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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0583/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0583/2015-S3

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho puesto que el Juez demandado debió resolver la situación jurídica del accionante, a pesar de la presentación de la solicitud de inhibitoria, efectuada por el Ministerio Público, al no haberlo hecho y suspender la audiencia de considera...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho puesto que el Juez demandado debió resolver la situación jurídica del accionante, a pesar de la presentación de la solicitud de inhibitoria, efectuada por el Ministerio Público, al no haberlo hecho y suspender la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares incurrió en una dilación indebida que comprometió el derecho a la libertad del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "De la revisión de los antecedentes que informan la presente acción, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, este fue aprehendido en celdas policiales hasta la celebración de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares señalada para el día siguiente a su aprehensión (27 de noviembre de 2014), en la misma, el Fiscal de Materia presentó una nota oficial dirigida por el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer de El Alto del departamento de La Paz, por la cual le solicitaba inhibirse del conocimiento de la causa. Frente a esta situación, se suscitó un conflicto de competencia, puesto que el Juez hoy demandado mediante Auto pronunciado en la misma audiencia (de 27 de noviembre de 2014), se declaró igualmente competente para conocer el proceso penal referido, ello sin pronunciarse sobre la situación jurídica del ahora accionante, constando en la parte final de dicha Resolución un pronunciamiento confuso con relación a la definición de la referida situación jurídica de este (Conclusión II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional), la que finalmente no se resolvió, disponiéndose la remisión de antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia, para que éste resuelva el aludido conflicto de competencias. De acuerdo a estos antecedentes, debe considerarse que la jurisprudencia constitucional en reiterados casos sostuvo que, aun un juez que se considere incompetente para conocer una determinada causa penal, se encuentra obligado a resolver la situación jurídica del imputado, y con más razón si ya fue señalada una audiencia para su consideración, así la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, razonó que: “Considerando la importancia del derecho a la libertad física no sólo primario sino fundamental, es permisible que un juez incompetente resuelva la solicitud de aplicación de la detención preventiva en un primer momento de la investigación, debiendo inmediatamente de realizado dicho acto remitir las actuaciones al asiento judicial donde debe ejercerse el control jurisdiccional”. Dicha Sentencia Constitucional también refirió que: “…cuando el imputado presenta una solicitud de cesación ante un juez y éste se considera incompetente para asumir el control jurisdiccional o el conocimiento en el fondo de la causa, deberá primero analizar el caso concreto y resolver la solicitud siempre que ello no importe lesionar los derechos de la parte acusadora o del Ministerio Público; y luego remitir el expediente a quien considere competente, pues razonar de forma contraria importaría someter al recurrente una posible dilación, dado que puede ocurrir que el Juez a quien se considera competente no lo sea o que se excuse de la causa, con lo cual se impediría que la solicitud sea considerada oportunamente y con la celeridad que amerita”. En el mismo sentido se pronunciaron las SSCC 0487/2005-R de 6 de mayo, 0745/2007-R de 24 de septiembre, entre otras. Conforme el entendimiento jurisprudencial referido, el conflicto de competencias suscitado entre los jueces de Instrucción en lo Penal y Anticorrupción, en el caso que nos ocupa, si bien suspenden temporalmente la competencia de ambos para conocer la causa principal, no pueden afectar en la oportuna resolución de la situación jurídica del accionante, peor aún, si existe un señalamiento de audiencia para el efecto; sumado a ello, debe considerarse que la competencia cuestionada no compromete el ámbito material, pues ambos Jueces son del área penal, por lo que no existe óbice al respecto para que el Juez hoy demandado, resuelva con carácter previo la situación jurídica del ahora accionante, y luego remita los antecedentes respectivos para la correspondiente tramitación del conflicto competencial aludido. En ese marco, se tiene que el Juez hoy demandado debió resolver la situación jurídica del accionante, a pesar de la presentación de la solicitud de inhibitoria, efectuada por el Ministerio Público, al no haberlo hecho y suspender la audiencia de 27 de noviembre de 2014, incurrió en una dilación indebida que comprometió el derecho a la libertad del accionante, razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2015-S3

