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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0582/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0582/2014

Deniega la acción de amparo constitucional porque los hechos denunciados vinculados a vías de hecho son controvertidos, lo que impide el análisis de fondo de a problemática.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque los hechos denunciados vinculados a vías de hecho son controvertidos, lo que impide el análisis de fondo de a problemática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Ahora bien, conforme se estableció en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la justicia constitucional brinde la protección del derecho a la propiedad, frente a las medidas de hecho a través de la justicia constitucional, el accionante debe cumplir con la carga de la prueba, acreditando de manera objetiva la existencia de los actos o medidas adoptadas por el demandado, en prescindencia absoluta de los mecanismos legales previstos para la definición de hechos o derechos; además, la prueba debe circunscribirse a aspectos que no estén en controversia y que deban ser dilucidados por la jurisdicción ordinaria, así como también acreditar la titularidad o dominialidad del bien sobre el cual denuncia que se hubieran producido las medidas de hecho. De la revisión de antecedentes y documentos que cursan en el expediente, se observa que la carga probatoria aportada por la accionante, no acreditó de manera objetiva y fehaciente su derecho propietario ni la dominialidad que ejerce sobre el terreno objeto de las medidas de hecho denunciadas, tampoco demostró la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, habiéndose limitado a presentar fotocopias simples del testimonio de protocolización 74/59 de 3 de octubre de 1959, del expediente división y partición voluntaria seguida por los herederos de Venancio Mercado y la fotocopia simple del testimonio de la declaratoria de herederos que hubiera sido pronunciada a su favor y de sus hijos al fallecimiento de su esposo Marcelino Mercado Zenteno; sin embargo, omitió adjuntar documentos debidamente autenticados y con el registro correspondiente en DD.RR. en su caso el título posesorio que respalde su posesión sobre el inmueble; por lo que corresponde denegar la tutela solicitada”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2014

Sucre, 10 de marzo de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04852-2013-10-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 391 a 393 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberta Bertha Muriel Vda. de Mercado contra Gualberto y Augusto Mercado Olmos e Iván Bustamante Rondal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio y 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 113 a 120 y 172 a 174, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de cónyuge de su fallecido esposo Marcelino Mercado Zenteno, es legítima propietaria de un lote de terreno de 132 000 m² de superficie, ubicado en la provincia de Quillacollo, registrado el 4 de febrero de 1959, bajo la matrícula computarizada 3.09.1.01.0014694; derecho propietario que correspondía a su causante conjuntamente con sus hermanos Benigna y Miguel Mercado Zenteno y sobre el cual realizó todos los trabajos que implicaba su conservación, detentando posesión sobre dicho terreno en virtud a su derecho propietario, garantizado por la Constitución Política del Estado.

Desde hace más de treinta años, su esposo junto a sus hermanos, estuvieronen posesión de los terrenos de su propiedad y junto a ella y sus hijos, realizaron una serie de actividades en el indicado predio, como ser la extracción de arcilla y su posterior venta a CERAMIL, además de dedicarse a la cría de ganado vacuno y fabricación de adobes, entre otras, cumpliendo de esa manera la función social que exige la Constitución Política del Estado y la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, en pacífica y quieta posesión hasta que el 13 de mayo de 2013, fueron destruidas varias viviendas, pretendiendo el avasallamiento de tierras mediante actos violentos ejercidos por personas bajo el mando de los ahora demandados, quienes el 5 de julio del indicado año, a horas 10:00 aproximadamente, nuevamente llevaron gente al predio con la firme intención de desalojar con violencia a las personas que se encontraban en el lugar, donde también acudieron el Alcalde Municipal de Vinto y varios Concejales que afirmaban que Gualberto Mercado Olmos es legítimo propietario y que tiene todo el derecho de ingresar a ocupar el predio, para lo cual se valieron de medidas de hecho al haber construido en toda la parte sur del terreno varias viviendas con la pretensión de consolidar su posesión y aprovechando de esa situación, despojarla de todo el terreno, empleando para ello violencia extrema.

