Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, el accionante denunció que se vulneraron sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral, toda vez que fue retirado de su fuente laboral sin tomar en cuenta su condición de trabajador permanente y que pese a que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social conminó a su reincorporación, el demandado no cumplió dicha determinación; por lo que solicita se declare procedente la acción y se ordene la reincorporación inmediata a su fuente laboral y el pago de los sueldos devengados. El Tribunal Constitucional aprobó la resolución que concedió la tutela solicitada de manera provisional por incumplimiento de la reincorporación dispuesta por la Jefatura del Trabajo.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional de manera provisional por incumplimiento de la reincorporación dispuesta por la Jefatura del Trabajo, dado que si bien dicha conminatoria fue impugnada en la vía judicial por el empleador, la misma debe ser cumplida entre tanto se tramite y resuelva el proceso laboral, en aplicación de los principios de protección al trabajador, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. Revisados los antecedentes y pruebas que cursan en obrados, se establece que el accionante fue contratado como personal permanente de IABSA, como mecánico encargado del mantenimiento del Ingenio, cumpliendo sus labores con normalidad; hasta que, por memorándum IABSA-DP-MLLA-79/2011, fue despedido aduciendo haber “incurrido y reiterado en las prohibiciones establecidas” en el art. 42 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo de IABSA, relativo a: “Consumir bebidas alcohólicas u otros estupefacientes durante la jornada de trabajo”, haciendo alusión además a los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento. Dado que el art. 52 del referido Reglamento Interno, en el que se sustenta la destitución del accionante, determina que tratándose de la tercera falta cometida por consumo de bebidas alcohólicas en la jornada de trabajo, durante un año, el caso debe ser remitido a la “Comisión Mixta de Despidos” y que al accionante se le notificó la decisión de despido siete días posteriores a la emisión del memorando, el indicado asumió que su despido era “injustificado”, acudiendo en su mérito a la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, para que intervenga, y previa valoración decrete la inmediata reincorporación a su fuente de trabajo de conformidad a la normativa señalada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; instancia donde se emitió la conminatoria caso 025/2011, de 19 de diciembre, intimando a IABSA a la reincorporación del ahora accionante a su fuente laboral y la cancelación de sus sueldos devengados y derechos laborales que le correspondan. Sin embargo, pese a la notificación a la empresa, ésta según informe del Inspector de Trabajo incumplió dicha conminatoria, lo que según a lo previsto por el parágrafo V del art. 10 del DS 28699, incluido en virtud de su similar 495, le habilitaba directamente para acudir a la jurisdicción constitucional por vía de la acción de amparo constitucional, como lo hizo de manera correcta. En ese orden, habiéndose establecido que en autos el accionante observó el principio de subsidiariedad, al haber agotado la vía administrativa, y que se encuentra expresamente relevado, en su condición de trabajador, para acudir a la jurisdicción laboral, conforme se ha expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, en atención a la normativa citada, cabe analizar seguidamente si los demandados incurrieron en los actos denunciados como ilegales y vulneratorios de los derechos invocados. En ese sentido, se tiene que conforme reza el memorando de destitución, el despido se produjo porque el accionante incurrió en reiteración de la prohibición estipulada en el art. 42 inc. n) del Reglamento Interno de Trabajo de IABSA, relativa al consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo, que al constituirse en una tercera falta durante el año, por disposición del art. 52 del propio Reglamento, ameritaba su remisión a la “Comisión Mixta de Despidos” para que apruebe la emisión del correspondiente memorando de despido; aspecto que se omitió en el presente caso, lo que deriva en que el despido del accionante sea ilegal, por inobservancia del propio Reglamento en el que se sustenta la determinación, acto ilegal que lesiona el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante y que merece la tutela de la acción de amparo constitucional, aunque de manera provisional, puesto que el empleador, en uso de la facultad conferida por el parágrafo IV del art. 10 del DS 28699, incluido por su similar 495, ha acudido a la vía judicial, impugnando precisamente la conminatoria, instancia donde con plenitud de jurisdicción y competencia en aplicación de la normativa pertinente, se compulsará con propiedad los antecedentes y circunstancias del caso, se producirán y valorarán pruebas y se dirimirán hechos y derechos que resulten controvertidos con motivo de la destitución ordenada, pudiéndose inclusive, activar las instancias recursivas previstas por la materia; entretanto ello ocurra y transcurra el tiempo que demande la tramitación de la litis, que puede resultar prolongado, concierne otorgar la tutela provisional -se reitera- en tanto la judicatura laboral resuelva la controversia suscitada respecto al despido del accionante, con el objeto de que no se consume la lesión de los derechos que se tienen invocados, con la afectación inclusive de otros derechos de primer orden, como emergencia del despido sufrido; aplicando en este asunto los principios de protección al trabajador, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados según se tiene mencionado en el art. 48.II de la CPE.
