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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0582/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0582/2013-L

Concede la acción de amparo constitución por vulneración al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial demandada no consideró que la accionante interpuso apelación restringida contra la sentencia dictada dentro el proceso penal seguido en su contra.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitución por vulneración al debido proceso, toda vez que la autoridad judicial demandada no consideró que la accionante interpuso apelación restringida contra la sentencia dictada dentro el proceso penal seguido en su contra.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.1. "De la revisión de los antecedentes acompañados a la demanda como los argumentos vertidos por la accionante así como los informes de las autoridades demandadas se ha evidenciado que la accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 08/2010, habiéndose dispuesto su traslado; sin embargo, ante la solicitud de enmienda de la parte querellante en el proceso penal de enmienda del fallo, la Jueza codemandada, dictó el Auto de complementación de 9 de septiembre de 2010, fallo en el que se ordenó la notificación a las partes; empero, al no haber interpuesto recurso de apelación restringida contra la Sentencia referida en forma posterior a la notificación con el Auto de complementación al fallo, la indicada autoridad declaró su ejecutoria por decreto de 7 de diciembre de igual año, según las Conclusiones II.2 a la II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Contra el auto de ejecutoria la accionante interpuso recurso de reposición que fue rechazado por el Juez codemandado que actuó en suplencia legal de la titular. Precisiones de hechos que vislumbran un incuestionable desconocimiento de los datos del proceso y del cumplimiento a principios de carácter constitucional, al haberse soslayado e ignorado la instauración del recurso de apelación restringida contra la Sentencia 08/2010, coartando no sólo el derecho de las partes a asumir defensa sino también al debido proceso, por cuanto a través del argumento de que la alzada debió ser ratificada de forma posterior a la notificación con el auto de complementación, es una afirmación totalmente sesgada y carente de sustento legal. Del contenido del proveído de 7 de diciembre de 2010, se advierte que es incongruente con los acontecimientos reales del proceso, al señalar que: “…no existe recurso alguno presentado por las partes…”, más aún cuando la misma Jueza corrió en traslado el recurso interpuesto por la accionante, en consecuencia además de haberse vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, también se ha quebrantado el principio de impugnación desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.3 de este fallo, privando a la accionante de que la Sentencia sea sometida a un nuevo examen por el Tribunal ad quem, precautelando la garantía de la doble instancia".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24389-49-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 736/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eugenia Alejandra Huici Carranza en representación de Gladis Sandra Huertas Mamani contra Nancy Flores Guzmán y René Delgado Ecos, Jueza Segunda y Tercero, respectivamente, de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 22 a 25 vta.; y, 27 y vta., la accionante mediante su representante expuso los siguientes fundamentos:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Fue acusada por la supuesta comisión de delitos contra el honor, por acusación particular de su ex Jefe de área, José Antonio Rivera Villegas, querella que fue presentada, debido a que éste fue denunciado por la accionante ante el Ministerio de Trabajo por acoso sexual, cuando trabajaba en la Organización No Gubernamental (ONG) “Gregoria Apaza”, hecho que también hizo conocer a la encargada de Recursos Humanos de dicha organización.

Tramitado el proceso ante el Juzgado Segundo de Sentencia en lo Penal, se dictó la Sentencia 08/2010 de 25 de mayo, contra la que interpuso recurso de apelación restringida el 19 de agosto de igual año, en el plazo previsto por el art. 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Posteriormente el 8 de septiembre de ese año, el querellante solicitó complementación y enmienda de la indicada Sentencia por defectos de transcripción del fallo, siendo providenciado el 9 del mismo mes y año, corrigiendo tales defectos.

Señala que, fue notificada con la sentencia apelada, el 17 de agosto de 2010, encontrándose pendiente la remisión de obrados en apelación; no obstante, fue sorprendida con la providencia de 7 de diciembre del referido año, declarando la ejecutoria de la Resolución 08/2010 y el Auto complementario de 9 de septiembre de ese año, pese a que la misma autoridad suscribiente tuvo presente la apelación formulada por su mandante.Contra la providencia de ejecutoria interpusó recurso de reposición; sin embargo el Juez Tercero de Sentencia Penal, la mantuvo subsistente, argumentando que luego del auto complementario a la sentencia pudo interponer recurso de apelación restringida, desconociendo el que había presentado.

