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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0583/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0583/2018-S2

El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capita...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, de forma arbitraria suspendió el plazo establecido en el art. 134 del CPP para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, así como también vulneró el procedimiento establecido en el art. 314 del mismo cuerpo legal

Sintesis de la ratio decidendi

Concedió la tutela solicitada por cuento la autoridad judicial de manera y sin que medie una causal justificada o circunstancia de fuerza mayor demostrada, suspendió el plazo procesal, establecido en el art. 308 del CPP para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la compulsa de los antecedentes, la problemática planteada y los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2, se tiene que, la celeridad es un elemento del debido proceso; toda vez que se constituye en un medio para garantizar la debida materialización de este; es decir, permite que la tramitación de un litigio se realice dentro de los plazos y los procedimientos establecidos en la norma, de tal manera que las personas involucradas obtengan una eficaz y oportuna respuesta a sus solicitudes, con mayor razón cuando estas se encuentren privadas de libertad; en ese sentido, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo que opera en caso de existir dilación procesal indebida y esté vinculado con la libertad. Al respecto, la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, a través de su art. 8 que modifica el art. 314 del CPP establece dos escenarios para resolver lo solicitado en la vía incidental: i) En caso de repuesta o pronunciamiento de las partes, la o el juez debe resolver la solicitud en audiencia en el plazo de tres días. ii) En el escenario que no haya respuesta de ninguna de las partes, tiene un plazo de dos días para resolver de manera fundamentada, sin necesidad de señalar audiencia. En el presente caso, de la contrastación de lo expuesto en el memorial de acción de libertad, la Conclusión II.5 y el Fundamento Jurídico III.3, se advierte que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, de manera arbitraria y sin que medie una causal fundamentada acreditada o circunstancia de fuerza mayor demostrada, suspendió el plazo procesal establecido en el art. 308 del CPP, para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria incoado por el hoy accionante y previsto en el art. 134 del mismo Código. De donde resulta evidente la lesión al debido proceso en su elemento de celeridad; vulneración que además se encuentra vinculada a su libertad, pues de la decisión de la referida autoridad judicial depende la situación jurídica del mismo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0583/2018-S2

Sucre, 28 de septiembre de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 24788-2018-50-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 08/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paula Daniela Alcócer Téllez y Carlota Lucía Navia Montalvo en representación sin mandato de Marcos Colque contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de julio de 2018, cursante de fs. 19 a 22 vta., el accionante a través de sus representantes pone a consideración la siguiente relación de hechos y fundamentos de orden legal:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 5 de abril de 2018 se cumplió el plazo establecido en el art. 134 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ese sentido la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, conminó al representante del Ministerio Público para que emita el correspondiente requerimiento conclusivo, bajo apercibimiento de declararse extinguida la acción penal; al respecto, el Fiscal presentó Resolución de procedimiento abreviado, mismo que fue rechazado en audiencia de 23 de mayo del año citado por la referida Jueza, determinación que fue complementada mediante Auto de 30 de igual mes y año, respecto a la prosecución del proceso penal, debiendo en consecuencia el aludido Fiscal de Materia, presentar requerimiento de acusación; empero, la referida autoridad, no dio cumplimiento a la determinación judicial.

Al respecto, el art. 134 del CPP establece que la etapa preparatoria deberá finalizar en el plazo de seis meses, vencido ese plazo si el Fiscal no acusa, el juez declarará extinguida la acción penal.conminará al Fiscal de Distrito para que lo haga en el término de cinco de días, luego del cual sin que se presente solicitud de la Fiscalía, el juez declarará extinguida la acción, salvo que el proceso pueda continuar sobre la base de la actuación del querellante.

En ese sentido, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2018, solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, conforme a la SCP 1330/2014 de 30 de junio que establece que, fuera de los plazos establecidos en el artículo señalado en el párrafo anterior, no es posible otorgar otros; al respecto la Jueza de la causa, mediante proveído de 8 de junio de igual año, dispuso que se corra en traslado a las partes para que en el plazo de tres días contesten conforme a procedimiento.