Precedentes
FJ. III.3. "(...) de acuerdo a lo que se instituye en el parágrafo IV incluido por el DS 495 al art. 10 de su similar 28699, respecto a la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional, prescindiendo inclusive -el trabajador- de la vía judicial ante la judicatura laboral, la cual en todo caso permanece expedita para el empleador a los efectos de que en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria, sin que empero su interposición suspenda la ejecución de la misma, la que en todo caso tendrá carácter provisional, en tanto se sustancie y resuelva el caso en sede judicial.
Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial; en consecuencia, la tutela que obtenga el trabajador o trabajadora en sede administrativa laboral, conforme a los términos de las disposiciones legales antes señaladas, será siempre de carácter provisional; interpretación ésta que resulta conforme a los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, consagrados en el art. 48.II de la CPE".
Titulacion jurisprudencial
La impugnación judicial de la conminatoria emitida por la autoridad del trabajo, que efectúa el empleador no suspende la ejecución de la reincorporación y no impide que el accionante, ante su incumplimiento, acuda a la vía constitucional, que podrá otorgar una tutela provisional entre tanto se sustancie y resuelva el caso el proceso laboral.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2012 Sucre, 20 de julio de 2012
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani Acción de amparo constitucional Expediente: 00777-2012-02-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 18/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 74 a 80 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Raúl Paniagua Colque contra Mario Gallardo Muñoz, Gerente General; Pastor Climaco Ferreira Tórrez, Reynaldo García Zamora, Juan Márquez Escóbar, María del Carmen Estrada Sagredo de Nieves y Santiago Sardina, Presidente, Vicepresidente, Secretario de Hacienda y Vocales, respectivamente, del Directorio; todos de la empresa Industrias Agrícolas de Bermejo S.A. (IABSA).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de abril de 2012, cursante de fs. 43 a 47, “aclarado” el 19 de igual mes y año (fs. 48); el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de personal permanente de IABSA, de ocupación mecánico, encargado del mantenimiento del Ingenio, se encontraba trabajando de forma normal, cuando el 4 de noviembre de 2011, fue notificado con el memorándum IABSA-DP-MLLA-79/2011 de 27 de octubre, haciéndole conocer que había sido despedido con el argumento de que incurrió presuntamente en lo previsto en el art. 42 inc. n) del Reglamento Interno de IABSA, referido a la prohibición de consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes durante la jornada laboral yen las causales de despido contenidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, a pesar que el art. 52 del Reglamento, referido a la sanción por consumo de bebidas alcohólicas, dispone que debe remitirse a la “Comisión Mixta de despido”, violándose en su caso el propio Reglamento, por lo que considera que el despido es “injustificado”, más aún cuando se le notificó con siete días posteriores.
Por los hechos relatados, el 29 de octubre de 2011, junto a representantes del Sindicato de Trabajadores de IABSA, se reunió con el Gerente General de aquella fecha, Imar Caucota Gareca, quien señaló que le “perdonaba” por última vez; posteriormente, el 3 de noviembre de ese año, los miembros del Directorio, Hernán Vega y Mario Alemán -en presencia de la Asesora Legal-, instruyeron se emita informe jurídico. El 4 de noviembre del año citado, se entrevistó con el Presidente del Directorio, Pastor Climaco Ferreira Tórrez, quien habría sido informado por la Asesora Legal sobre su despido injustificado. Agrega que recurrió ante las autoridades administrativas de IABSA, sin ningún resultado; al no encontrar solución, acudió a la Dirección Regional de Trabajo de Bermejo, solicitando su reincorporación de conformidad a la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre; instancia que dispuso notificación para el 13 de diciembre de 2011, a horas 11:00, donde la parte empleadora no se presentó a la audiencia, considerándose esta incomparecencia como plena de despido injustificado; por lo que el Director Regional de Trabajo, el 19 de igual mes y año, expedió conminatoria de reincorporación a su fuente laboral, para que se cumpla en el plazo de tres días de su legal notificación. Transcurrido el término, la empresa no cumplió; al contrario, el 28 de diciembre de 2011, mediante su abogada, presentó memorial, manifestando “cosas” que no tienen sustento legal.
