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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0582/2019-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0582/2019-S1

La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción así como la de sus cinco hijos menores de edad; toda vez que, el “propietario y administrador” de la residencial Darines, ahora demandados, negó su salida de dicho residencial, bajo el argumento de que ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción así como la de sus cinco hijos menores de edad; toda vez que, el “propietario y administrador” de la residencial Darines, ahora demandados, negó su salida de dicho residencial, bajo el argumento de que previamente se debía pagar la suma de Bs500.-, que se adeuda por el uso de una habitación en la citada residencial.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del derecho a la libertad y dignidad humana, toda vez que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de locomoción para lograr el pago de una obligación patrimonial; pues si bien la peticionante de tutela adeuda a favor de la residencial a la que representan los demandados, éstos tienen las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, y no se puede retener a ninguna persona en ningún establecimiento de hospedaje, hasta tanto se cancelen la deuda por los servicios prestados. Asimismo no es permisible tomar acciones propias que dañen la dignidad humana, como en el presente caso, los demandados procedieron a ejecutar una requisa, sin considerar que éstos no cuentan con las atribuciones ni facultades que otorga la ley.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se puede establecer que ningún establecimiento de hospedaje, por ningún motivo puede retener a una persona, con la excusa de exigir la cancelación de los gastos emergentes de los servicios otorgados en su favor, pues en caso de no cumplir con la cancelación del monto adeudado por el servicio de hospedaje, el administrador y/o propietario del establecimiento podrá retener el equipaje del huésped, debiendo realizar un inventario de todo lo retenido en presencia de un testigo externo al Establecimiento de Hospedaje, pues pasados los treinta días después del referido desalojo, en caso de no haberse llegado a un arreglo entre partes ante una autoridad competente, el huésped no podrá interponer reclamo alguno sobe los bienes dejados en calidad de garantía; no siendo permisible retener a la persona hospedada con el objeto de conseguir la cancelación de la deuda adquirida por concepto de hospedaje; tal cual sucedió en el caso de análisis, pues de lo aseverado por la impetrante de tutela y no desmentido por los ahora demandados, se advierte que éstos últimos, procedieron a retenerla junto a sus hijos menores de edad en un cuarto de la residencial, con la finalidad de obligarla al pago de la deuda por los servicios prestados, sin considerar que se encontraba acompañada de sus hijos que de acuerdo a lo aseverado por la accionante se serían menores edad quienes conforme a lo dispuesto por el art. 60 de la CPE, gozan de una prioritaria atención en los servicios públicos y privados, norma constitucional que guarda relación con el art. 61.I que prevé: “Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en la sociedad”, concluyendo que éstos gozan de una protección reforzada; asimismo, no se consideró que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios, el ordenamiento jurídico prevé las vías legales para hacer efectivo su pago. En conclusión se tiene que los demandados, al haber impedido que la ahora peticionante de tutela y sus hijos salgan de la residencial donde se encontraban alojados, obraron de forma ilegal e indebida, privándoles de sus derechos fundamentales a la libertad física y de locomoción, pues la retención de la accionante se convierte en una típica privación de la libertad que se genera en la intención de los demandados de hacer efectivo el pago de una suma de dinero que se adeuda a la Residencial por los servicios de hospedaje y/o alojamiento prestado; en consecuencia, se califica de ilegal la conducta, de los demandados, por ser contraria a la norma prevista por el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) por cuyo mandato refiere que: “Nadie será detenido por deudas”, así como la norma prevista por el art. 6 de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales -Ley 1602-, disposición legal que establece como norma que: “…en los casos de obligaciones de naturaleza patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables (…)”. En el marco de las normas referidas no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de locomoción para lograr el pago de una obligación patrimonial, como ocurre en el caso que motiva la presente acción de defensa; pues si bien la peticionante de tutela adeuda a favor de la Residencial a la que representan los demandados, éstos tienen las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo; por consiguiente, no se puede retener a ninguna persona en ningún Establecimiento de Hospedaje, hasta tanto se cancelen la deuda por los servicios prestados, pues de proceder así se lesiona la dignidad como derecho y valor supremo al degradar al ser humano a una condición de objeto para lograr el pago de una deuda. De otro lado, conforme a lo expuesto en la audiencia de la presente demanda tutelar se advierte que los ahora demandados al tomar conocimiento de ésta acción de defensa realizaron la requisa de la ahora accionante y procedieron a despojarle de su celular, dos cadenas y un par de anillos, sin considerar que éstos no cuentan con las atribuciones ni facultades que otorga el art.175 del CPP, para proceder a ejecutar una requisa; por lo que, dicho exceso se constituye también en una vulneración al derecho a la dignidad de la impetrante de tutela; toda vez que, se constituye en una expresión del máximo respeto y valor que debe otorgarse al ser humano y el fin propio que le dota esa condición humana, erigiéndose como principio de los valores y pilares fundamentales del Estado de Derecho; cabe aclarar que los “enseres” que le habrían sido sustraídas es una situación que debe ser reclamada por la instancia pertinente, toda vez que no corresponde conocer y pronunciarse ello vía acción de libertad pues no inherente a su naturaleza y alcance, el resolver denuncias de despojo.”

