Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de amparo constitucional por lesión a la garantía de inammovilidad laboral de la mujer embarazada, por cuanto la accionante, no obstante contar con tres meses de gestación, fue despedida intempestivamente con el argumento de reestructuración administrativa del Municipio de Caranavi.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. En el caso de autos, el accionante por su representada manifestó que se lesionaron sus derechos a la vida, a la inamovilidad laboral por maternidad, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social, toda vez que encontrándose en estado de gravidez a más de 3 meses de gestación, fue destituida de su fuente laboral so pretexto de una restructuración administrativa en el Municipio de Caranavi; sin embargo, los argumentos expuestos por el demandado, no demuestran otra situación que no sea la lesión a los derechos de la trabajadora representada por el Defensor del Pueblo y el incumplimiento de disposiciones constitucionales, de normas legales de la propia jurisprudencia constitucional vinculante que se ha desarrollado para su cumplimiento obligatorio tal como manifiesta la CPE en su art. 203, que señala: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. Razonamiento que es reiterado por la LTCP, en su art. 8, que expresa: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”. En ese sentido, si bien el demandado manifestó la existencia de varias llamadas de atención e informes negativos del desarrollo de funciones de la trabajadora, el respeto al debido proceso, tiene como inicio la apertura de un proceso administrativo interno, que en los hechos, nunca fue iniciado contra la representada del accionante, situación que hace evidente la negligencia del empleador en el cumplimiento de sus normas internas; sin embargo, dicha dejadez, no puede obviarse y a falta de ella, ejecutar ilegalmente el despido intempestivo de una persona protegida debido a su estado de embarazo ni de personas con capacidades diferentes. Asimismo, pese a la reiterada solicitud de reincorporación realizada por la “trabajadora”, esta no fue respondida, haciendo caso omiso a sus derechos conculcados, de tal manera que aún encontrándose pendientes de respuesta dichas solicitudes, en atención a los derechos infringidos, se debe analizar el fondo de la problemática planteada, toda vez que la interrupción del ejercicio del derecho al trabajo de la representada del accionante, constituye no solo una lesión a dicho derecho, sino que a su vez atenta contra el derecho a la vida y a la salud del ser en gestación, ya que al afectarle en su derecho al trabajo, hace inviable e inefectivos otros derechos como la alimentación, vivienda y otros que concluyen afectando en la dignidad de la trabajadora; por ese y otros motivos es que el Estado asumiendo su verdadero rol protector de los derechos contemplados en la CPE, dio origen y vigencia a normas como el art. 12 del DS 0012, al señalar categóricamente la inamovilidad laboral de la madre y/o padre progenitores, desde la gestación hasta que su niño o niña cumpla 1 año de edad, quienes no podrán ser despedidos, reubicados ni afectados en su nivel salarial. Por otro lado, la supuesta reubicación de la trabajadora despedida, que expresó el demandado, no tiene una veracidad en su efectiva comunicación a la representada del accionante, pues el memorándum que emitió el demandado disponiendo la reasignación de funciones de la trabajadora, no tiene firma de recepción de la misma, es decir, que el sólo hecho de emitir el memorándum señalado, no constituye la reparación o restitución de los derechos vulnerados.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00805-2012-02-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 061/2012 de 2 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, presentada por Rolando Villena Villegas Defensor del Pueblo, en representación de Verónica Castro Apaza, contra Teodosio Quilca Acarapi, Alcalde Municipal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
El accionante, por memorial presentado el 23 de abril de 2012, cursante de fs. 52 a 58, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su representada ingresó a trabajar al Gobierno Municipal de Caranavi, el 15 de febrero de 2011, asumiendo el cargo de Responsable de Áreas Verdes y Vivero Municipal.