El Inspector de Trabajo, Martín Cardozo Molina, verificó el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación; consiguientemente, por informe 002/2012 de 10 de febrero, hizo conocer el desacato a la Resolución del Director Regional de Trabajo de Bermejo. Por lo expuesto, considera que IABSA vulneró sus derechos, toda vez que fue retirado de su fuente laboral de forma injustificada, sin tomar en cuenta su condición de trabajador permanente con muchos años de servicio.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante estima lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. PetitorioSolicita se declare “procedente” la acción, ordenando la reincorporación inmediata a su fuente laboral y se proceda al pago de los sueldos devengados y derechos laborales que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de abril de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 72 a 73 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional, aclarando que su defendido trabaja en el Ingenio azucarero más de cuarenta años, ascendiendo de a poco hasta llegar al cargo de “Maestro de Mecánica”, siendo también accionista al haber invertido todos sus beneficios sociales, quedando ahora sin trabajo; constituyéndose él en quien lleva el sustento diario a su familia de forma honesta y no es alcohólico como se pretende hacer ver.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
IABSA, por intermedio de sus apoderados Wladimir Faviani Cruz y Darcy Reina Tejerina Zenteno, en representación de los demandados, presentó informe escrito cursante de fs. 69 a 71 vta., señalando: a) Raúl Paniagua Colque, fue despedido mediante memorándum IABSA-DP-MLLA-79/2011, por infringir las prohibiciones establecidas en los arts. 42 inc. n) del Reglamento Interno de la empresa; 16 inc. c) de la LGT y 9 inc. c) de su Decreto Reglamentario, por consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada laboral, poniendo en riesgo la salud e integridad de su persona y sus compañeros; b) El accionante incurrió en dos infracciones anteriores por la misma causa, por lo que la empresa emitió los memorándums IABSA-DP-MLLA-012/2011 e IABSA-DP-MLLA-014/2011; c) En su memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, el accionante solicitó pago de sus beneficios sociales, lo que demuestra despido justificado; d) Existe errónea interpretación del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y de la RM 868/2010, fundamento de la acción de amparo constitucional, donde “no existe la figura del despido injustificado”; y, e) Tampoco inició la demanda de reincorporación ante el juez laboral conforme al art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), lo que hace improcedente la presente acción tutelar, al no haberse agotado las vías ordinarias en observancia del principio de subsidiariedad previsto en el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).Adicionalmente, en audiencia los apoderados antes nombrados, acotaron lo siguiente: 1) El accionante en ningún momento negó el estado de ebriedad en que se encontraba durante la jornada laboral, hecho que constituye una falta al Reglamento Interno que pone en peligro no sólo a su persona en el manejo de la maquinaria, sino a sus compañeros; la falta existe y el trabajador es reincidente; y, 2) El DS 28699, deroga la existencia de la Comisión Mixta de despido, razón por la que no se puede aplicar el "art. 49" del Reglamento Interno, estando en vigencia el art. "9" de la LGT, que indica como único competente para conocer controversias laborales el juzgado del trabajo, concordante con el art. 73 de la LOJ, que habilita al juez de la materia para conocer denuncias de reincorporación.
I.2.3. Resolución
La Jueza Tercera de Partido y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 18/2012 de 25 de abril, cursante de fs. 74 a 80 vta., por la que concedió la tutela impetrada, en relación a las actuaciones de la Gerencia General de IABSA; y, la denegó respecto a los miembros del Directorio codemandados, por no haber participado en los hechos denunciados; disponiendo: i) La reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral en el lugar que ocupaba como maestro mecánico, encargado del mantenimiento del Ingenio azucarero; y, ii) Se cancele el pago de sueldos desde su despido injustificado hasta la fecha, además de los derechos y beneficios sociales que le correspondan.