Agrega que si bien sostiene con los demandados una serie de juicios penales y agrariosambientales; sin embargo, ello no constituye una limitante para que el Tribunal de garantías, le otorgue tutela disponiendo la reparación o protección inmediata. Aclara además que, los procesos penales por despojo que están en curso, son el iniciado en su contra por Augusto Mercado Olmos, en representación de René y Gualberto Mercado Olmos, que se encuentra con señalamiento de juicio oral para diciembre de 2013 y el planteado por Martha Mercado Muriel contra Gualberto Mercado Olmos y hermanos, cuyo señalamiento de audiencia de juicio oral, fue fijado para noviembre del mismo año. Además, que existe una demanda de despojo que se encuentra en la Sala Penal Segunda en grado de apelación de sentencia.

Asimismo, afirma que por Sentencia de la Sala Agroambiental Segunda, se resolvió la nulidad del título ejecutorial de Gualberto Mercado Olmos y que en la acción de amparo constitucional que plantearon éste y René Mercado Olmos, precisamente por supuestas infracciones dentro de la franja de terreno objeto de la nulidad de título y de otro terreno que se encuentra en otro lugar, los denunciados intentan apropiarse del terreno de su propiedad que apenas es una pequeña parte del que ya fue despojada con un trámite de saneamiento; acción de amparo que fue dirigida contra sus hijos que carecen de legitimación pasiva.

Los demandados, pretenden avasallar los terrenos de su propiedad empleando vías de hecho, como agresión física y verbal ejercida contra sus hijas cuando sehacen presentes en el predio, ejerciendo violencia para despojarle de su propiedad constituyendo un peligro para las personas que acuden al terreno para realizar algún trabajo de mantenimiento, causando temor e incertidumbre, valiéndose de un supuesto plano aprobado por el hermano del demandado cuando era Alcalde de Vinto, pretendiendo consolidar un derecho propietario que nunca tuvo, situación que amerita la aplicación de la excepción al principio de subsidiariedad aplicándose el control de constitucionalidad frente a esas circunstancias, sin necesidad de agotar previamente otras vías ordinarias, conforme dejó establecido la jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

Denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad, citando al efecto el art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda tutela, restableciendo su derecho propietario violentado y la reparación civil con el pago de daños y perjuicios ocasionados, ordenándose la inmediata cesación de todos los actos violentos e ilegales de avasallamiento a su terreno por parte de los demandados, quienes deberán retirarse conjuntamente con las personas asentadas, debiendo ser demolidas las viviendas que fueron construidas en la parte sur de la propiedad, bajo alternativa de utilizarse la fuerza pública.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

En la audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 388 a 390 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de sus abogados, se ratificó en los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta. Agregó que con la documentación presentada, acreditó además de su derecho propietario, también la posesión sobre el terreno durante más de veinte años, al haber realizado trabajos de pastoreo, siembra de árboles frutales, fabricación de adobes y ladrillos, explotación de arcilla, llegando inclusive a alquilar a la fábrica Ceramil para la extracción de arcilla, mediante los contratos de 1 de abril de 1981 y 9 de diciembre de 1983; además demuestra la posesión sobre el predio al haber cancelado impuestos de las gestiones 2010 y 2011, así como también por las construcciones realizadas el 13 de mayo de 2013, las mismas que fuerondestruidas por un grupo de personas que portaban palas y picotas, conforme se puede apreciar en las fotografías que acompañan; acciones de hecho que se cometieron sin considerar la tercera edad de la accionante ni que sus hijas son mujeres, ni el número de personas que invadieron su propiedad, evidenciándose la desproporcionalidad entre ambas partes.

