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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0583/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0583/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por improcedencia de esta acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de una anterior resolución de amparo.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por improcedencia de esta acción de defensa a efectos de solicitar el cumplimiento de una anterior resolución de amparo.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "En ese contexto, es evidente que los derechos que ahora invoca infringidos, ya fueron reclamados en la acción de amparo que dio lugar a la SCP 1046/2013 y resueltos en el referido fallo Constitucional, que dispuso se emita un nuevo Auto Supremo, de cuyo cuestionamiento emerge la presente acción tutelar, al considerar la Entidad accionante que el Auto Supremo 093/2014, no se sujeta a lo dispuesto por la SCP 1046/2014; consecuentemente, al estimar incumplido el señalado fallo, debió acudir ante el Tribunal de garantías que conoció el amparo constitucional del cual emerge el mismo, a efectos de que haga cumplir dicha resolución constitucional; es decir, correspondía denunciar dicho incumplimiento ante el Tribunal de garantías del primer amparo constitucional, a fin de que dicho Tribunal determine en caso de ser evidente la denuncia, la conminatoria a las autoridades demandadas a dictar resolución conforme al fallo constitucional pronunciado; consiguientemente, al no haber actuado de esa forma y haber interpuesto la presente acción, ha incurrido en la causal de improcedencia descrita en el Fundamento Jurídico III.2. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. Consecuentemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, al existir mecanismos legales idóneos a fin de solicitar su cumplimiento ante el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional de la que emerge la SCP 1046/2014, correspondiendo denegar la tutela solicitada. Asimismo, respecto a los nuevos hechos que alega la parte accionante, su existencia debe ser también determinada por el Tribunal de garantías, mismo que tiene el deber de constatar si en el pronunciamiento del Auto Supremo 093/2014, ahora cuestionado, se dio cumplimiento a los fundamentos descritos en la SCP 1046/2014 y descritos también en el presente análisis del caso concreto".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09396-2014-19-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 67 de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 236 a 238 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Argentina Quiñónez Loayza en representación legal de la Gerencia Distrital de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) contra María Arminda Ríos García y Carmen Núñez Villegas, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de octubre de 2014, cursante de fs. 96 a 104 vta., la Entidad accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Administración Tributaria, en uso de sus facultades, procedió a la verificación de las obligaciones impositivas del contribuyente, Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., relativas al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al Impuesto al Consumo Específico (ICE), correspondientes a los períodos fiscales de septiembre y octubre de 2003; concluida la misma, fue emitida la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007 de 14 de junio, que estableció reparos sobre la base presunta por ventas no facturadas porprestación de servicios consistentes en el procesamiento de la caña de propiedad de los productores.

Contra la referida Resolución Determinativa, interpuso demanda contenciosa tributaria, resuelta en primera instancia por Sentencia 15 de 2 de diciembre de 2008, que declaró improbada la demanda y mantuvo firme y subsistente la mencionada Resolución impugnada; siendo confirmada en apelación por Auto de Vista 390 de 10 de septiembre de 2009, contra el cual formuló recurso de casación que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de Corte Suprema de Justicia -ahora Tribunal Supremo de Justicia- mediante Auto Supremo 369 de 4 de agosto de 2010, que casando el Auto de Vista impugnado dejó sin efecto la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007.

Considerando que el referido Auto Supremo lesionó sus derechos, interpuso una primera acción de amparo constitucional que fue resuelta por Resolución 122/2011 de 22 de marzo, concediéndole la tutela y dejando sin efecto el mencionado Auto Supremo 369; de cuya consecuencia, los Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciaron el Auto Supremo 030/2012 de 23 de abril, mismo que lesionó nuevamente los derechos de la Administración Tributaria; razón por la que, interpuso una segunda acción de amparo constitucional, resuelta en revisión por la SCP 1046/2013 de 27 de junio, concediéndole la tutela y disponiendo se dicte un nuevo Auto Supremo de acuerdo a los alcances del referido fallo constitucional.