Como fundamentos se señalan: a) El Reglamento Interno define las bases legales para la aplicación de sanciones a los trabajadores por el consumo de bebidas alcohólicas durante la jornada de trabajo, cuyo art. 52, instituye que la primera falta corresponde llamada de atención; a la segunda, entrega de memorándum y multa de tres días de haber y a la tercera falta cometida durante el año, se debería remitir a la Comisión Mixta de Despidos, como regula en el Capítulo XII, arts. 53 a 61 del citado Reglamento; b) No se tiene acreditado que el trabajador haya incurrido en la tercera falta, tampoco se demostró la aprobación del despido del trabajador por parte de la Comisión Mixta conforme prevén los arts. 52 y 53 del Reglamento Interno, a cuyo cumplimiento están obligados por el principio de legalidad el empleador y el trabajador de la empresa; c) Se establece la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, con la finalidad de evitar un daño futuro o perjuicio irremediable, criterio de excepcionalidad que se encuentra contenido en la RM 611/2009 de 27 de agosto, que aprueba el procedimiento de adecuación de Reglamentos internos de trabajo y destaca la primacía de la Constitución Política del Estado y Convenios Internacionales en materia laboral; d) El DS 495 de 1 de mayo de 2010, que modifica su similar 28699, dispone laconminatoria como obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podría ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de la ejecución, sin perjuicio de que el trabajador pueda interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de la estabilidad laboral. Asimismo, el art. 3 de la RM 868/2010, prevé que ante el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador podrán plantear las acciones constitucionales, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral; e) El accionante, al no ser reincorporado a su fuente laboral, se encuentra privado del derecho al trabajo previsto en el art. 46 de la CPE; asimismo, el art. 49 de la Norma Suprema, dispone de forma imperativa que el Estado protegerá la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado; en el presente caso, no se tiene motivado el despido ni el cumplimiento del Reglamento Interno de la empresa; y, f) Una vez despedido, no se le cancelaron al accionante sus beneficios sociales en el plazo de quince días, tampoco se observó la conminatoria de reincorporación, encontrándose en apelación la Sentencia pronunciada por el Juzgado de Trabajo, con relación a la impugnación de la conminatoria.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 11 de abril de 2011, se expide memorándum IABSA-DP-MLLA-012/2010, cuyo contenido refiere una llamada de atención severa a Raúl Paniagua Colque (accionante), por la primera falta, basado en un examen de alcoholemia que dio como resultado estado de ebriedad, sancionándole con un día de haber (fs. 3).
II.2. Memorándum IABSA-DP-MLLA-014/2011 de 26 de igual mes, con la advertencia para la segunda falta y llamada severa de atención al accionante, porque se encontraba consumiendo bebidas alcohólicas (fs. 2).
II.3. Papeleta de pago como personal permanente correspondiente al periodo de octubre de 2011, registrando a Raúl Paniagua Colque, en el cargo de maestro turno mecánico, con líquido pagable de Bs10 338,66.- (diez mil trescientos treinta y ocho con 66/100 bolivianos) (fs. 58).
II.4. La Gerencia Administrativa y Financiera de IABSA expidió memorándumIABSA-DP-MLLA-79/2011, por el cual se hizo conocer al accionante su despido, a partir del 28 de ese mes y año, al haber incurrido en las prohibiciones establecidas en el art. 42 inc. n) del Reglamento Interno, en concordancia con los arts. 16 de la LGT y 9 de su Reglamento. El documento está firmado por Eduardo Benítez Farfán como Gerente Administrativo y Financiero e Imar Caucota Gareca, en ese entonces Gerente General (fs. 4).
II.5. Por memorial presentado el 17 de noviembre de 2011, el accionante solicitó al Gerente General de IABSA, la cancelación de sus “derechos y beneficios sociales” (fs. 68 y vta.).
II.6. Cursa primera citación al Gerente General de IABSA, emanada de la Jefatura Regional del Trabajo de Bermejo, a objeto de que responda a la demanda del accionante sobre su reincorporación, con sello de recepción el 12 de diciembre de 2011, a horas 12:00 (fs. 5).
II.7. Acta de audiencia suspendida por el Inspector del Trabajo de Bermejo, de 13 de dicho mes y año, donde se evidencia la presencia del trabajador y la ausencia de la empresa, suspendiéndose la misma a instancia del abogado del accionante invocando el art. 2 inc. b) de la RM 868/2010 (fs. 6).
II.8. Cursa conminatoria sobre el caso 025/2011 de 19 de diciembre, emitida por el Jefe Regional del Trabajo de Bermejo, conminando a Imar Caucota Gareca, en ese entonces Gerente General de IABSA, para que proceda a la reincorporación del accionante en el plazo de tres días y cancele sus sueldos devengados (fs. 7 y vta.). La conminatoria fue notificada al representante legal de IABSA, el 23 de diciembre de 2011, a horas 11:41, cuya diligencia registra “rehusó firmar” (sic) (fs. 8).
II.9. El memorial presentado el 28 de diciembre de 2011, por Darcy Reina Tejerina Zenteno, en representación de IABSA, al Jefe Regional de Trabajo de Bermejo, justifica el retraso a la audiencia y hace conocer la existencia de un memorial donde el accionante se habría acogido al pago de beneficios sociales, por lo que no debería solicitar su reincorporación (fs. 1 y vta.).
II.10. A fs. 9, cursa segunda notificación con la conminatoria 025/2011, emitida por el Jefe Regional del Trabajo de Bermejo, a Imar Caucota Gareca, antes Gerente General de IABSA, de 6 de febrero de 2012, a horas 10:00. Se registra rúbrica y sello pie de firma del nombrado (fs. 9).II.11. Informe 002/2012 de 10 de febrero, expedido por Martín Cardozo Molina, Inspector Regional del Trabajo de Bermejo, evidenciando el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación 025/2011 (fs. 10).
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