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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0582/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0582/2013

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante que demanda irregularidades por parte del Fiscal de Materia no acudió previamente ante el juez de instrucción.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto el accionante que demanda irregularidades por parte del Fiscal de Materia no acudió previamente ante el juez de instrucción.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. "(...) amerita se deniegue la tutela invocada, sin efectuar el examen de fondo del problema jurídico planteado, entre tanto el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, no se pronuncie al respecto y sólo ante la persistencia de la lesión, entendida como infracción al debido proceso, se podrá activar la acción de amparo constitucional, una vez agotadas las instancias ordinarias. No obstante, cabe aclarar, si la lesión al debido proceso se encuentra vinculada con la restricción al derecho a la libertad y siempre que exista estado de indefensión absoluta, la protección que brinda la presente acción opera en forma inmediata. Así resuelta la presente acción tutelar, cabe aclarar al Juez de garantías que ante la existencia de medios legales que cumplan la misma finalidad que la presente acción; es decir, que resulten idóneos e inmediatos para el pronto restablecimiento de los derechos que tutela esta garantía, deben ser previamente activados, no siendo posible desconocerlos, desnaturalizando la verdadera esencia de la acción de libertad. Por cuanto, identificados dichos mecanismos ordinarios, no puede realizarse pronunciamiento alguno con relación al problema jurídico planteado, sin ingresar en su examen de fondo. En el caso concreto, el Juez de garantías, no obstante de haber ordenado que los accionantes acudan ante el Juez de control jurisdiccional, erróneamente analizó el fondo del a problemática, refiriendo el incumplimiento del art. 180.I de la CPE y los arts. 130 y 301 del CPP -según consta de los fundamentos de la Resolución 01/2013- y aún más al disponer la suspensión de cualquier actividad procedimental con relación al Ministerio Público entre tanto se resuelva la conminatoria a realizarse por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, cuando dicho análisis corresponde sea efectuado por la autoridad que tiene a su cargo del control jurisdiccional de la investigación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2013

Sucre, 21 de mayo de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 02753-2013-06-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2013 de 5 de febrero cursante de fs. 37 a 43, pronuncada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Enrique Condarco Zenteno y Moira Domínguez Áñez Zurita contra Mario Ballivian Romay, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 17 a 25, los accionantes, expusieron los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa "ALKE & CO (Bolivia) S.A.", de la cual son representantes, sería propietaria de un predio ubicado en la feria de "Barrio Lindo, Promayor" (sic), cedió en comodato a la Asociación de Comerciantes Minoristas de la Feria Barrio Lindo, Sector La Paz (ACRONAL), asumiendo obligaciones que no cumplieron, de ahí que se demandó la disolución del contrato. Ante la propuesta de compra venta de dicho inmueble, el 26 de febrero de 2008, suscribieron una minuta de transferencia y contrato privado de aclaración y reconocimiento de deuda con Joaquín Choque Gutiérrez, Willy Flores Patzi, Silvia Ruth Alcon Suazo, David Chura Soliz, Julián Fernández Ortiz, Martín Lucana Mamani, Narciso Chambi Chinche y Adela Urquidi de Ayma, representantes de la Asociación "Visión Integral de Productores en Confección" y al mismo tiempo se otorgó poder a su abogado, para que continúe con el proceso de resolución de contrato de comodato instaurado contra“ACRONAL”, asumiendo la obligación de regularizar el pago de impuestos, la regularización del plano y superficie en Derechos Reales (DDRR). Empero, dado el incumplimiento de dichas obligaciones y habiendo llegado a un acuerdo con el representante de “ACRONAL”, revocaron el poder del referido abogado, desistieron de la acción y demandaron en la vía civil, la resolución de los contratos firmados con los representantes de la indicada Asociación.

Empero, el 10 de febrero de 2012, los representantes de la Asociación “Visión Integral de Productores en Confección”, inicialmente sentaron denuncia contra Raúl Enrique Condarco Zenteno, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, en función a un contrato civil declarado resuelto y sin valor legal mediante sentencia ejecutoriada; por lo que el nombrado se apersonó voluntariamente ante el representante del Ministerio Público, el 19 de marzo del mismo año, y adjuntando los respectivos antecedentes solicitó el rechazo de la denuncia, reiterando el 20 de abril, 25 de septiembre y 11 de diciembre de ese año. Ante una nueva denuncia, se habrían acumulado las investigaciones, sin que se emita pronunciamiento al respecto, pese a que el 28 de enero de 2013, se le solicitó resuelva las solicitudes planteadas. No obstante, el fiscal continúa efectuando notificaciones y emitiendo requerimientos que se publican por edictos, a efectos que se presenten a declarar, sin resolver ninguno de los memoriales y mucho menos explicar la razón de ello, cuando la causa no corresponde a la vía penal.

