Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, el ahora accionante tiene calidad de funcionario provisorio, su cesación del cargo, no está sujeta a un proceso previo, por no ser un funcionario de carrera; no gozando por ello de inamovilidad laboral, por lo cual, es viable simplemente comunicarle el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta, ni iniciarle proceso administrativo interno. De igual manera el solo hecho de que haya sido funcionario por un tiempo largo, no activa la modificación de su calidad de funcionario provisorio, debiendo para ser funcionario de carrera realizar el trámite que corresponde conforme a reglamento interno de la institución. Motivo por el cual, no se constata la vulneración a los derechos alegados en la presente acción tutelar, correspondiendo denegar la tutela solicitada, por no gozar el accionante de inamovilidad laboral. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “En ese marco, es posible concluir que el ahora accionante tiene la calidad de funcionario provisorio, dado que si bien cuenta con un memorándum a través del que se le otorgó un ítem y en el que se señala que existió una evaluación de su despecho, ello no implica que ingresó a trabajar en el Municipio de referencia a través de un proceso de selección de personal y menos por un examen de competencia, conforme el Estatuto del Funcionario Público y su Reglamento, por ello en el marco de lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1, su cesación no está sujeta a un proceso previo, considerando que no goza de la calidad de servidor público de carrera, por lo que tampoco cuenta con la posibilidad de activar resoluciones que impliquen su remoción o despido, por cuanto, no gozan de inamovilidad laboral, motivo por el cual, resultaba viable simplemente comunicarle el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta ni iniciarle proceso administrativo interno. Asimismo, el precepto legal contenido en el art. 70.I del EFP, establece que: “ Serán considerados funcionarios de carrera aquellos servidores públicos que, en la fecha de vigencia del presente Estatuto, se encuentren comprendidos en las siguientes situaciones: a) Desempeño de la función pública en la misma entidad, de manera ininterrumpida por cinco o más años, independientemente de la fuente de su financiamiento, salvo lo dispuesto en el inciso b) del presente Artículo”, en ese marco, si bien la normativa legal expresa, que el haber fungido funciones por el tiempo de cinco años de manera ininterrumpida en su fuente laboral haría que el trabajador sea considerado como funcionario de carrera, conforme también lo entiende el ahora accionante, no es menos evidente, que el solo transcurso del tiempo, no activa de manera automática la modificación de su calidad de provisorio a funcionario de carrera, debiendo al efecto contar con una resolución o realizar el trámite pertinente conforme el Reglamento interno de cada Municipio, para consolidar aquella calidad. Por lo expresado, tampoco este extremo permite concluir que el ahora accionante es funcionario de carrera, sino todo lo contrario, motivo por el que definitivamente se concluye y reitera que no goza de inamovilidad laboral, por las características de su designación y por no existir ninguna acreditación de su condición de funcionario de carrera. Concluyendo, a manera de aclaración manifestar que, en caso de haber considerado al peticionante de tutela, como funcionario de carrera, esta jurisdicción se vería impedida de pronunciarse sobre el fondo del asunto, dado que en todo caso le hubiera correspondido previamente activar los mecanismos de impugnación internos previo a plantear la acción de amparo constitucional. En mérito a lo expuesto, no se constata la vulneración a los derechos alegados en la presente acción tutelar, motivos por los que compele denegar la tutela impetrada, conforme al razonamiento expresado en los parágrafos que preceden”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2016-S2
Sucre, 30 de mayo de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 14357-2016-29-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 71 a 72, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Rómulo Felipez Chorlque contra Mario Martínez Cazón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí; y, Víctor Hugo Tejerina, Jefe de Recursos Humanos del mismo Municipio.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2016, cursante de fs. 17 a 23, el accionante manifiesta que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A partir del 14 de septiembre de 2009 fue designado funcionario público de planta de la Alcaldía Municipal de Tupiza, por haber sido sometido a examen de méritos en su condición de técnico mecánico, ocupando el cargo de Responsable de Talleres con ítem C/09-024; por cuanto, al ser de carrera no está sometido a la Ley General del Trabajo y, acorde con el memorándum de designación, desempeñó funciones de forma ininterrumpida por más de cinco años en el mismo cargo hasta la fecha de su destitución.
