en relación al reclamo de no haberse remitido la causa a un juzgado competente y existe indefensión del accionante, que posibilitan ingresar a fondo respecto a tutela por indebido procesamiento vía acción de libertad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.5. "Al respecto, corresponde precisar que si bien esta problemática no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad del accionante, porque resulta de un actuado procesal que deviene del sorteo de la causa penal, cuya tramitación recayó en un Juzgado que no es el idóneo para conocerla; empero, podría acarrearle una serie de consecuencias jurídicas que eventualmente podrían poner en riesgo su derecho a la libertad, siendo esta una vinculación indirecta, que conforme a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional: “…la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.” Por lo que, el presupuesto jurisprudencial citado supra como la causa para que opere directamente la supresión o amenaza del señalado derecho, es advertido como concurrente en el caso concreto; consiguientemente, cumple con requisito número 1 descrito supra (Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal). En cuanto al segundo presupuesto, de la revisión de los antecedentes traídos en revisión, se advierte que la autoridad demandada no dio ninguna respuesta al memorial de 24 de enero de 2022 del ahora accionante, dejándolo en un estado de incertidumbre e indefensión al verse impedido de recurrir y/o plantear los recursos que le franquea la norma, y por ende de ejercer su derecho a la defensa; circunstancia procesal, por la que se constata la concurrencia de este segundo presupuesto. Consecuentemente, al haber concurrido los dos presupuestos establecidos para la consideración del debido proceso a través de esta acción de libertad, conforme lo descrito precedentemente y la vulneración de derechos denunciados por el accionante, este Tribunal ingresará al análisis de la problemática advertida, enfocado en que hasta el momento de la interposición de la presente acción tutelar, el Juez demandado no dio respuesta al memorial de 24 de febrero de 2022; por lo que corresponde realizar un análisis jurídico, para establecer si evidentemente existe dicha vulneración al derecho denunciado."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0581/2023-S1

Sucre, 6 de junio de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 45724-2022-92-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 006/2022 de 5 de febrero, cursante de fs. 28 a 30, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Gabriel Bautista, contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez, Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria y Michelle Dionicio Calle, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2022, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros por el delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, mediante memorial de 24 de enero de 2022, se apersonó ante dicha instancia solicitando al Juez ahora demandado, remita su proceso sea ante el "juzgado de instrucción penal ordinario” (sic), toda vez que, por su propia naturaleza se trata de un delito de orden patrimonial; sin embargo, hasta la fecha de la presentación de la presente acción de libertad, no mereció respuesta por parte de la autoridad jurisdiccional, pese a haber solicitado a la Secretaria como a la Auxiliar de dicho Juzgado, vía mensajes de Whatsapp y llamadas telefónicas, se le otorgue una respuesta a su memorial, empero no obtuvo resultado alguno.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su componente celeridad y la seguridad jurídica, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela impetrada, disponiendo se ordene al Juez y Secretario demandados, “A DAR RESPUESTA EN CUENTO MEMORIAL SE LE PRESENTE DENTRO DEL PLAZO QUE ESTABLECE EL ART. 130 DEL CPP” (sic); y, a cumplir sus funciones con debida diligencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 5 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, en audiencia ratificó en forma íntegra su demanda de acción de libertad y ampliándola señaló que: a) Entre el 7 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2022, llegó al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, la demanda que se le sigue al ahora accionante, por un delito común (estelionato), ante el cual, una vez que fue de su conocimiento, se apersonó y solicitó que se remitan los antecedentes ante un juzgado penal ordinario que corresponda, dada la naturaleza del tipo penal que se encuentra en etapa de investigación; b) La solicitud mediante memorial del impetrante de tutela, debió merecer una respuesta positiva o negativa por parte de la autoridad jurisdiccional, hecho que no ocurrió hasta la presentación de la acción de libertad, es decir, hasta el 4 de febrero del 2022; c) Siendo que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispuso el desarrollo del teletrabajo como medida de protección frente al COVID – 19, el peticionante de tutela se comunicó tanto con la secretaria como con la Auxiliar del referido Juzgado, vía mensajes de Whatsapp y llamadas telefónicas, sin recibir una respuesta efectiva a su petición; d) Al no recibir respuesta a su memorial, manifestó que la parte demandada incumplió con lo establecido en el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), generando dilaciones indebidas que provocan un procesamiento inadecuado en perjuicio del accionante; e) Consideró que los tres funcionarios demandados violaron los preceptos legales que resguardan sus derechos a la libertad y al debido proceso, así como, el descuido de los servicios de calidad en la atención y un buen servicio judicial veraz y oportuno a la ciudadanía y el mundo litigante; f) Requiere que su proceso se reencauce a los marcos del debido proceso, por cuanto, dentro de la actividad investigativa se tiene la necesidad de plantear incidentes en materia de delitos de orden patrimonial, aspecto que se ve impedido de realizar, toda vez que, su causa fue ingresada al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, que por su naturaleza, tiene su especialidad en delitos de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley348 de 13 de marzo de 2013-, que no tiene vínculo alguno con la investigación de delitos de orden patrimonial; g) Los funcionarios de apoyo judicial tienen la obligación de cumplir con sus funciones, porque les fueron dadas mediante la Ley 025 -Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010-, y están obligados a mantener al día el juzgado, respecto de las resoluciones, los decretos y demás actos jurisdiccionales que se deben poner en conocimiento de las partes procesales; y, h) De la revisión del libro diario se observa la ausencia de respuesta a su solicitud, debiendo inclusive remitirse los antecedentes ante la instancia disciplinaria del Consejo de la Magistratura a efectos una posible sanción a la parte demandada.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarias demandadas

