Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0582/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0582/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes no cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita a este tribunal ingresar a revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria de otros tribunales, toda vez que los mismos ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes no cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita a este tribunal ingresar a revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria de otros tribunales, toda vez que los mismos no invocaron como se vulneró el principio de legalidad, ni establecieron el nexo causal con el derecho al debido proceso en cuanto a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad demandada quien supuestamente no habría interpretado correctamente lo establecido por los arts. 12 de la LAC –abrogada- y 45 de la vigente LCA.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. “…conforme a la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la labor interpretativa de la normativa infra constitucional es tarea de la jurisdicción ordinaria, y no es posible activar la justicia constitucional a objeto de reparar supuesta e incorrectas interpretaciones de los jueces y tribunales ordinarios; no siendo labor de éste Tribunal ni de los jueces y tribunales de garantías la revisión de la actividad interpretativa realizada por otras jurisdicciones, respecto a la adecuada valoración del derecho -en el presente caso la empresa accionante pretende se realice una nueva interpretación señalando que se habría interpretado erradamente por la autoridad judicial demandada los arts. 12 de la LAC y 45 de la LCA- a no ser que evidencie vulneración de derechos fundamentales, en cuyo caso, es posible ingresar a la revisión de manera excepcional; siempre y cuando se hubiera dado cumplimiento a las exigencias y requisitos que establece la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico antes referido. Es ese contexto jurisprudencial corresponde el análisis de los argumentos expuestos en el memorial de demanda y lo expresado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, de cuyo examen se tiene que los representantes legales de la entidad accionante: 1) Omitieron exponer los criterios interpretativos o reglas de interpretación que consideran que no hubieran sido aplicados; limitándose a exponer que la autoridad judicial demandada, del Juzgado Tercero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, habría decidió ilegalmente y sin competencia quedarse en conocimiento de la causa, en vulneración de los arts. 12 de la LAC -ahora abrogada-; y, 45 de la vigente LCA; 2) Si bien señalaron como lesionados el derecho al debido proceso, en sus elementos de juez natural y aplicación objetiva de la ley; sin embargo, no especificaron cómo los mismos no habrían sido considerados en la interpretación que cuestionan y cuya omisión sería lesiva a sus derechos; omitiendo establecer cuál es el nexo de causalidad entre la interpretación que considera omitida y los referidos derechos; y, 3) No explicaron el por qué la labor interpretativa resulta insuficiente, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica; limitándose a señalar que la interpretación de la autoridad judicial demandada es vulneratoria de los arts. 12 de la LAC –abrogada- y 45 de la vigente LCA; consiguientemente, se concluye que la parte accionante, no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional a objeto de la revisión que pretende; razón por la que no es posible a éste Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, lo que conlleva también la imposibilidad de dilucidar los reclamos de la parte accionante, referidos a la vulneración del derecho al juez natural.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2016-S1

Sucre, 23 de mayo de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14150-2016-29-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 111 a 114, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte en representación legal de la Empresa Importadora y Exportadora “LITTLE DRAGON SRL” contra Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público Civil y Comercial Cuarto y María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, ex Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial, ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de febrero de 2016; y, el de subsanación el 17 de igual mes y año, cursantes de fs. 13 a 18 y 26 a 27 vta., la representante legal de la empresa accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La empresa accionante, suscribió con la empresa “COMEXA SRL” un contrato de licencia de uso de marca, respecto al “BIG TOM THUMBS”, estableciendo en su cláusula décimo quinta la obligación de acudir a la vía conciliatoria y/o arbitral en caso de controversias referidas a la ejecución, interpretación, liquidación, nulidad o invalidez del referido contrato; sin embargo, ésta última empresa –con la finalidad de impedir el cumplimiento– interpuso una demanda judicial de nulidad parcial de contrato más pago de daños y perjuicios, alegando que las licencias de exclusividad y la cláusula arbitral, habrían sido otorgadas por el representante legal de la citada “Empresa Importadora y Exportadora LITTLE DRAGON SRL” sin tener facultad para ello; siendo admitida la demanda por Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, por lo que formuló excepción de arbitraje, que fue.declarada improbada por Resolución 264/2015 de 27 de noviembre, pronunciada por la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, quien limitándose a referir que se habría solicitado por la demandante civil la nulidad de la cláusula arbitral, decidió sin competencia quedarse en conocimiento de la causa, en vulneración de los arts. 12 de la Ley de Arbitraje y Conciliación abrogada (LAC) ahora abrogada; y, 45 de la Ley de Arbitraje y Conciliación (LCA) vigente –Ley 708 de 25 de junio de 2015–.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La representante legal de la empresa accionante, consideró lesionado el derecho al debido proceso, en sus elementos de juez natural y aplicación objetiva de la ley; citando al efecto el art. 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga la nulidad del Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, que admite la demanda y determina medidas precautorias; así como la Resolución 264/2015 de 27 de noviembre.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2016, según consta en acta cursante de fs. 103 a 110, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La empresa accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los términos de sus memoriales de interposición de la acción tutelar y ampliando manifestó que:

a) La demanda civil, fue interpuesta después de cuatro años de que viene ejerciendo el derecho de uso de marca, no con la finalidad de resolver las controversias entre partes, sino con el objetivo de anotar preventivamente la demanda ante el Servicio Nacional de Propiedad Intelectual (SENAPI) a fin de evitar el ejercicio de los derechos adquiridos; b) La autoridad jurisdiccional demandada al pronunciar el Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, pretendió conocer lo referente a la nulidad de la cláusula arbitral, la resolución del contrato y la imposición de daños y perjuicios, así como la cancelación de registro ante el SENAPI; además dispuso anotación preventiva de la demanda ante dicho registro, sin siquiera haber notificado a la empresa ahora accionante; c) La excepción interpuesta tiene como fundamento, la imposibilidad de conocer por la jurisdicción civil la nulidad de la cláusula arbitral; sin embargo, la autoridad co-demandada, al declararla improbada determinó su competencia para conocer los hechos demandados, bajo el argumento de que se debe aplicar una justicia pronta y oportuna, sin dar respuesta a las partes ni fundamentar el por qué se considera competente, ni revisar la cláusula arbitral a efectos de establecer si esta incurre en las causales de nulidad señaladas por el art. 4 de la LCA; d) No existe norma que faculte al juez en materia civil a conocer la nulidad de la cláusulaarbitral; y, aunque la hubiera, las partes restringieron a que sea el Tribunal arbitral quien resuelva dicha problemática; e) No es posible alegar la falta de invocación del art. 45 de la LCA; dado que, la redacción del mismo es similar al pertinente de la Ley de Arbitraje y Conciliación y en materia civil opera el principio iura novit curia; asimismo, no es posible señalar que fuera inejecutable, ya que, al momento de la demanda civil, se hallaba funcionando la Cámara de Importadores de Juegos Pirotécnicos, en la que es posible dilucidar cualquier controversia arbitral; y, f) La nulidad del Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, debe ser consecuencia de la nulidad de la resolución que declara improbada la excepción arbitral.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez Público en lo Civil y Comercial Cuarto del departamento de La Paz, por informe escrito de 18 de febrero de 2016, cursante de fs. 98 a 99, manifestó que: 1) Mediante Resolución 181/2015 de 14 de julio, pronunciada con anterioridad a las resoluciones cuestionadas, dispuso haber lugar al levantamiento de medidas precautorias dispuestas, así como la nulidad de obrados hasta fs. 213 del expediente civil; y, 2) No puede alegar que vulneró derechos, ya que, no suscribió los fallos cuestionados.

María Consuelo Chacón Schmidt de Méndez, ex Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento, por informe escrito de 22 de febrero de 2016, cursante de fs. 95 a 97 vta., manifestó que: i) Conoció el proceso civil de nulidad parcial de contrato, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, que se interpuso contra la representante de la empresa accionante y otros, en la que se pidió la nulidad de la cláusula arbitral, respecto a contratos contenidos en varias escrituras públicas; citando a los demandados dispuso medidas precautorias por Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, respecto a los productos con la marca “BIG TOM THUMBS”, conforme a los arts. 156, 169 y 173 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg); interponiendo los demandados, a su turno, excepción arbitral, entre ellos la representante legal de la empresa ahora accionante, mismas que fueron resueltas por Resolución 264/2015, que las declaró improbadas y una vez notificadas las partes, no formularon recurso alguno; y, ii) Por Auto de 10 de diciembre de 2015, fue rechazado el incidente de nulidad interpuesto por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y otros, notificándose a las partes sin que hubieran interpuesto impugnación alguna; por lo que, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que prevé el Código de Procedimiento Civil, consintieron la ejecutoria de las referidas resoluciones, operando la subsidiariedad.

I.2.3. Informes de los Terceros Interesados

Eynar Viscarra Anavi, representante legal de la empresa “COMEXA SRL” demandante en el proceso civil, a través de su apoderado, en audiencia expresó que: a) El Auto de admisión de 14 de diciembre de 2015 y la Resolución 264/2015, no fueron impugnados por la parte accionante, causando estado,existiendo subsidiariedad; por lo que, se pretende la revisión de resoluciones que han cobrado ejecutoria; b) El Juez natural para conocer un proceso ordinario es en materia civil; toda vez que, las nulidades hacen al orden público y no pueden ser sujetas a transacción, ni invocación de cláusula arbitral, que es nula en el presente caso al haber sido suscrita por un apoderado que no tenía facultad para suscribir convenios arbitrales, más aún, cuando no existía el organismo arbitral a momento de la firma del contrato; y, c) La jurisdicción constitucional, no constituye instancia para revisar las resoluciones jurisdiccionales.