El 14 de enero de 2016, de forma intempestiva, sin ningún justificativo ni explicación alguna, le entregaron su memorándum de agradecimiento de servicios destituyéndole ilegalmente de su fuente laboral, sin un debido proceso interno, conforme lo determinan los art. 39, 40 y 41 inc. e) del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 2009; siendo esta determinación arbitraria y fuera del marco legal; añade, que no se le otorgó ninguna garantía para ejercer susderechos dentro de un proceso interno que determine si fue responsable o no de presuntos hechos que se tipifiquen en materia sancionatoria, impidiéndole tener la oportunidad de controvertir los fundamentos de cualquier denuncia, ofreciendo las pruebas pertinentes, lesionando de esta manera sus derechos y garantías fundamentales como ser el derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115, 117, y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante, solicita la concesión de la acción de amparo constitucional emplazando a las autoridades a presentar informes sobre los actos ilegales para que en sentencia se restablezcan inmediatamente sus derechos, disponiendo: a) Se deje sin efecto el memorándum 002/2015 de 14 de enero de 2016; b) La reincorporación a su fuente laboral, respetando la calidad de funcionario de carrera por haber trabajado más de cinco años de forma continua, en el cargo de Responsable de Talleres, más el pago de sueldos devengados por el ilegal retiro; c) La continuidad y permanencia de su fuente laboral de forma indefinida, como funcionario de carrera; y, d) El pago de daños y perjuicios ocasionados por el retiro ilegal, más costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de marzo de 2016, conforme consta del acta cursante de fs. 66 a 70 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado se ratificó en todos los términos de la acción planteada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La abogada del Alcalde y Jefe de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza del departamento de Potosí; en uso de la palabra, manifestó: 1) El accionante no puede ser considerado como funcionario de carrera, aún cuando haya trabajado cinco años, debido a que existe un procedimiento para que la ley considere funcionario de carrera y reconozca sus derechos; 2) El 5 de marzo del 2009, Freddy Rómulo Felipez Chorlque, solicitó trabajo sin presentarse a ninguna convocatoria y menos a examen de competencia; la Alcaldesa, que en ese entonces desempeñaba tal cargo, le extendió memorándum “181/2009” paraque trabaje como funcionario provisorio por el lapso de ochenta y nueve días; posteriormente fue designado como funcionario de planta con ítem, pero esta designación no obedece a un examen de competencia o concurso de méritos; 3) El accionante, durante su trayectoria de trabajo en el Gobierno Autónomo Municipal, tiene varios memorándums de llamadas de atención y sanciones por presentarse a trabajar en estado de ebriedad; 4) La SC “1584/2011-R”, indica que, cuando se trata de un funcionario de libre nombramiento, el alcalde puede tomar la decisión de remover al funcionario; y, 5) Asimismo, incumplió con la observancia del principio de subsidiariedad establecida en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), debido a que podía interponer la revocatoria y jerárquico, por lo que se demuestra que es de libre nombramiento.
I.2.3. Resolución
El Juez Tercero Público Civil y Comercial de Tupiza, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 17 de marzo, cursante de fs. 71 a 72, concedió la tutela solicitada, determinando en el fondo se deje sin efecto el memorándum 002/2015 de 14 de enero de 2016, disponiendo la reincorporación inmediata del trabajador a su fuente laboral en el lugar que ocupaba como responsable de Talleres, mientras no sea destituido conforme a ley, más la cancelación de sueldos desde su despido injustificado hasta la fecha, fundamentando su decisión de la siguiente manera: i) Que el 14 de septiembre de 2009, el accionante fue designado “Responsable de Talleres” (sic), como personal de planta; en calidad de funcionario público hasta el 14 de enero de 2016, por lo que el tiempo de trabajo es de seis años y tres meses; ii) Los recurrentes indican que fue designado por libre nombramiento y que no es de carrera; se analizará si el accionante fue retirado de manera legal o ilegal, previo proceso conforme lo determina el art. 117.I de la CPE; iii) Que el accionante trabajó más de cinco años como funcionario público según indica “en el Memorándum de designación de fs. 3” (sic), para su destitución o retiro debió observarse el art. 41 inc. e) de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el cual indica previo proceso disciplinario o interno; al no haber existido ninguna de estas dos, la entidad recurrida ha dejado en absoluta indefensión al recurrente sin darle la oportunidad de ser oído, escuchado y sometido a proceso como correspondía; iv) El accionante se encuentra privado del derecho al trabajo previsto por los arts. 46 y 49 de la CPE, mediante los cuales el Estado protege la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado; y, v) Sobre el principio de subsidiariedad; la SCP 0583/2012 de 20 de julio señaló: “el art. 3 de la R.M. No 868/2010 prevé el incumplimiento de la reincorporación instruida, la trabajadora o trabajador, podrán plantear las acciones constitucionales tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional a la estabilidad laboral” (sic).