Indica que, tanto la providencia de 7 de diciembre de 2010 como la Resolución de 17 de enero de 2011, habrían vulnerado su derecho a la defensa, al no tener presente el recurso de apelación restringida que planteó, independientemente de la complementación solicitada, ya que es una muestra de su intención impugnativa en contra de la señalada Sentencia y los posteriores actuados a la instauración de la apelación, deberían ser atendidos por el ad quem; sin embargo, al desconocer su alzada, se le restringió su derecho a recurrir, limitándose su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala como vulnerados sus derechos a "recurrir como integrante del debido proceso" y a la defensa, citando al efecto el art. "116" de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto la Resolución 005/2011 de 17 de enero y la providencia de 7 de diciembre de 2010, debiendo remitirse el escrito de apelación restringida presentado el 19 de agosto de ese año, ante la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, para su correspondiente consideración.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2011, según consta del acta cursante de fs. 40 a 42, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La abogada apoderada de la parte accionante, ratificó en su integralidad la demanda y ampliando la misma manifestó que: a) Interpusó recurso de apelación restringida ejerciendo su derecho a la impugnación dentro del plazo; b) El 20 de agosto de 2010, la Jueza demandada providenció la misma, señalando "por apelada", además de disponer su traslado; c) La parte adversa solicitó enmienda de la sentencia únicamente respecto a un nombre de las partes y se introduzca algunas fechas que no fueron encajadas, enmienda que fue notificada; sin embargo, ella ya no apeló, porque ya tenía planteado su recurso de apelación impugnando la Sentencia referida, indicando que el Auto de complementación no modificó el contenido del fallo, en consecuencia solicitó la remisión de obrados en apelación; empero, la parte contraria solicitó la ejecución del fallo señalando que no existía apelación, disponiendo la Jueza ahora demandada la ejecutoria del mismo, sin dejar sin efecto la "primera resolución", por la cual estableció la existencia de una alzada, apartándose de la realidad; ante ese suceso y con la finalidad de agotar los recursos, interpusó recurso de reposición que fue rechazado por René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal -ahora codemandado-, impidiendo que el Tribunal ad quem revise la Sentencia y su vigencia; y, d) Finalmente señaló que adjuntó una Sentencia Constitucional en la que se indica que las resoluciones de enmienda y complementación no pueden variar el contenido o el fondo de una resolución, en consecuencia manifestó que no era necesario apelar a la complementación de la Resolución recurrida.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasNancy Flores Guzmán, Jueza Segunda de Sentencia Penal, presentó informe escrito, cursante de fs. 36 a 37, mediante el cual señaló que: 1) Con la Sentencia 08/2010 de 25 de mayo, fue notificada la accionante el 17 de agosto de 2010, quien interpuso recurso de apelación el 19 del referido mes y año, que fue decretado el 20 del mismo mes y año, por su parte el querellante luego de ser notificado, presentó el 8 de agosto de 2010 en conformidad al art. 125 del CPP, un memorial por el que solicitó la enmienda de la sentencia, habiéndose dictado el Auto de 9 de septiembre de igual año, disponiéndose la notificación con el Auto de enmienda, para que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación restringida debido a que dicho fallo sería parte de la resolución principal de acuerdo a la doctrina; 2) Con el auto de enmienda fue notificada la accionante el 4 de noviembre de ese año y la parte adversa el 8 del citado mes y año, sin que hayan presentado recurso de apelación restringida, por lo que por providencia de 7 de diciembre del referido año, declaró la ejecutoria de la sentencia, al amparo del art. 126 del mismo cuerpo legal; 3) El 20 del indicado mes y año, la imputada interpuso recurso de reposición contra la providencia de 7 del mencionado mes y año, el “que no fue puesto en despacho” para que el juez en suplencia hoy condenado en la presente acción tutelar lo resolviera; sin embargo, acusó que la ex Secretaria habría providenciado atribuyéndose funciones que no le correspondían, lo cual fue objeto de denuncia al entonces Consejo de la Judicatura; y, 4) Asimismo aduce que hizo uso de sus vacaciones desde el 18 al 24 de dicho mes y año, y que por un accidente fue internada en el Hospital Obrero desde el 27 del mes y año indicados hasta el 14 de febrero de 2011, adjuntando al efecto memorial, providencia y la Resolución de 17 de enero de ese año dictada por el Juez suplente.

René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal, mediante informe escrito cursante a fs. 38 y vta., refirió que: i) Luego de haberse ejecutoriado la Sentencia 08/2010, asumió conocimiento del proceso en suplencia legal de su similar Segunda; ii) Contra el decreto de ejecutoria la accionante interpuso recurso de reposición pidiendo se reponga la providencia de 7 de diciembre de 2010 y se remita el recurso de apelación restringida, habiendo pronunciado la Resolución 005/2011 de 17 de enero, por lo que no le dio curso, considerando que la Jueza titular por auto de enmienda dispuso su notificación para que las partes hagan uso del recurso de apelación restringida, en consecuencia existiendo una solicitud de complementación, aclaración y enmienda de acuerdo al art. 125 del CPP, el plazo comenzó a correr a partir de la notificación con el auto complementario, por lo que correspondía a la parte imputada ratificar el anterior recurso de apelación que presentó, al no haberlo hecho, dio lugar a la ejecutoria y posterior rechazo a la reposición planteada; y, iii) Considera que no vulneró norma alguna que atente los derechos constitucionales de la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