Rene Eduardo Foronda Escobar, Juez, y Jharmila Yara Zotez Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandados-, no presentaron informe escrito y tampoco se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad para presentar su informe oral, pese a que ambos fueron legalmente notificados el 4 de febrero de 2022, según consta a fs. 21 de obrados.

Michelle Dionicio Calle, Auxiliar del citado Juzgado, mediante informe de 5 de febrero de 2022 -sin constancia de recepción-, cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: 1) El accionante, mediante escrito solicitó que su causa sea remitida ante el juzgado competente, sin embargo, como Auxiliar del mencionado Juzgado, sus labores y obligaciones están circunscritas a lo señalado en el art. 101 de la Ley del Órgano Judicial, mismo que establece que: "I. Las y los auxiliares de Salas, de Tribunales de Sentencia y de Juzgados Públicos, tienen la obligación de coadyuvar con las secretarias y secretarios en el cumplimiento de las labores, como la recepción de expedientes y memoriales, manejo de registros, copia de resoluciones, atención a las abogadas y a los abogados, litigantes y otras, dentro del marco de sus funciones. II. En caso de existir varios auxiliares, la secretaria o secretario determinará las funciones y obligaciones de cada uno de ellos" (sic.); 2) Como se puede observar, la obligación de la auxiliar es la de coadyuvar en las labores de los secretarios, pero no tiene ninguna facultad para decretar o tomar decisiones dentro la tramitación de las causas; 3) En la presente causa, es cierto y evidente que el referido memorial ingresó el 24 de enero del año en curso, que el mismo no se encuentra providenciado y que todavía no salió de despacho, sin embargo, la auxiliar del juzgado en ningún momento negó la presentación y recepción de memoriales, cumplió con sus obligaciones establecidas por Ley, por lo que la presente acción de libertad carece de fundamento legal, más aún, cuando los agravios denunciados no le pueden ser atribuidos, al efecto invocó la Sentencia Constitucional (SCP) 0244/2016-S2 de 21 de marzo, solicitando que se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. ResoluciónEl Juzgado de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 006/2022 de 5 de febrero, cursante de fs. 28 a 30, denegó la tutela impetrada contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez, Jharmila Yara Zotex Lara, Secretaria, y Michelle Dionicio Calle, Auxiliar, todos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, exhortando a la autoridad jurisdiccional al cumplimiento estricto de los plazos procesales y disponiendo que, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación a la autoridad jurisdiccional, dicte la resolución judicial que corresponda, ello, con base en los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela tendría al presente 59 años, por lo que, no podría ser considerado dentro de un grupo vulnerable de protección de derechos; ii) Adjunta para la presente causa, la siguiente documental: ii.a) Fotocopia simple de memorial de apersonamiento presentado ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, que en lo fundamental, señala, "también en la presente causa se dio en el receso judicial, pero no siendo delito en razón de género e investigado en la presente causa su autoridad no tiene competencia para conocer el mismo, siendo que el delito es por un hecho ordinario de orden patrimonial solícito por vía de control jurisdiccional contemplado en el art. 54 num 1 de la ley 1173, se remita la causa ante un juzgado de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto" (sic.); ii.b) La impresión de una fotografía a color que señala: "lunes 24 de enero de 2022 en la primera columna y el número 17 resaltado en color naranja hace referencia al código único 2015020222100122 MP c/ Gabriel Bautista"; ii.c) Impresiones a color de los mensajes de Whatsapp dirigidos a la auxiliar del Juzgado de referencia; iii) De la prueba descrita supra, estableció que: iii.a) Se tiene presentado un memorial ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto; iii.b) Del informe de la Auxiliar demandada, se infiere que se habría adjuntado también el memorial de apersonamiento de Juan Gabriel Bautista de 24 de enero de 2022; iii.c) Adjuntó vía WhatsApp el sello de cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, con fecha de presentación de 24 de enero de 2022 y recibido por la Auxiliar del Juzgado; iii.d) La Auxiliar del Juzgado remite también una fotografía a color vía WhatsApp de un libro con los datos de la causa; iv) El Juez y Secretaria -ahora demandados-, no remitieron informe escrito, ni se hicieron presentes en el desarrollo de la audiencia de garantías, por lo que, no han aportado ningún elemento de juicio y convicción para que puedan ser analizados dentro de esta acción de libertad; y, v) Se debe considerar lo señalado en la referida jurisprudencia constitucional del considerando III, respecto de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho que aplicada al caso presente, hace inviable la pretensión de la parte accionante, por cuanto, no se encuentra privado de libertad (las negrillas son añadidas).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1. Mediante memorial de 24 de enero de 2022, el accionante se apersona ante el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Tercero de la Ciudad de El Alto, mencionando en el Otrosí, que:

“Señor Juez, el Inicio de Investigación de la presente causa se dio en el receso judicial, pero no siendo un delito en razón de género el investigado en la presente causa su Autoridad no tiene competencia para conocer el mismo, Y siendo que el delito es por un hecho ordinario y/o patrimonial, solicito en vía de control jurisdiccional contemplado en el Art. 54 núm. 1 de la Ley 1173:

SE REMITA LA CAUSA ANTE UN JUZGADO DE INSTRUCCIÓN EN LO PENAL DE LA CIUDAD DE EL ALTO” (sic [fs. 3]).

II.2. Cursa placa fotográfica de una página del libro de tomas de razón de 24 de enero de 2022, por el cual se consigna registro de los datos de ingreso del memorial de apersonamiento del impetrante de tutela, con la columna de salida del memorial en blanco ([fs. 4]).

II.3. Constan seis placas fotográficas de impresiones de capturas de pantalla, respecto de las conversaciones de Whatsapp que el peticionante de tutela sostuvo con la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto, en fechas 25, 26, 28 y 31, todas de enero de 2022 ([fs. 5 a 10]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó memorial el 24 enero de 2022, apersonándose y solicitando al Juez de la causa, que su proceso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Ordinario que corresponda; empero, ni el Juez, la Secretaria o la Auxiliar de dicho Juzgado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dieron respuesta a su memorial, provocando una dilación de más de once (11) días desde su interposición.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: a) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; b) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; c) Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial; d) Sobre la presunción de veracidad; y, e) Análisis del caso concreto.Con relación a la aplicación del debido proceso como expresión del estándar jurisprudencial más alto en las acciones de libertad, incumbe remitirnos a lo desarrollado en la SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio; toda vez que, la Magistrada relatora en dicha Sentencia Constitucional Plurinacional efectuó un cambio de razonamiento, ante la existencia de dos líneas contradictorias entre sí, mismas que expresaban entendimientos distintos en cuanto a la procedencia de la acción de libertad cuando se denunciaba vulneración al debido proceso; a tal fin, y cumpliendo la obligación que tiene este Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo guardián de la Constitución Política del Estado, de velar por la supremacía de la Norma Suprema, ejercer el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, mandato conferido en el art. 196 de la CPE, determinó aplicar los entendimientos contenidos en las SCP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, glosados en su F.J. III.1, que establecieron que el juzgador tiene la obligación de vincularse al precedente jurisprudencial que contenga el estándar jurisprudencial más alto; es decir, aquel fallo que ha desarrollado una interpretación más favorable y progresiva del derecho, entendiendo que:

“...el precedente constitucional en vigor o vigente, resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva, a través de una interpretación que tienda a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad”

En esa misma línea y siguiendo dichos entendimientos, la indicada SCP 0153/2020-S1 de 24 de julio en su F.J. III.2 desarrolló más ampliamente los razonamientos expresados en la SCP 2233/2013 sobre la aplicación del estándar más alto, misma que advirtió dos aspectos importantes para aplicar el referido estándar más alto de la jurisprudencia constitucional , uno de ellos cuando se advierta la existencia de dos líneas contradictorias, señalando que el juzgador está obligado a vincularse al entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial y no solamente a partir de un

En este sentido, el uso del estándar más alto de la jurisprudencia constitucional al menos tiene dos consecuencias prácticas:

i) Provoca que un juez o tribunal en caso de contar con dos sentencias constitucionales contradictorias elija de acuerdo a las particularidades de cada caso el entendimiento que tutele de manera más adecuada los derechos fundamentales que llega a ser el estándar más alto.

ii) Asimismo, de existir diversos entendimientos jurisprudenciales no antagónicos sino progresivos los mismos deben armonizarse para la resolución más adecuada del caso en atención a los derechos fundamentales obteniéndose via integración de jurisprudencia el estándar más alto.criterio temporal; para lo cual describiendo el contenido de la SCP 2233/2013, la precitada SCP 0153/2020-S1 señaló que:

"Nos referimos, con la expresión estándar más alto de la jurisprudencia constitucional, para resaltar aquella o aquellas decisiones del Tribunal Constitucional que hubieran resuelto un problema jurídico recurrente y uniforme, pero de manera progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad. El método de identificación del estándar más alto en la jurisprudencia constitucional, es a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, de tal forma que el precedente constitucional en vigor se constituirá en aquel que resulte de dicha comparación."