Mario Fernández Caqueo, Aleyda Reina Adriana Cámara Álvarez, Nemecio Poma Mamani y Guadalupe Chuquimia de Conde, en calidad de terceros interesados, demandados en el proceso civil, a través de su abogado manifestaron que: 1) Se ha previsto el arbitraje y la conciliación como medios alternativos de solución de controversias, inicialmente en la Ley de Arbitraje y Conciliación y posteriormente en la Ley de Conciliación de Arbitraje –Ley 708−; 2) La cláusula décimo quinta de las escrituras públicas correspondientes a cada uno, prevé y obliga a las partes que incluso la nulidad e invalidez de los contratos sea dilucidada en la vía arbitral, sustraeyéndose de la jurisdicción ordinaria; 3) Respecto a la supuesta subsidiariedad, se debe considerar que el art. 45.III de la LCA establece que no se admite recurso contra la resolución que resuelva la excepción de arbitraje; y, 4) La SC “017/2011” que resuelve una acción de inconstitucionalidad concreta, estableció que los tribunales arbitrales tienen plena competencia para conocer y determinar la nulidad y resolución de contratos.

Por su parte el causídico de Aleyda Reina Adriana Cámara Álvarez y Rosario Averanga de López, manifestó que: i) Suscribieron contratos en escrituras públicas “0191/2011 y 0205/2011”, respectivamente, ambas con cláusula compromisoria, respecto a la resolución de controversias incluidas eventuales nulidades; ii) El Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015 y la Resolución 264/2015, vulneran el principio de libertad y el de voluntariedad previstos por el art. 2.1 de la LAC y 3.13 de la LCA, respectivamente, previendo el primero que sea las partes quienes escogen la instancia en la que van a resolver los conflictos, sea está la jurisdicción ordinaria o los medios alternativos de solución de controversias; y, el segundo, prevé cuál va a ser la sede para la resolución de conflictos; desconocen además los arts. 1 del CPCabrg; y, 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establecen que la potestad de conocer y resolver conflictos nace de la ley; iii) La Ley de Conciliación y Arbitraje, prevé que los convenios anteriores a su promulgación deben ser resueltos con base en la Ley de Arbitraje y Conciliación, cuyo art. 12 contempla dos supuestos de potestad reglada a efectos de declarar improbada una excepción arbitral, la primera por nulidad de la cláusula arbitral y la segunda por imposibilidad de aplicación de la referida cláusula, cualquiera de ellas debe ser determinada a momento de resolver la excepción, lo que no ocurrió en el presente caso; y, iv) Respecto a la subsidiariedad, alegada en los informes emitidos por las autoridades demandadas y los terceros interesados demandantes en el proceso civil; se tiene que la tramitación de la excepción de arbitraje constituye un mecanismo especial con reglas diferentes a la tramitación de otras excepciones que prevé elordenamiento civil y su apelación implicaría generar un cause paralelo al que prescribe la normativa, conforme lo previsto por la SC 0080/2006 de 16 de octubre, en la que se manifestó que dicha excepción será dilucidada en única instancia.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 22 de febrero, cursante de fs. 111 a 114, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución 264/2015, disponiendo que la actual autoridad pronuncie, dentro de tercer día, una nueva resolución conforme a los fundamentos del fallo y la normativa que rige la materia, bajo los siguientes fundamentos: a) La cláusula décimo quinta de la escritura pública 0186/2011 de 18 de abril, sobre contrato de licencia de uso de marca, suscrita entre la empresa ahora accionante y la “COMEXA SRL”, establece el procedimiento a realizar en caso de controversias, derivándolo a la vía de conciliación y arbitraje; b) Eynar Iván Viscarra Anavi, formalizó demanda ordinaria de nulidad de cláusula contractual, resolución de contrato más daños y perjuicios; que fue admitida por Auto de admisión de 14 de septiembre de 2015, en contra de Mirna Martha Gutiérrez Lazarte y otros; disponiendo una serie de medidas precautorias, que son excesivas y no guardan relación entre lo demandado y dispuesto; asimismo, mediante Resolución 264/2015, la entonces Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Segundo, declaró improbadas las excepciones opuestas, señalando que la nulidad de cláusula arbitral debe ser resuelta en sentencia; c) De la revisión de la Resolución 264/2015, se advierte que fue lesionando el derecho al debido proceso, ya que, la misma no se encontraría debidamente y razonablemente fundamentada respecto a la revisión y análisis de la cláusula arbitral ya referida, incumpliendo así los arts. 210.2 del Código Procesal Civil (CPC) 188.1 del CPCabrg, 45 de la LCA concordado con el 12 de la LAC, omitiendo considerar la jurisprudencia constitucional sentada por la SC 1077/2013 de 16 de junio; y, d) Las partes en ejercicio pleno de su libertad, han previsto la cláusula compromisoria de arbitraje, estableciendo que la nulidad de la misma debe tramitarse ante un Tribunal arbitral, sin que dicha pretensión esté incluida como materia no arbitrable por el art. 5 de la LCA; por lo que, existe competencia del Tribunal arbitral en aplicación del debido proceso en su vertiente de juez natural y el principio de legalidad; sin que exista subsidiariedad, toda vez, que la tramitación de la excepción arbitral es en única instancia.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Escritura pública 0186/2011 suscrita el 14 de abril, sobre protocolización de minuta de contrato de licencia de uso de marca, por el que la empresa"COMEXA SRL", representada por Roger Nelson Espejo Ossio, otorga a la "Empresa Importadora y Exportadora LITTLE DRAGON SRL", representada por Mirna Martha Gutiérrez Lazarte, licencia de uso de la marca "BIG TOM THUMBS" para su uso y explotación comercial en el territorio de Bolivia, por un plazo de diez años; en cuya cláusula décimo quinta, referida a controversias, establece que "Toda controversia o diferencia relativa a este contrato, su ejecución, interpretación y liquidación, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, será resuelta de manera definitiva e inapelable mediante el siguiente procedimiento: Deberán remitirse los antecedentes al departamento de asesoría técnica en Propiedad Intelectual de la Cámara Departamental de Importadores Pirotécnicos CAIPI, instancia que realizará una valoración técnica de los documentos aportados a objeto de determinar si se incumplió el presente contrato o si se cometió algún tipo de infracción a los derechos conferidos al titular del registro base del presente documento. (...) De no resolverse la controversia, los antecedentes serán remitidos a la Cámara de Comercio para que la misma coadyuve en el proceso conciliatorio y de arbitraje de ser necesario" (sic) (fs. 10 a 14 vta. de los anexos).