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:II.1. Mediante memorial dirigido a Carmen Lorena Bernal Cruz, Alcaldesa Municipal de Tupiza, el 5 de marzo de 2009, el accionante solicitó trabajo en esas dependencias, a cuyo efecto manifestó trabajar en el área mecánica industrial (tornero-soldador) (fs. 51).
II.2. Cursa memorándum 00303/09 de 14 de septiembre de 2009, por el cual Freddy Rómulo Felipez Chorlque fue designado como personal de planta en el cargo de Responsable de Talleres con ítem C/09-024, donde indica que no está sujeto a la Ley General de Trabajo, revistiendo la calidad de funcionario público; asimismo, se enfatiza que su designación se realizó después de la evaluación de su desempeño (fs. 3).
II.3. Por memorándum 002/2015 de 14 de enero de 2016, suscrito por el Alcalde Municipal y el Jefe de Personal y Recursos Humanos del Gobierno Autónomo de Tupiza, se agradeció los servicios de Freddy Rómulo Felipez Chorlque (fs. 4).
II.4. Conforme consta en el acta de reunión de 25 de enero de 2016, el sindicato de trabajadores Municipales de Tupiza, trató la situación de Freddy Rómulo Felipez Chorlque, trabajador de dicho Municipio como Responsable de Talleres (fs. 12 a 14 vta.).
II.5. Mediante memorial de 10 de marzo de 2016 dirigida al Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, el accionante solicita examinar la ilegalidad de su destitución (fs. 16); así mismo, hace conocer con otra nota la denuncia de destitución ilegal al Concejo Municipal de Tupiza el 9 de marzo de 2016 (fs. 15).
II.6. Cursa informe solicitado por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal, donde da cuenta que Freddy Felipez Chorlque no se presentó a su fuente laboral los días 14 y 15 de septiembre de 2015, sin haber solicitado permiso o justificado su ausencia (fs. 42). Como consecuencia de su inasistencia, se emitió el memorándum de llamada de atención y sanción el 25 de septiembre de 2015 (fs. 43).
II.7. Por informe de 21 de agosto de 2015, se pone en conocimiento del Alcalde de Tupiza que Freddy Felipez Chorlque no se presentó a trabajar los días 3 y 7 de agosto y, a partir del medio día del 19 hasta el 21 del mismo mes (fs. 45).
II.8. Mediante memorándum 46/2014 de 13 de mayo, se suspendió de sus funciones al accionante a partir del 14 de citado mes y año por el lapso de treinta días a efectos de que asuma defensa dentro de la investigación efectuada por el Ministerio Público a raíz de un hecho de tránsito en el cual se encontraba involucrado (fs. 46).II.9. A fs. 47, cursa memorándum de llamada de atención y sanción de 18 de febrero de 2013, por inasistencia a una campaña de ayuda a sectores rurales.
II.10. cursa memorándum 266/2012 de 6 de septiembre, donde se llama la atención y se sanciona al accionante por haberse presentado a su fuente de trabajo en estado de ebriedad y posterior abandono (fs. 48).
II.11. Por memorándum 00181/2009 de 12 de junio, se designa a Freddy Felipez Choorloche como funcionario público transitorio por el lapso de ochenta y nueve días (fs. 50).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al debido proceso, por cuanto el Alcalde y el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Tupiza, de manera sorpresiva agradecieron sus servicios retirándolo sin justificación alguna del cargo de Responsable de Talleres del indicado Gobierno Municipal, mediante memorándum 002/2015 de 14 de enero de 2016, sin tomar en cuenta que trabajaba más de cinco años en la institución, siendo despedido de sus funciones sin previo proceso disciplinario o interno.
En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada.
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