Bajo esa comprensión y los razonamientos contenidos en las SSCCPP 2233/2013 de 16 de diciembre y 0087/2014-S3 de 27 de octubre, esta Magistratura en la mencionada SCP 0153/2020-S1, inició en su F.J. III.3 el análisis integral y dinámico de la línea jurisprudencial respecto a la protección del derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, a efectos de identificar el precedente en vigor; así, señaló que entre los primeros razonamientos emitidos por el Tribunal Constitucional se tiene a la SC 0024/2001-R de 16 de enero, que establece que la activación de la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando se denuncia vulneraciones al debido proceso no alcanza a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión; en ese mismo sentido la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, estableció el agotamiento previo de todos los medios ordinarios antes de acudir a esta jurisdicción, puesto que las lesiones al debido proceso debían ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, exceptuando los casos en que por dichas vulneraciones del debido proceso se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Siguiendo, esos entendimientos la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre2, incluyó ambos condicionamientos como presupuestos que se deben seguir para la protección del derecho fundamental tutelado en la acción de libertad, a través de la postulación de una solicitud en forma correcta y debidamente respaldada, en los casos en que se acuse lesiones al derecho al debido proceso que se vinculen directamente a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, y que las mismas fueron conocidas y subsumidas tardíamente, y que adicionalmente se cumpla con el presupuesto de procesalidad que derivó con la falta de subscripción del recurrente en el momento de su presentación."concurrir a efectos de activar la acción de libertad en busca de protección de lesiones al derecho al debido proceso; es decir: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos, que fueron exigidos de manera uniforme por esta instancia constitucional, y denegándose la tutela ante la inconcurrencia de los mismos en reiterados fallos. Luego de ese desarrollo, la SCP 0153/2020-S1 señaló que dicho razonamiento jurisprudencial, fue seguida en diferentes fallos emitidos por este Tribunal Constitucional de manera uniforme y reiterada, incluida esta Magistratura, citando a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0151/2015-S1 de 26 de febrero; 1133/2016-S2 de 7 de noviembre; 0859/2017-S3 de 1 de septiembre; 0495/2018-S3 de 13 de septiembre; 0768/2019-S3 de 17 de octubre; 1094/2019-S1 de 26 de noviembre, entre otras; agregando que la misma reflexión; es decir, la exigencia de la vinculación directa del acto ilegal con el derecho a la libertad, también se fue aplicando en los casos en los que se invocaba tutela vía acción de libertad en los procedimientos para otorgar el beneficio de indulto y/o amnistía, denegándose las mismas por tal razón —cita las SSCCPP 1043/2019-S1 de 21 de octubre; 0661/2017-S3 de 30 de junio—. En tal sentido y continuando con ese análisis dinámico, la tantas veces señalada SCP 0153/2020-S1, citó a la SCP 0217/2014 de 5 de febrero³, la cual a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del CPCo, a la luz del principio de favorabilidad (³ La citada SCP, continuó señalando: "...de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la CPE, con relación al art. 46 del Código de Procedimiento Penal (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, corresponde efectuar un cambio de línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad. (...) En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone. (...) En resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos. En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad." (el resaltado nos pertenece).y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, moduló la línea jurisprudencial respecto a la tutela del debido proceso mediante la acción de libertad, que exige que la causalidad de los actos u omisiones denunciados deben tener directa vinculación con la supresión o limitación del derecho a la libertad, estableciendo que:

“En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, **debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone.**

(...) en resumen del derecho a un debido proceso, se determina que, únicamente cuando se trata de materia penal, la acción de libertad es el medio idóneo, eficaz y eficiente para restablecer el debido proceso, en todos sus elementos.

En consecuencia, se hace necesario establecer a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional que **las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad.” (el resaltado nos pertenece).

A partir de estos razonamientos en dicha **SCP 0153/2020-S1**, esta Magistratura concluyó en que debía ajustar sus razonamientos al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales, por mandato de los arts. 13.I y 256.I de la CPE, considerando que debe buscarse siempre la interpretación más amplia y progresiva de los derechos que este mismo Tribunal haya efectuado en diferentes fallos, los cuales **entran en el catálogo del estándar jurisprudencial más alto**, por lo que, en cuanto a la invocación de tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, **determinó acoger los criterios de la SCP 0217/2014 de 5 de febrero**, al considerar que la misma se constituye en el precedente en vigor, al haber superado ampliando la exigencia de una causalidad directa de los actos u omisiones con el derecho a la libertad, siendo suficiente una vinculación indirecta que el proceso penal conlleva, posibilitando a este Tribunal Constitucional Plurinacional garantizar un efectivo acceso a la justicia constitucional en resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Por lo que, en el entendido que dicho razonamiento condice con el carácter progresivo de la norma fundamental y garantiza el acceso efectivo a la justicia constitucional cuando se invoca tutela vía acción de libertad por indebido procesamiento, la ya citada **SCP 0153/2020-S1**, en apego al estándar más alto de protección de los derechos señaló que es atendible cuando: **1) Exista vinculación directa o indirecta con el derecho a la libertad física o personal, ante la amenaza de privación delibertad que el proceso penal supone; y, 2) Se hubieren agotado los medios de impugnación dentro del proceso penal, siempre que estos sean idóneos, específicos y aptos para restituir de forma inmediata los derechos que se encuentran en el ámbito de protección de la acción de libertad; salvo indefensión absoluta del accionante, supuesto en el cual, la acción de libertad podrá ser formulada de manera directa.

III.2. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.

El art. 410.II de la CPE, establece que “La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.

A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la SCP 0112/2012 de 27 de abril4; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.