I.2.2. Informe de los particulares demandados

Gualberto y Augusto Mercado Olmos, particulares demandados, a través del memorial cursante de fs. 375 a 386 vta., así como en audiencia por intermedio de su abogado, señalaron que: a) El título de propiedad presentado por la accionante, corresponde a un predio ubicado en un lugar distante y diferente al terreno reclamado; además el supuesto derecho propietario reclamado está cuestionado por la contradicción en la que incurrió Alberta Bertha Muriel vda. de Mercado, al señalar que su derecho propietario fue registrado el 4 de febrero de 1959, cuando en la documentación que adjunta se establece que el 3 de octubre del indicado año, se realizó la división y partición voluntaria de los bienes de Venancio Mercado, por lo que es incongruente que hubiese registrado su derecho propietario antes de la división; b) Según el título ejecutorial y escrituras públicas adjuntos, registrados en Derechos Reales (DD.RR.), consta que son propietarios de dos lotes de terreno en la Serranía del Cerro Cota, de Vinto de la jurisdicción de Quillacollo del departamento de Cochabamba; predios que se encuentran urbanizados y asignados con los números respectivos y aprobados por la Alcaldía Municipal de Vinto, cuyo derecho propietario fue ratificado a su favor mediante varias sentencias que adjuntan; c) Al contrario de lo que manifiesta la accionante, fue ella y sus hijas quienes ingresaron a sus predios para tratar de demostrar una posesión que nunca la tuvieron, habiéndose interpuesto querellas en su contra por el avasallamiento y despojo que Alberta Bertha Muriel vda. de Mercado, y sus hijas cometieron, que concluyó una de ellas con sentencia condenatoria; d) No es cierta la denuncia de la accionante en sentido de haberse destruido el 13 de mayo de 2013, varias viviendas construidas por un grupo de avasalladores, tampoco que el 15 de mayo del indicado año, se hubiera pretendido avasallar su propiedad, puesto que son hechos que jamás sucedieron, siendo más bien la accionante y sus hijas quienes cometieron los delitos de avasallamiento conjuntamente con los dirigentes del Distrito 6 de Quillacollo, pretendiendo la ocupación de sus propiedades, lo que dio lugar a la acción penal que iniciaron contra todos los dirigentes involucrados; e) No es evidente que el 5 de julio de 2013, con bastante gente y la intervención del Alcalde de Vinto se hubiese pretendido desalojar a la accionante y su familia, puesto que en esa fecha, las autoridades y funcionarios del referido Gobierno Autónomo Municipal fueron al lugar para efectuar una demarcación jurisdiccional con el municipio de Quillacollo, oportunidad en la que Alberta Bertha Muriel vda. de Mercado, conun grupo de gente armada de palos piedras y otros objetos contundentes, les agredieron física y verbalmente a su persona, familiares y a una Concejal presente, siendo obligados a abandonar el lugar; f) Los juicios a los que hizo referencia la accionante se encuentran todos concluidos, al haberse emitido las sentencias respectivas; g) En el expediente de consolidación 42226 a nombre de Gualberto y René Mercado Olmos, del año 1978, se estableció que existen dos propiedades independientes que no guardan ninguna relación con la propiedad de la accionante y la de los coherederos en lo proindiviso, porque no forman parte del derecho propietario que ahora reclama; al contrario, ratifica el derecho propietario y de posesión suyo, y las propiedades que sufrieron el cambio de uso de suelos son las 25 ha consolidadas y que se registraron en DD.RR. el 8 de octubre de 1982, y la otra propiedad es la inscrita en dicho Registro el 23 de julio de 1981, conforme se evidencia en la Resolución Técnico Administrativa; h) Las fotografías adjuntadas por la accionante, corresponden a las logradas con una cámara fotográfica de su propiedad robada por las hijas de la accionante, en compañía de un grupo de avasalladores el 29 de abril de 2012, cuando fueron golpeados y asaltados por Martha y Teresa Mercado Muriel y un grupo de personas por ellas contratadas, lo que motivó que inicien un proceso por robo agravado, daño calificado, lesiones graves y leves, cuya imputación formal ya existe a la fecha; y, i) La acción de amparo constitucional planteada no cumple con los presupuestos establecidos por la SC “944/2002-R” ni con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Partido de Familia, Niñez y Adolescencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 391 a 393 vta., denegó la tutela solicitada con costas, en base a los siguientes fundamentos: 1) La accionante, no cumplió con la carga probatoria de acreditar su titularidad o dominialidad sobre el predio respecto al cual se habrían ejercido vías de hecho, pues si bien adjuntó un folio real que acredita que su difunto esposo conjuntamente con sus hermanos eran propietarios de un lote de terreno ubicado en la Serranía del Cerro Cota y que el mismo le correspondía a ella por sucesión hereditaria, pero su titularidad es en acciones, al tratarse de un inmueble en lo pro indiviso, por lo que al ser propietaria de acciones y derechos de una parte del inmueble, no puede establecerse cuál es la parte del terreno que le correspondería; es decir, que la titularidad del terreno donde presuntamente se habrían producido las vías de hecho denunciadas con fines de avasallamiento, no está claramente establecida; y, 2) No se acreditó de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho asumidas sin causa jurídica, toda vez que la misma accionante reconoció que parte de las fotografías presentadas para acreditar este aspecto, demuestran hechosocurridos el 2012, cuando más bien fueron sus hijas quienes incurrieron en actos de violencia y medidas de hecho que motivaron la interposición de una acción de amparo constitucional, donde se concedió tutela a los ahora demandados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Según fotocopias simples del testimonio de protocolización 74/59 de 3 de octubre de 1959,del expediente de división y partición voluntaria seguido por los herederos de Venancio Mercado, Petrona Zenteno Vda. de Mercado, por sí y como curadora legal de sus hijos menores Marcelino, Benigna y Miguel Mercado Zenteno y Alicia Suárez vda. de Mercado, por sí y en representación de sus hijos menores Héctor, Teresa, Rosa y Filiberto Mercado Suárez, pacifico e Isidora Mercado, se evidencia que se procedió a la división y partición de los bienes ubicados en las regiones denominadas “Purgatorio el Cercado”, “La Aurora” y la Serranía de Cota de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, adjudicándose los lotes en la Serranía del Cerro Cota a favor de Petrona Zenteno vda. de Mercado y de sus hijos Marcelino, Benigna y Miguel Mercado, con una superficie de 14 ha, cuarenta áreas, registrados en DD.RR. en la fecha señalada y posteriormente, el segundo asiento, el 26 de noviembre de 2011, se sub inscribió la extensión de 423 000 m², de la fracción “Serranía” que por omisión involuntaria no se consignó al momento de sentar la partida (fs. 6 a 12 vta.).