En tal estado de la causa, planteó incidente de recusación contra Arminda Ríos García, Delfín Humberto Betancourt Chinchilla y Carmen Nuñez Villegas, Magistrados de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante Auto Supremo 17/2014 de 28 de febrero, fue declarado improbado; quienes posteriormente pronunciaron Auto Supremo 093/2014 de 25 de abril, sin haber cumplido lo ordenado por la SCP 1046/2013, volviendo a lesionar los derechos de la Administración Tributaria, al casar nuevamente el Auto de Vista 390 y dejando sin efecto la Resolución Determinativa GGSC-DTJC 239/2007, incumpliendo el deber de motivación que exige el debido proceso al no exponer claramente los hechos y la norma jurídica en la que apoya su decisión.

El referido fallo: a) Realizó una interpretación restringida, de la normativa tributaria, sin considerar lo previsto por los arts. “1.b, 2 y 3.d” (sic) de la Ley de Reforma Tributaria (LRT), concernientes a la aplicación de IVA a los contratos de prestación de servicios, como son los contratos de zafra celebrados por el contribuyente con los productores cañeros, referidos al procesamiento de caña para transformarla en azúcar, cuyas cláusulas tercera y séptima demuestranque el contribuyente recibe como pago el 42.40% del azúcar producida, ingresos sobre los que no realizó registros contables, ni facturación alguna, siendo que el hecho imponible se perfecciona desde el momento que finaliza la prestación de servicios conforme prevé el art. “4.b)” (sic) de la LRT, aspecto que fue analizado por la SCP 1046/2013; b) Tuvo como sustento legal los Decretos Supremos (DDSS) 27800 de 21 de octubre de 2004 y 28404 de 21 de octubre de 2005, que reconocerían la preexistencia jurídica de los contratos de maquila agropecuaria en el sector cañero como actividad no sujeta a tributación; pese a ser de data posterior a los períodos fiscales verificados, bajo el argumento de que se trataría de normativa procedimental en la que rige el principio “tempus regis actum” (el tiempo rige el acto), pese a que dicho principio solo es aplicable a normas procesales no contenidas en los referidos Decretos Supremos ; sin embargo, el Auto Supremo de manera errada los aplicó con carácter retroactivo a hechos generadores anteriores a su vigencia, en contraposición a lo previsto por el art 123 de la CPE y la SCP 1046/2013; c) Es de carácter extra petita, al haber determinado que el ilícito cometido por el contribuyente constituye evasión sancionable con multa de 50% del monto del tributo omitido y no así omisión de pago de tributo, sancionable con el 100% del monto del tributo omitido; pese a que dicho aspecto no fue objeto del recurso de casación, infiriendo una nueva vulneración no existente con anterioridad; y d) De forma parcializada, incluyó aspectos no analizados anteriormente, como ser la facultad de realizar la determinación del reparo en aplicación del método de Base Presunta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La Entidad accionante alega lesionado sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes, al juez imparcial y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115.II y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose: 1) La anulación del Auto Supremo 093/2014 de 25 de abril; y, 2) Se reponga los derechos y garantías denunciados de vulneración.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de noviembre de 2014, según consta en acta cursante de fs. 223 a 235 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa representante de la Entidad accionante, se ratificó en extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, y complementando manifestó que: i) Dentro de la demanda contenciosa tributaria, se pronunciaron una serie de Resoluciones hasta pronunciarse finalmente la SCP 1046/2013 que haciendo un análisis exhaustivo del alcance de la normativa del IVA, confirmó los argumentos de la parte accionante y determinó la existencia de falta de motivación del Auto Supremo 030/2012, por no haberse pronunciado sobre los argumentos del SIN, relativos a la obligación de tributar el IVA que tienen los zafreros por la prestación de servicios consistentes en el procesamiento de caña del que perciben el 42.80% de la producción de azúcar que implica ingresos percibidos; ii) La