En el desarrollo de su trabajo, se enteró mediante la visita al Centro Médico de Caranavi, que estaba en estado de gravidez, situación que fue comunicada verbalmente al ahora demandado; sin embargo, pese a conocer tal situación, el 24 de enero de 2012, el demandado notificó a su representada con memorándum del mismo año, haciéndole conocer su destitución del cargo que asumía, debido a una supuesta reestructuración administrativa del municipio de Caranavi, sin considerar los más de 3 meses de gestación que llevaba su representada.Ante tal acontecimiento, la “trabajadora”, envió dos notas dirigidas al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo de Caranavi, solicitando se le reincorpore en atención a su estado de gravidez y se le cancele los subsidios de natalidad. Empero, las solicitudes no fueron respondidas, de tal manera que dicha actitud originó que su representada denuncie ante la Defensoría del Pueblo, la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como vulnerados los derechos y garantías a la vida, la inamovilidad laboral por maternidad, al trabajo, a una remuneración justa y a la seguridad social de su representada, comprendidos en los arts. 45.V, 46.I y 48.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que: a) Se ordene la inmediata reincorporación de su representada a su fuente laboral, y; b) Se ordene la cancelación de los sueldos no percibidos desde el 24 de enero de 2012, el pago de todos los subsidios de lactancia y los derechos que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada el 2 de mayo de 2012, cuya acta cursa de fs. 82 a 84 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la demanda
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Teodocio Quilca Acarapi, Alcalde Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe escrito y por la defensa del abogado del municipio, manifestó: 1) Que la representada del accionante, no fue despedida intempestivamente, sino que el incumplimiento, negligencia y abandono de su cargo, condujeron a su despido, puesto que para citar un ejemplo, el 20 de julio de 2011, se le envió un memorándum de llamada de atención por el Alcalde, debido al abandono injustificado de su fuente laboral en horario de trabajo, existiendo otro informe de la misma fecha, proporcionado por la Directora de Recursos Humanos manifestando la negativa de la trabajadora de recibir el memorándum señalado, asimismo, el 26 de julio de 2011, el Oficial Mayor de Desarrollo Productivo, elevó otro informe contra la trabajadora, manifestando situaciones de incumplimiento; 2) Posteriormente, el 9 dediciembre de 2011, la misma autoridad, expresó que la trabajadora no proporcionó los reportes mensuales de los activos fijos existentes, que se encuentran bajo su responsabilidad; informes que son dirigidos contra la trabajadora representada por el accionante, demostrando las infracciones a normas y funciones atinentes a su cargo, como también se efectuó el 15 de diciembre de 2011, por incumplimiento del art. 12 del régimen laboral, pues se produjeron faltas a su fuente laboral; 3) Por otro lado, el 10 de marzo de 2010, el encargado de almacenes, mediante informe, señaló que la trabajadora no hizo la entrega de 6 turriles que le fueron encargados, habiendo pasado más de medio año hasta encontrarlos, siendo utilizados con combustible; y, 4) Por último, el responsable de la Unidad de Patrimonio Municipal, mediante otro informe, de 27 de enero de 2012, expresó que la trabajadora procedió a la compra de 93 basureros de plástico de 120 lts. sin haber realizado el descargo sobre dicha compra; sin embargo, pese a los mencionados informes de incumplimiento de funciones de la trabajadora, a solicitud del Encargado de recursos humanos, el Alcalde le designó otro cargo similar al que estaba ocupando la representada del accionante, correspondiendo a la Secretaría de oficina en La Paz, al considerar que su anterior puesto de trabajo era muy difícil para ella, en ese entendido y en atención de la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, se le otorgó un trabajo más liviano mediante memorándum de designación de 15 de febrero de 2011, el mismo que sigue firme y subsistente, por lo que no fue destituida de su fuente laboral, sino que fue designada a otro cargo que le ofrece mayores garantías de cuidado a su salud y la de su niño tal como manifiesta el art. 60 de la CPE, por lo que la demanda de acción de amparo constitucional, se encuentra desvirtuada. Asimismo, tal como establece el Decreto Supremo de 12 de febrero de 2009, tenía 5 días para solicitar su reincorporación, motivos por los que debe ser declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y Sentencia Penal de Nor Yungas, con asiento judicial en Coroico, departamento de La Paz, mediante Resolución de 061/2012 de 2 de mayo, cursante de fs. 85 a 87, concedió la tutela de la acción de amparo constitucional, disponiendo: la reincorporación de la accionante a su fuente laboral, con el mismo nivel salarial en el plazo de 48 horas de notificada con la Resolución; más el pago de salarios devengados, así como el subsidio de natalidad que le corresponde.
Resolución basada en los fundamentos siguientes: i) El memorándum de 24 de enero de 2012, que originó la demanda es contradictorio, pues manifiesta ser una destitución, cuando sus fundamentos señalan a una supuesta reestructuración administrativa, de todas maneras si la intención es cesar a una persona de su fuente laboral, "...la norma fundamental protege la inamovilidad funcionaria a las mujeres en estado de embarazo, así como la ley, los decretos supremos y reglamentarios; sin embargo, por todas las notas presentadas por la señora Castro, cursante a fs. 10, 11 y 12, pidiendo la reincorporación a su fuente laboralasí como por el responsable del Defensor del Pueblo, de fs. 13 a 17, pidiendo la explicación y las razones del por qué ha sido destituida la citada funcionaria, sin embargo, estas no han sido respondidas en su momento, por el Alcalde Municipal, en consecuencia, no han sido escuchadas ni respondidas sus peticiones”. (sic);
ii) Respecto a la reasignación de su fuente laboral, al cargo de secretaria en la ciudad de La Paz, no se ha demostrado fehacientemente si fue de conocimiento de la representada del accionante, pues la constancia de reasignación está firmada por el responsable de Recursos Humanos del Gobierno Municipal de Caranavi y no por la trabajadora; y, iii) No obstante, si bien existe normas que la funcionaria habría infringido, el personal encargado de Recursos Humanos debería aplicar las sanciones que establecen las mismas, pues el estado de gestación no da el derecho a nadie de abusar de la institución bajo el referido argumento.
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