II.2. La demanda de consolidación presentada por Gualberto y René Mercado Olmos, fue declarada probada por el entonces Juez Agrario de Cochabamba mediante Sentencia de 16 de junio de 1978, consolidando a favor de éstos la mediana propiedad denominada “Cota”, situada en el cantón Vinto, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, con la extensión de 53 494, 7 ha (fs. 42 a 50).

II.3. Por documentos privados de 1 de abril de 1981 y de 9 de diciembre de 1983, Marcelino Mercado Zenteno, en su calidad de propietario del terreno rústico ubicado en la región de Cota de la provincia Quillacollo, concedió autorización en favor de la fábrica “CERAMIL LTDA”, para la explotación de arcilla (fs. 17 y 18 vta.).

II.4. Por Resolución Administrativa (RA) 00-114/2011 de 27 de octubre, pronunciada dentro de la denuncia efectuada por el Alcalde Municipalde Vinto, el Director Departamental del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), dispuso la ampliación de la RA 044/2011 de 19 de julio, ordenando el desalojo de asentamientos ilegales y demolición de construcciones existentes al interior del predio denominado “Cerro Cota”, específicamente al interior de la parcela de la familia Mercado, concediendo el término de tres días para el desalojo voluntario del predio, bajo alternativa de procederse a la desocupación forzosa con la intervención de la fuerza pública (fs. 34 a 36).

II.5. Según Testimonio 410/2004 de 8 de diciembre, de la Resolución Técnica Administrativa 127/99 de 27 de mayo y de la Ordenanza Municipal (OM) 38/98 de 13 de octubre de 1998 de la Alcaldía Municipal de Vinto, se aprobaron el cambio de uso de suelo de 300 000 m² de propiedad de René Mercado Olmos, ubicados en la parte sur de ese municipio, estableciendo como nueva zona residencial y de equipamiento; así como la urbanización sobre dichos predios (fs. 225 a 230).

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