Precedentes

F.J.III.1 “…los establecimientos de hospedaje, en caso de que una persona requiera el servicio de hospedaje y no cumpliera con el pago del monto adeudado, éste podrá resolver el contrato y exigir el inmediato desalojo de la habitación, así como la retención del equipaje del huésped como garantía prendaria, que garantice el pago de lo adeudado; asimismo, dicho establecimiento deberá realizar un inventario del equipaje retenido en presencia de un testigo externo, pues pasados los treinta días después del referido desalojo, en caso de no haberse llegado a un arreglo entre partes ante una autoridad competente, el huésped no podrá interponer reclamo alguno sobe los bienes dejados en calidad de garantía.

En consecuencia, se establece que ningún Establecimiento de Hospedaje, de ninguna manera podrá retener en sus instalaciones a los huéspedes y/o alojados, con la finalidad de obligar a los mismos al pago de la deuda por los servicios prestados, limitándose conforme a la normativa citada supra, solamente a retener el equipaje de la persona hospedada a efectos de garantizar la cancelación de lo adeudado, de lo contrario se produciría lesión a derechos a la libertad individual y de locomoción de las persona, a esto se debe sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad; por cuanto, se debe considerar que, el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal; por lo que, la retención de una persona para exigir el cumplimiento de una obligación, se traduce en una degradación al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho”.

Titulacion jurisprudencial

Se activa la acción de libertad en casos de detención indebida a clientes por falta de pago patrimonial; en hoteles, residencias y/o alojamientos, al ser vulnerado el derecho a la dignidad humana, (por requisa y despojo de pertenencias, sin consentimiento ni autorización) y la libertad de locomoción, (por falta de pago).

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1567/2013 señalo que es ilegal la retención por particulares de personas adultas mayores en domicilios particulares por pago de deudas pendientes ya que vulnera sus derechos a la vida, la dignidad y la libertad. La SCP 0582/2019-S1, señala sobre la procedencia de la acción de libertad en caso de detención indebidas de personas; en hoteles, residencias y/o alojamientos, al ser vulnerados el derecho a la dignidad y la libertad de locomoción.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2019-S1

Sucre, 22 de julio de 2019

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 28217-2019-57-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 05 de 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 12 vta. a 13, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mirtha Barrientos Yarica contra el “Administrador y Propietario” de la Residencial Darines.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 20 de marzo de 2019, cursante de fs. 4 y 5, la accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por un problema suscitado con su esposo el 17 de marzo de 2019, salió de su casa en compañía de sus cinco hijos menores de edad; acudió a la policía para dar a conocer los hechos acontecidos; sin embargo, no les prestaron la debida atención, al caer la noche, buscó un refugio para ella y sus hijos; ingresando a la residencial Darines, donde le indicaron que le cobrarían Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos) monto que fue cancelado.