Sucre, 10 de junio de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09361-2014-19-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 083/2014 de 17 de octubre, cursante de fs. 78 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernesto Mario Montaño Olmos contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 18 de septiembre y el 1 de octubre de 2014, cursantes de fs. 29 a 32 vta. y 36 a 38 vta., el accionante denunció que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso de firma en blanco, el Juzgado Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, emitió la Resolución 029/2013 de 5 de diciembre, por la cual declaró probadas las excepciones de prescripción por duración máxima del proceso y de extinción de la acción penal por prescripción. Dicho fallo fue apelado por la querellante, quien en su recurso de apelación, al margen de realizar elucubraciones sobre lo que entiende por prescripción, no ofreció prueba alguna, ya que solo señaló como tal, la Resolución apelada, además mencionó hechos que no forman parte ni de la acusación particular presentada ni del Auto de apertura de juicio.En plazo legal respondió la mencionada apelación, alegando la ausencia de elementos de prueba que demuestren los agravios reclamados, pues además, en “dicho documento” (se entiende el recurso de apelación incidental), la querellante mencionó hechos que no forman parte ni de la acusación particular presentada ni del Auto de apertura de juicio.

Una vez radicado el citado recurso en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, los Vocales que integran la misma pronunciaron el Auto de Vista 61/2014 de 6 de marzo, sin fundamento alguno sobre el principal elemento de no existir prueba alguna que sustente la apelación; además sin realizar una valoración integral de la prueba ofrecida de su parte, decidieron revocar la Resolución primigenia y rechazar las excepciones planteadas.

La prescripción es un presupuesto esencial del debido proceso, siendo un derecho “innegable” a las partes, que garantiza la eficacia de la persecución penal y sanciona la inoperancia de los actores en la justicia penal; así, la jurisprudencia constitucional señaló que el inicio del término de la prescripción, corre a partir del momento en que cesó su consumación, y precisó las diferencias entre delitos instantáneos y permanentes. No obstante ello, por una “mala aplicación de normas”, ahora debe enfrentar un proceso que materialmente está prescrito, pues en el contenido de la querella señala que “…el documento que pretendía legalizar se trataba de una supuesta minuta de transferencia de bienes de 4 de agosto de 2008 que yo [la querellante] hubiera firmado…” (sic); por esta razón, el término de la prescripción debió computarse desde esa fecha. Por otra parte, en la Resolución del Juez a quo, existió un desglose pormenorizado de los actos, fechas y omisiones que demuestran que el Ministerio Público en su momento, y luego la querellante, fueron dilatando y “olvidándose del proceso”; por lo que, al revocarse dicho fallo en base a presupuestos genéricos sin utilizar pruebas, ya que la apelación no contiene ninguna, genera un daño irreparable que premia la lenidad de la administración de justicia sin elemento jurídico valedero.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerado

El accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela constitucional disponiendo la nulidad de laResolución 61/2014 “por mala aplicación de la ley” y se determine “...la legalidad de la extinción del proceso por prescripción y por duración máxima del proceso, conforme los antecedentes” (sic), con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 17 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 74 a 77, presentes la parte accionante y la tercera interesada, ausentes las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó la acción tutelar planteada, y ampliando la misma, manifestó que: a) En el primer considerando de la Resolución de extinción de la acción penal por prescripción se pudo ver lo ampulosas que son sus explicaciones (en la Resolución del Juez a quo), en contrastación con la Resolución 61/2014 que simplemente son tres hojas, donde se estableció que simplemente se estaría aplicando más los preceptos de la extinción de la acción penal; b) No se explica por qué un fallo de esta naturaleza, emitido por la “...máxima autoridad judicial del distrito de La Paz” (sic), no puede simplemente señalar que no hay una motivación sin contrastar lo motivado que se encuentra la Resolución 029/2013; c) La Resolución impugnada, contradice la SCP 1424/2013 de 14 de agosto, en la cual en un hecho similar, se explica cómo debe ser el análisis de un Auto de Vista respecto a estos fundamentos de la extinción de acción penal, y el Tribunal Constitucional Plurinacional realizó un análisis del fondo refiriendo cuándo se debe entender como un delito continuado; d) Considera no solamente peligrosa, sino un tanto contradictoria la Resolución al referir que no hay motivación, cuando ésta, se encuentra ampliamente descrita en la Resolución del Juez a quo; y, e) Reiteró se le conceda la tutela y se declare la mala aplicación de las leyes en el Auto de Vista 61/2014, determinando la ilegalidad del mismo dejando subsistente la Resolución primigenia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de octubre de 2014, cursante a fs. 43 y vta., manifestaron: 1) Sorteada que fue la apelación ante esta Sala, previa compulsa de todos los antecedentes se analizaron las dos pretensiones del acusado -hoy accionante-; 2) En dicho recurso la apelante refirió que no se realizó el análisis cómo lo quería en relación a los aspectos que fueron expuestos por la misma parte apelante en la audiencia de apelación del 19 de junio de 2014, cursante a fs. 1 a 37; 3) Se emitió el Auto de Vista 61/2014 en fecha 30 de julio de 2014, conforme los fundamentos expuestos por los suscribientes; y, 4) El análisis de una sentencia judicial, en el marco de una apelación, no puede desnaturalizar el contenido de una Resolución Judicial más aún cuando ésta se encuentra motivada y conforme con los hechos expuestos en audiencia, señalando que el contenido del Auto de Vista puede tener observaciones, pero las mismas tendrían que ser planteadas en el marco de una apelación restringida conforme establece el art. 414 del Código de Procedimiento Penal (sic), por lo que pidieron se deniegue la tutela.de la conducta del acusado, quien durante meses actuó dilatando el proceso con chicanerías, este aspecto no fue observado por el Juez a quo, motivo por el que se revocó la Resolución apelada; y,

3) No existe jurisprudencia constitucional que permita a un Juez o Tribunal de garantías disponer la extinción de la acción penal, pues a lo sumo, puede exigir que se realice una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia que vulneraría el debido proceso.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

María Luisa Antonieta Kent Solares Vda. de Montaño, a través de su abogado, en audiencia señaló que: i) Un Tribunal de garantías no puede dejar sin efecto una Resolución pronunciada en el ejercicio del derecho a la impugnación; ii) No existe lealtad procesal en el fundamento de la presente acción; pues, en primera instancia, cuestionaron al incidentista el no haber presentado prueba de sus afirmaciones, y éste indicó al Juez de la causa, que las mismas estaban reflejadas en el cuaderno de control jurisdiccional; iii) El elemento de este debate es si el Tribunal de garantías puede valorar la supuesta prueba que presentaron al plantear el incidente y la excepción ante el citado Juez o pueden valorar la falta de prueba de impugnación; iv) El Tribunal Constitucional, manifestó que cuando se establece la vulneración de derechos y garantías se abre la posibilidad de valorar la prueba, pero con reglas, una de ellas es que se establezca cual es la prueba no valorada, y el accionante no especificó la prueba que no valoró el Tribunal de alzada y cómo al no valorarla violentó el derecho de Ernesto Mario Montaño Olmos; por lo tanto, el citado Tribunal no puede valorar algo que no se encuentre dentro de esta acción de amparo constitucional; v) Si el accionante pensó que la apelación tenía una gran debilidad al no tener prueba, no lo dijo en su impugnación, no supo nunca ese elemento el Tribunal de alzada hoy demandado; por lo que, no podían referirse a algo que jamás planteó en el debate de impugnación; y, vi) Lo que solicitó el accionante fue que este Tribunal, defina la prescripción y la extinción de la acción penal y eso no puede ser porque el mismo no es una instancia de la jurisdicción ordinaria.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en la modalidad de pronto despacho puesto que el Juez demandado debió resolver la situación jurídica del accionante, a pesar de la presentación de la solicitud de inhibitoria, efectuada por el Ministerio Público, al no haberlo hecho y suspender la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares incurrió en una dilación indebida que comprometió el derecho a la libertad del accionante.

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