II.2. Mediante memorial presentado el 11 de septiembre de 2015, Eynar Iván Viscarra Anavi, interpuso demanda ordinaria de nulidad parcial de contrato, resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, en contra de Mirna Martha Gutiérrez Lazarte, Mario Fernández Caqueo, Aleyda Reina Camargo Alvarez, Rosario Averanga de López, Ciro Antonio Díaz Ávila, Elizabeth Vásquez Carvajal, Carmen Nona Terceros de España, Emma Adriana Cámara Terrazas, Adhara Duseyka Torrico, Ricardo Pascual Heredia Rodríguez, Nemecio Poma Mamani, Martha Beatriz Lazarte Rojas y Guadalupe Rosario Chuquimia de Conde, demandando la nulidad de la cláusula arbitral y la resolución de los contratos suscritos con cada uno de los demandados, entre ellos el contenido en la escritura pública 0186/2011, suscrito con Mirna Martha Gutiérrez Lazarte, ahora representante legal de la empresa accionante; solicitando además se dispongan las siguientes medidas precautorias: se registre en el SENAPI la demanda en las licencias de los demandados, se ordene al Ministerio de Defensa la suspensión de la emisión de autorizaciones de internación al país de juegos pirotécnicos de la marca "BIG TOM THUMBS" que pretendan tramitar los demandados y se oficie a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) para que a través de las administradoras aduaneras prohíba la realización de despachos aduaneros o nacionalización de la señalada marca en relación a los demandados; así como también a la Naviera Maerks Line, a efectos de que se abstenga de recepcionar mercadería de la referida marca por parte de los demandados (fs. 748 a 758 vta. de los anexos).

Mostrando 41 de 81 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional por cuanto los accionantes no cumplieron con los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional que permita a este tribunal ingresar a revisar la labor interpretativa de la legalidad ordinaria de otros tribunales, toda vez que los mismos no invocaron como se vulneró el principio de legalidad, ni establecieron el nexo causal con el derecho al debido proceso en cuanto a una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico por parte de la autoridad demandada quien supuestamente no habría interpretado correctamente lo establecido por los arts. 12 de la LAC –abrogada- y 45 de la vigente LCA.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0582/2016-S1Fuente oficial