Administración Tributaria ha venido fundamentando la razón que obliga al contribuyente al pago del IVA, iii) El Auto Supremo 093/2014, no cumplió los requisitos señalados por el art. 192 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referidos a la exposición de los hechos y el derecho, así como el análisis de la prueba y la cita de la ley en que se funda; asimismo, determinó que los contratos del contribuyente son de cooperación; sin considerar que ambas partes reciben beneficios, que posteriormente son comercializados y de los que emerge lucro que no puede estar exento de la Ley de Reforma Tributaria; y, iv) El Auto Supremo cuestionado, comete una nueva vulneración al señalar que es deber del contribuyente tributar de acuerdo a capacidad económica; sin embargo, lo exonera del pago del IVA, bajo el argumento de que en el presente caso habría operado el contrato de maquila agropecuaria.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Carmen Nuñez Villegas y María Arminda Ríos García, Magistradas de la Sala Social y Administrativa Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito de 12 de noviembre de 2014, cursante de fs. 151 a 157, realizando una relación de antecedentes de la acción de amparo, señalaron que: a) Los fundamentos expresados en el Auto Supremo 093/2014 son claros y concretos, respecto al objeto del recurso de casación deducido por la Administración Tributaria, subsumiendo los hechos a la norma de manera lógica y razonable, habiéndose aplicado correctamente el debido proceso, en el ámbito de los derechos a la defensa, una justicia pronta y oportuna y a la impugnación; b) Se pretende desnaturalizar la acción de amparo constitucional, utilizándola como si fuera una última instancia; amparándose en una supuesta falta de motivación, argumento de carácter subjetivo; a fin de al no permitir la ejecutoria de una resolución judicial en base a fundamentos redundantes y reiterativos; sin señalar con precisión la tutela que se solicita para restablecer los derechos o garantías restringidos o suprimidos; siendo que el recurso decasación es de carácter extraordinario y se equipara a una nueva demanda de puro derecho, en la que el juzgador se encuentra constreñido a los elementos aportados por las partes en el proceso, y la amplitud del memorial de recurso de casación no es sinónimo de fundamentación; c) El DS 27800 reconoce que desde el año 1986 se viene trabajando bajo el sistema de cooperación en el sector agrícola cañero, no existiendo transferencia de dominio de la propiedad de la materia prima procesada; asimismo, el DS 28404 dispone que existe necesidad de su promulgación a fin de evitar distorsiones en el sistema tributario; normativa que fue aplicada en observancia de la regla "tempus regit actum"; d) La Administración Tributaria afirma que no existe norma que disponga la forma de cooperación desarrollada por los cañeros y el contribuyente; en esa comprensión también debió entender que no existe disposición que obligue al pago del IVA; e) Se indicaron los métodos de determinación de la deuda tributaria, bajo el entendido de que la fundamentación consiste en explicar e interpretar la norma jurídica aplicable al caso concreto, por lo que se determinó que no correspondía la disposición sobre base presunta al haber entregado el contribuyente la información requerida tal como confesó la Administración Tributaria; f) Fueron recusadas, sin considerar lo previsto por la Disposición Transitoria Segunda, inciso 6) del Código Procesal Civil y el haber pronunciado el Auto Supremo 030/2012 no produce emisión anticipada de opinión, dando cumplimiento a la SCP 1046/2014, que ordenó que el mismo Tribunal ordinario emita nueva resolución; g) Respecto a la supuesta vulneración del principio de seguridad jurídica relacionado al debido proceso; se tiene que la actividad realizada por el contribuyente no se encuentra ni se hallaba gravada por ningún tributo; evidenciándose, que la Entidad accionante tuvo acceso a la justicia en todas sus instancias en las que se resolvieron sus pretensiones; y, h) En observancia del principio procesal de legalidad, aspectos como ser: el hecho imponible, los sujetos pasivos de la obligación, las exenciones y las sanciones deben estar definidas por la ley.