El Ministerio Público, inició una investigación fuera del marco legal a simple denuncia, sin exigir las pruebas mínimas de la supuesta comisión del delito, argumentando que no podía rechazar la misma sin que previamente el denunciado se presente a declarar, actuación que constituiría violación a las garantías y derechos de todo imputado y una forma de extorsión, contraviniendo lo establecido por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, que no establece dicha exigencia, sino que por economía procesal desechar la denuncia de considerarse que no tendría asidero legal, provocando su persecución y procesamiento indebidos. En ese sentido se pronunciaron las SSCC 0540/2007-R, 0745/2004-R y 0752/2004-R.

En consecuencia, no podrían ser obligados a prestar una declaración informativa en un caso que no correspondería ser conocido por el Ministerio Público, más aún cuando se habría proporcionado toda la documentación que evidenciaría tratarse de un asunto civil y no penal. Con la falta de pronunciamiento sobre sus solicitudes de rechazo de denuncia, se pretendería restringir su libertad y seguridad personal al convocarlos a declarar, generándoles daños en la actividad que realizan haciéndolos ver como delincuentes por las publicaciones realizadas sin que exista razón para ello.Alegan encontrarse procesados y perseguidos indebidamente y la vulneración de sus derechos a la libertad, a la dignidad y de petición, citando al efecto los arts. 13, 14, 21, 22, 23, 24, 47, 56, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se declare la “procedencia” de la presente acción y se ordene: a) La cesación en la emisión de mandamiento alguno de “apremio” contra sus personas por no haberse presentado a declarar el 4 de febrero; b) Cese la persecución indebida como emergencia de la denuncia planteada en su contra, debiendo el Ministerio Público rechazarla por su contenido civil y comercial; y, c) Se determine la responsabilidad civil y penal del representante del Ministerio Público por los perjuicios ocasionados en diez meses.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de febrero de 2013, según acta cursante a fs. 33 a 36 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La abogada de los accionantes, ratificó el contenido de la acción planteada y la amplió indicando: 1) La primera denuncia se presentó el 10 de febrero de 2012 y la segunda el 16 de ese mes y año; 2) El fiscal habría incumplido el “Instructivo 001 del 2000 General de la República” (sic), relativo a que las causas civiles no pueden ser investigadas por el Ministerio Público, transgrediendo el art. 300 del CPP, negándose a pronunciarse sobre la solicitud de rechazo, procediendo a emitir una serie de citaciones y notificaciones mediante edictos de prensa que dañan la dignidad de los directivos de la empresa “ALKE CO. BOLIVIA S.A.”; 3) Ambas denuncias son de conocimiento del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal; el 6 de junio del indicado año, el fiscal solicitó la ampliación de la investigación por noventa días y el 10 de septiembre de ese año, nuevamente se pidió la ampliación; 4) El 21 de diciembre del citado año, se amplió la denuncia contra Almir Dos Santos Velarde, Moira Domínguez Añez, Orlando Cossio y otros, admitida mediante requerimiento fiscal de 26 del mismo mes y año, ordenando su notificación mediante edictos. Resalta que dicha ampliación también se realizó contra personas que ni siquiera suscribieron el documento; empero, se admitió la misma; y, 5) Pese a que la investigación se amplió dos veces, transcurrieron diez meses, sin que la parte denunciante hubiera aportado prueba alguna para desvirtuar los argumentos de la solicitud de rechazo.I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mario Ballivián Romay, Fiscal de Materia ahora demandado, en audiencia manifestó: i) Desde el 11 de diciembre de 2012, se encontrará a cargo de la división delitos económicos y financieros de la FELCC y en base al principio de unidad que rige al Ministerio Público tomó conocimiento de todas las causas; ii) Los “recurrentes”, no fundamentaron legalmente los defectos absolutos previstos en los arts. 167, 168 y 169 del CPP, a los que hacen referencia y cuáles serían las lesiones en que se incurrió; iii) Ante el juez de control jurisdiccional, corresponde acudir reclamar por presuntas vulneraciones a derechos; iv) Presentaron varias solicitudes de rechazo de denuncia, indicando la inexistencia de prueba y que el caso debía ser de conocimiento de un juez en materia civil-comercial; no obstante, tienen la posibilidad de presentar las excepciones previstas en el art. 308, 310 y 312 del CPP, como medios idóneos para subsanar