Al día siguiente acudió ante su esposo para pedir dinero y pagar una noche más de estadía; sin embargo, no logró el cometido, motivo por el cual volvió al alojamiento y habló con el administrador quien le mencionó que debía otros Bs250.- más; ante ello, le manifestó que no tenía dinero para pagarle, que por favor le deje desocupar el ambiente que si era necesario se quedaría a trabajar para pagar la deuda, pero no obtuvo respuesta alguna; el 19 del citado mes y año el propietario de la residencial le manifestó que, al no haber cancelado la suma de Bs500.-, se encontraba prohibida de salir y retirarse del alojamiento, y desde esa momento se encuentran encerrados en un cuarto de manera ilegal y arbitraria por órdenes del prenombrado, vulnerando atención; caída la noche, buscó refugio para ella y sus hijos; ingresando a la residencial Darines donde le indicaron que le cobrarían Bs250.- (doscientos cincuenta bolivianos), monto que fue cancelado.con dicha actuación su derecho a la libertad y al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión a sus derechos a la libertad y debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 115, 116 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita la “...procedencia del presente recurso...” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de marzo de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

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Ratio decidendi

Se concede la acción de libertad por ser evidente la vulneración del derecho a la libertad y dignidad humana, toda vez que no es admisible ni procedente la restricción de la libertad física y de locomoción para lograr el pago de una obligación patrimonial; pues si bien la peticionante de tutela adeuda a favor de la residencial a la que representan los demandados, éstos tienen las vías legales expeditas para lograr el pago respectivo, y no se puede retener a ninguna persona en ningún establecimiento de hospedaje, hasta tanto se cancelen la deuda por los servicios prestados. Asimismo no es permisible tomar acciones propias que dañen la dignidad humana, como en el presente caso, los demandados procedieron a ejecutar una requisa, sin considerar que éstos no cuentan con las atribuciones ni facultades que otorga la ley.

Sintesis del caso

La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción así como la de sus cinco hijos menores de edad; toda vez que, el “propietario y administrador” de la residencial Darines, ahora demandados, negó su salida de dicho residencial, bajo el argumento de que previamente se debía pagar la suma de Bs500.-, que se adeuda por el uso de una habitación en la citada residencial.

Precedente

F.J.III.1 “…los establecimientos de hospedaje, en caso de que una persona requiera el servicio de hospedaje y no cumpliera con el pago del monto adeudado, éste podrá resolver el contrato y exigir el inmediato desalojo de la habitación, así como la retención del equipaje del huésped como garantía prendaria, que garantice el pago de lo adeudado; asimismo, dicho establecimiento deberá realizar un inventario del equipaje retenido en presencia de un testigo externo, pues pasados los treinta días después del referido desalojo, en caso de no haberse llegado a un arreglo entre partes ante una autoridad competente, el huésped no podrá interponer reclamo alguno sobe los bienes dejados en calidad de garantía. En consecuencia, se establece que ningún Establecimiento de Hospedaje, de ninguna manera podrá retener en sus instalaciones a los huéspedes y/o alojados, con la finalidad de obligar a los mismos al pago de la deuda por los servicios prestados, limitándose conforme a la normativa citada supra, solamente a retener el equipaje de la persona hospedada a efectos de garantizar la cancelación de lo adeudado, de lo contrario se produciría lesión a derechos a la libertad individual y de locomoción de las persona, a esto se debe sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad; por cuanto, se debe considerar que, el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de humano, para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal; por lo que, la retención de una persona para exigir el cumplimiento de una obligación, se traduce en una degradación al ser humano a una condición de objeto que puede ser utilizado como una especie de prenda para garantizar el pago de dicha obligación, lo que está totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico y es inadmisible en un Estado de Derecho”.

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