En audiencia aclaró que la presente acción no solo se interpone como emergencia de la SCP 1046/2013, sino también por hechos nuevos descritos anteriormente.

I.2.3. Intervención de terceros interesados

El abogado de la empresa Planta Industrial “Don Guillermo” Ltda., en calidad de tercera interesada, manifestó que: 1) La acción de amparo constitucional interpuesta conlleva en sí misma, la imposibilidad de ingresar al fondo, al no ser el mecanismo idóneo a efectos de hacer cumplir un fallo constitucional, como es la SCP 1046/2013, que revocó el Auto de Vista 235, y dispuso se dicte uno nuevo; en ese caso se pronunció el Auto Supremo 093/2014, que según la propia Entidad accionante manifestó que no cumplió con lo dispuesto por lareferida Sentencia; quien debió pedir al Tribunal de garantías su cumplimiento conforme lo prevén los arts. 15, 16 y 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo), y no interponer la presente acción tutelar; criterio respaldado por jurisprudencia constitucional de larga data; 2) Existe confusión en los argumentos expresados por la parte accionante; puesto que, por una parte alega lesión al debido proceso por falta de fundamentación y contradictoriamente aduce que existiría “mala” valoración e interpretación arbitraria; siendo que para que exista ésta última necesariamente debe existir argumentación; asimismo, a efectos de la determinación de la legalidad ordinaria es preciso el cumplimiento de requisitos descritos por la jurisprudencia constitucional, que no han sido cumplidos por la Entidad tributaria accionante consistentes en: exponer de manera adecuada y precisa los criterios interpretativos no cumplidos, exhibir los principios fundamentales que no fueron tomados en cuenta y determinar que derechos han sido violentados con dicha interpretación estableciendo el nexo de causalidad; 3) El Auto Supremo resolvió todos los aspectos cuestionados, realizando de manera pedagógica la diferencia entre el contrato de maquila agropecuaria y el de prestación de servicios, fijando que éste no constituye un hecho generador de tributo; aspecto que también explicó interpretando la realidad económica del contribuyente a partir del mismo, el que no constituye un pago por prestación industrial de la caña de azúcar; asimismo, fundamentó el por qué aplicó los DDSS 27800 y 28404, que reconocieron la validez jurídica de los procesos de citado contrato en la legislación boliviana; reconociendo que en nuestro país se trabaja desde 1986 bajo el sistema de cooperación agrícola entre el cañero y el agroindustrial azucarero, demostrando su aplicabilidad respecto a la fiscalización del año 2003 y que el SIN no debe desconocer los principios de realidad económica y de conservación de la fuente, por lo que estableció que la entidad contribuyente no se constituye en sujeto pasivo del hecho imponible; siendo evidente que el citado fallo se halla en base a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en una interpretación coherente y razonable acorde al sentido jurídico; 4) La supuesta vulneración al derecho a un juez imparcial, debió cuestionarse a momento de conocer el Auto Supremo que resolvió el incidente de recusación; 5) No es posible tutelar la lesión de los principios de “legalidad” y de “seguridad jurídica” a través de la acción de amparo constitucional; 6) No hay hecho habilitante para que se cobre IVA al hecho generador del contrato de maquila agropecuaria; y, 7) De asumirse el entendimiento de la Administración Tributaria, se estaría gravando doblemente con IVA; primero en el proceso de conversión de la caña de azúcar y segundo a momento de la venta de azúcar; en incumplimiento de los parámetros de razonabilidad, y de la jurisprudencia ordinaria.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 67 de 13 de noviembre de 2014, cursante de fs. 236 a 238 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) La acción tutelar interpuesta está dirigida a impugnar el Auto Supremo 093/2014, pronunciado por las Magistrados demandadas; ii) Conforme lo previsto por los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y no cabe contra ella recurso ulterior, debiendo ser acatadas en estricta dimensión de lo resuelto; iii) La SCP 1046/2013, dispuso que dentro del proceso contencioso tributario que involucra a la Entidad accionante y al tercero interesado, se pronuncie un nuevo Auto Supremo; asimismo, ante el eventual incumplimiento, de una resolución constitucional, el art. 16.I y II del CPCo, establece las reglas y medidas necesarias a ser observadas; consiguientemente, el sujeto procesal que fuere afectado debe acudir ante el juez o tribunal de garantías haciéndole conocer la desobediencia a lo resuelto en el fallo; y, iv) En el presente caso, en una anterior acción de amparo constitucional, que dio origen a la SCP 1046/2013, se reclamó la infracción de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad de las partes a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica; mismos cuya tutela también se pretende en el presente caso, reiterando así los reclamos en ambas acciones; siendo que no es permitido ante la desobediencia de una resolución ya pronunciada con calidad de cosa juzgada que se active una nueva acción de defensa con el único propósito de garantizar el cumplimiento o la ejecución del fallo; conforme la SC 1326/2003 de 12 de septiembre.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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