errores en el proceso; v) La acumulación de las investigaciones y la supuesta existencia de actos defectuosos o nulos, pueden ser reclamados por los mecanismos descritos en el art. 325 del CPP, que no conllevaría la lesión a derechos; vi) Cursa en el cuaderno de investigaciones que los memoriales presentados fueron debidamente resueltos, así también consta que mediante decreto de 23 de abril de 2012, se respondió a la solicitud de rechazo de denuncia; vii) Actualmente el proceso está en la etapa preliminar que de acuerdo a la modificación al art. 300 del citado cuerpo legal y lo indicado por la SC 1305/2002-R de 29 de agosto, no existe plazo para la realización de la imputación formal; viii) No existe ninguna disposición legal que obligue al fiscal para que a simple solicitud de alguna de las partes rechace la denuncia, dado que la etapa investigativa se encuentra en su sana crítica, en base a las investigaciones policiales y aportación de prueba; ix) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que no procederá la acción, cuando existan otros medios para la protección inmediata de los derechos; xi) Existe una actitud negativa de los accionantes a prestar su declaración informativa policial, es así que hasta la presente fecha el proceso no puede avanzar por la interposición de distintos recursos; y, x) Solicitó se declare la “improcedencia” de la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el “Juez Séptimo de Sentencia y Partido Penal Liquidador” del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 01/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 37 a 43, por la que denegó la tutela, disponiendo: a) Que los accionantes en el término de dos días soliciten al juez de control jurisdiccional conmine a la autoridad “recurrrida” para que se pronuncie conforme lo establece el art. 301 del CPP respecto de los casos 12011102 IANUS: 70119920106553 y FELCC-SCZ 1201271, cuya conminatoria no podrá exceder de tres días; y b) Entretanto se resuelva la conminatoria se suspende cualquier actividad procedimental; en base a los siguientes fundamentos: 1) Las SSCC 0619/2012-R, 1898/2011-R, 1865/2004-R, 0023/2010-R, establecen lascaracterísticas esenciales de este medio de defensa, al referir el informalismo, la inmediatez, la sumariedad y la generalidad, cuyo ámbito de protección abarca a la libertad y a la vida; 2) Por su parte la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que su finalidad es restablecer el derecho a la libertad, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y la remisión del caso al juez competente, constituyéndose en una acción preventiva, correctiva y reparadora; 3) Para determinar la existencia de lesión a los derechos a la libertad y a la vida, el accionante debe acompañar la prueba necesaria que demuestre la existencia del acto lesivo, así lo estableció la SC 0614/2003-R de 8 de mayo; 4) Al juez de garantías no le está permitido analizar prueba o actos procesales que deben ser reclamados en la vía ordinaria por el sujeto procesal que se sienta agraviado. Agotadas todas las instancias o recursos que la ley franquea, recién se habilita el ámbito constitucional; 5) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son improrrogables y perentorios, salvo disposición contraria de dicho cuerpo legal. En el caso concreto, no se dio cumplimiento al art. 301 del citado cuerpo legal, respecto a que la investigación sólo puede ampliarse por noventa días, no pudiendo exceder dicho plazo en función al principio de celeridad previsto en el art. 180.I de la CPE; 6) Por disposición del art. 54.1 del citado instrumento normativo, los jueces de instrucción en lo penal, ejercen el control jurisdiccional de la investigación; y, 7) La autoridad accionada tomó conocimiento del caso el 11 de diciembre de 2012, siendo materialmente imposible que pueda conocer todo el contenido del expediente, considerando la existencia de otros casos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llegó a las siguientes conclusiones:

II.1. El 10 de febrero de 2012, los representantes de la Asociación “Visión Integral de Productores en Confección”, inicialmente sentaron denuncia contra Raúl Enrique Condarco Zenteno, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juez Décimo de Instrucción en lo Penal, caso signado como 12011102, IANUS 701199201206553 (fs. 37 a 43).

II.2. El 16 de febrero de 2012, se presentó la segunda denuncia contra los accionantes, según constató el Juez de garantías, encontrándose bajo control jurisdiccional del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, caso signado como FELCC-SCZ 1201271 (fs. 37 a 43).

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