José Antonio Rivera Villegas, tercero interesado no presentó informe escrito, ni acudió a la audiencia de consideración del amparo constitucional, pese a su notificación cursante a fs. 29.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de la Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 736/2011 de 19 de septiembre, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo: a) La nulidad de obrados hasta “fs. 224” inclusive; y, b) Se practique nueva notificación a la accionante con la sentencia y el auto complementario de “fs. 216” del cuaderno principal de control jurisdiccional; bajo los siguientes fundamentos: 1) Por providencia de 7 de diciembre de 2010 se declaró la ejecutoria de la sentencia, desconociendo el derecho a la impugnación presentada, error no percibido por el juzgador; 2) La providencia mencionada y la Resolución de 17 de enero de 2011 transgredieron el derecho de recurrir al desconocer la existencia del recurso de apelación restringidaindependientemente de la complementación efectuada a la sentencia, ya que el principio de impugnación en los procesos judiciales está garantizado de acuerdo al apartado segundo del art. 180 de la CPE; 3) Respecto a la solicitud de explicación y complementación, no constituye una vía o un medio de impugnación a las resoluciones emitidas, ya que su objetivo esta encaminado a aclarar, enmendar o complementar alguna omisión, sin afectar el fondo de la resolución; y 4) La notificación a la imputada de fs. “224”, fue únicamente con el memorial de fs. “215” y el auto de complementación, cuando lo que correspondía era una nueva notificación con la sentencia y su auto de complementación, ya que al haberse solicitado la enmienda del fallo, la accionante ya habría interpuesto recurso de apelación al haber sido notificada con la sentencia, por lo que corresponde la tutela solicitada en la presente acción.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por la Sentencia 08/2010 de 25 de mayo, pronunciada dentro del proceso penal seguido por José Antonio Rivera Villegas contra Gladis Sandra Huertas Mamani -ahora accionante- por el delito de injuria, dictada por la Jueza Segunda de Sentencia Penal, Nancy Flores Guzmán -ahora codemandada-, se impuso a la imputada una pena de prestación de trabajo de tres meses y multa de treinta días a razón de Bs.5.- (cinco bolivianos) por día (fs. 2 a 6).

II.2. La accionante fue notificada con la Sentencia 08/2010, el 17 de agosto de 2010 (fs. 7).

II.3. El 19 de agosto de 2010, la accionante interpuso recurso de apelación restringida contra la Sentencia 08/2010, misma que fue providenciada el 20 del referido mes y año, por la Jueza codemandada, señalando “Por apelada, traslado” (sic) (fs. 8 a 11).

II.4. El 8 de septiembre de 2010, José Antonio Rivera Villegas, parte querellante en el proceso penal, solicitó enmienda de la Sentencia Condenatoria 08/2010 de 25 de mayo, habiéndose dictado el Auto de Complementación de 9 de igual mes y año, por el que la Jueza codemandada, enmendó la Sentencia 08/2010 y ordenó la notificación con dicho auto a las partes para que puedan hacer uso del recurso de apelación restringida (fs. 12 a 13).

II.5. Por providencia de 7 de diciembre de 2010, la Jueza codemandada declaró ejecutoriada la Sentencia 08/2010 y el Auto de Complementación de 9 de ese mes y año, señalando que dicha ejecutoria obedecerá a que no se interpuso recurso alguno (fs. 14).

II.6. Por nota de 13 de diciembre de 2010, la Jueza Segundo codemandada solicitó licencia a cuenta de vacación del 18 al 24 del citado mes y año (fs. 35), petición que fue concedida por providencia de 14 de igual mes y año, emitida por el Presidente de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, disponiendo que se elabore elmemorándum de suplencia (fs. 34).

II.7. El 20 de diciembre de 2010, la accionante presentó recurso de reposición contra el decreto de ejecutoria de 7 de igual mes y año, siendo providenciado el 21 de ese mes y año, por Rosario Dorys Montero, Secretaria abogada del Juzgado Segundo de Sentencia Penal, señalando: “A despacho para dictar resolución” (fs. 15 a 17).

II.8. Mediante Resolución 005/2011 de 17 de enero, René Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal -ahora codemandado-, en suplencia legal de la Jueza codemandada, dispuso “NO HA LUGAR” al recurso de reposición planteado por la accionante (fs. 18).

II.9. Eugenia Alejandra Huici Carranza, abogada apoderada de la accionante, fue notificada el 10 de mayo de 2011, con la Resolución 005/2011 (fs. 19).

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