En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20125, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico;

4 En su F.J.III.1 indicó que: “La Constitución es una norma jurídica directamente aplicable y justificable por su órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía, de naturaleza judicial y de composición plurinacional (Tribunal Constitucional Plurinacional) así como atendiendo sus específicas atribuciones: por los jueces y tribunales de garantías que ejercen justicia constitucional; sin exclusión de los jueces o autoridades originarias de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en el texto constitucional (Jurisdicción ordinaria, agroambiental, indígena originario campesina y las jurisdicciones especializadas reguladas por la ley, conforme disponen los arts. 179 y 410 de la CPE), últimos operadores jurídicos, que se constituyen en los garantes primarios de la Constitución.”

5 La SCP 0112/2012 de 27 de abril, refirió que: “Existe uniformidad en la doctrina y jurisprudencia constitucional comparada en reconocer, de manera general, que los textos constitucionales están integrados prevalentemente por normas constitucionales-es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:

“Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)”; bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.”

Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su vasta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a una prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”, así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilaciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios, de formalismos que retrasan los principios (Constituciones principistas) y también en la primacía de éstas respecto de las normas constitucionales-reglas (ante eventuales “antinomias” que salven la coherencia del sistema normativo).trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agiliten la resolución de los litigios.

Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la SC 0862/2005-R, de 27 de julio6, reiterada por las SSCC 1213/2006-R de 1 de diciembre; 0900/2010 de 10 de agosto, 1157/2017 de 15 de noviembre; 0052/2018-S2 de 15 de marzo entre otras.

En ese entendido, la SCP 0112/2012 de 27 de abril7 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.

III.3. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

Sobre esta temática, la SCP 1572/2003-R de 4 de noviembre8, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional- señaló que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias no tienen legitimación pasiva, porque no ejercen la jurisdicción como los jueces sino que,cumplen sus órdenes e instrucciones, salvo que contradigan o alteren las mismas, que fue reiterada por las SSCC 0332/2010-R de 17 de junio y 1093/2010-R de 27 de agosto; y, la SCP 1521/2014 de 16 de julio.

Ahora bien, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, dentro de una acción de libertad desarrolló el fundamento jurídico respecto a la legitimación pasiva en funcionarios subalternos, reiterando el entendimiento efectuado en las SC 1093/2010-R, la que a su vez repitió la SC 0332/2010-R de 17 de junio.

Por su parte la SCP 0326/2014 de 21 de febrero, desarrolló el fundamento jurídico sobre la legitimación pasiva de funcionarios de apoyo.

9 En el F.J.III.4, sobre la legitimación pasiva en funcionarios subalternos refirió que: “Acerca de la responsabilidad del personal jurisdiccional subalterno, la SC 1093/2010-R de 23 de agosto, reiteró: "...la jurisprudencia de éste Tribunal en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, señaló: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció ‘…que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV de la CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados; por cuanto en no sus se asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial (...).

Ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de ésta, una vez prevenido de la omisión o comisión del jueces en efecto causado, con el objetivo de conducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalidó la actuación, vulneraron o no del personal subalterno, automáticamente ese deslinde de responsabilidad, con la consecuencia de asumir por completo’.

Es decir que la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no tiene esa calidad o coincidencia para ser demandados; dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarian lo dispuesto por dicha autoridad como determinando excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedor del acto voluntario de derechos o garantías no reconoce el proceder improcedente y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno”. (Las negrillas nos corresponden)

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Ratio decidendi

Concede la tutela solicitada ingresando al fondo, toda vez que existe vinculación indirecta con libertad, en relación al reclamo de no haberse remitido la causa a un juzgado competente y existe indefensión del accionante, que posibilitan ingresar a fondo respecto a tutela por indebido procesamiento vía acción de libertad.

Sintesis del caso

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de celeridad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, presentó memorial el 24 enero de 2022, apersonándose y solicitando al Juez de la causa, que su proceso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Ordinario que corresponda; empero, ni el Juez, la Secretaria o la Auxiliar de dicho Juzgado, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, dieron respuesta a su memorial, provocando una dilación de más de once (11) días desde su interposición.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0581/2023-S1Fuente oficial