Posteriormente, de oficio, la autoridad jurisdiccional, mediante proveído de 28 de junio de 2018, ante la falta de pronunciamiento del Fiscal, dispuso que se notifique al fiscal Departamental a efectos que se pronuncie sobre la referida petición; luego ante la solicitud de emisión de resolución de 29 de igual mes y año, mediante Auto de igual fecha, la referida autoridad, bajo el argumento de la elevada carga procesal en su despacho, amparada en el art. 130 del CPP, determinó la suspensión de los plazos procesales. Disposición contra la cual, mediante memorial de 3 de julio del año citado, impetró complementación en relación al plazo establecido en el art. 314 del CPP para la resolución de este tipo de incidentes; en respuesta, la aludida Jueza, habría retrotraído el proceso al disponer que se notifique de forma personal a la víctima con la solicitud de extinción descrita líneas arriba; lo que constituiría una transgresión del art. 163 del CPP que establece qué tipo de actuados deben ser notificados de forma personal, y de sus derechos.

**I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados**

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva, y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, citando al efecto los arts. 8.II; 22; 23; 115; 116.II; y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

**I.1.3. Petitorio**

Solicita se le conceda la tutela y disponga que la Jueza demandada resuelva el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria con celeridad.

**I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías**

La audiencia pública fue celebrada el 17 de junio de 2018, según consta en el acta cursante a fs. 52 y vta., produciéndose los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**La parte accionante, mediante sus abogadas, ratificó el contenido de la acción tutelar presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe de 17 de julio de 2018, cursante a fs. 35 y vta., señaló que: a) No otorgó un nuevo plazo; b) La SCP 1330/2014 de 30 de junio establece ante la solicitud de extinción de la acción penal, la citación a la víctima quien tiene derecho de seguir ejerciendo la acción penal; y, c) No puede suplir actuaciones de las partes, como pretende el accionante.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante la Resolución 08/2018 de 17 de julio, cursante de fs. 52 vta. a 57 vta. de obrados, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El art. 125 de la CPE en concordancia con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la SCP 0109/2017-S2 de 20 de febrero, establecen que la acción de libertad tutela el derecho a la libertad de las personas, así como también el derecho al debido proceso siempre que esté vinculado con la libertad; 2) En ese sentido, en el presente caso, la privación de Marcos Colque -hoy accionante- no emerge de actos relativos al trámite del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, es decir que las actuaciones u omisiones ilegales de la autoridad judicial demandada, no han restringido el derecho a la libertad del mismo; y, 3) Finalmente, el trámite relacionado a la petición de extinción señalado precedentemente, no corresponde ser resuelto mediante una acción de libertad; razón por la cual tendrá que acudir a la vía constitucional correspondiente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 1 de junio de 2018, Marcos Colque -hoy accionante- solicitó extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria conforme a los artículos 134 y 323 del CPP (fs. 2 a 3 vta.).

II.2. A través de providencia de 8 de junio de 2018, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, determinó que la solicitud que antecede se ponga en conocimiento de las partes a fin de que contesten (fs. 10).II.3. Por proveído de 28 de junio de 2018, ante la falta de pronunciamiento del Fiscal respecto a la solicitud de extinción aludida, la referida Jueza determinó que se notifique al Fiscal Departamental (fs. 11).

II.4. Mediante memorial de 29 de junio de 2018, Marcos Colque, en virtud al art. 314 y ante la falta de pronunciamiento de las partes, entre ellas el Ministerio Público, solicitó se dicte resolución (fs. 12).

II.5. A través de Auto de 29 de junio de 2018, bajo el argumento de abundante carga procesal, la aludida Jueza, en virtud al art. 130 del CPP declaró en suspenso los plazos procesales relativos a la resolución de la solicitud de extinción señalada supra (fs. 13).

II.6. Mediante proveído de 3 de julio de 2018, la misma Jueza, dispuso la notificación personal a la víctima con el memorial de 29 de mayo de 2018 (fs. 16).

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Ratio decidendi

Concedió la tutela solicitada por cuento la autoridad judicial de manera y sin que medie una causal justificada o circunstancia de fuerza mayor demostrada, suspendió el plazo procesal, establecido en el art. 308 del CPP para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria.

Sintesis del caso

El accionante a través de sus representantes, alega la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de defensa, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, señalando que la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, de forma arbitraria suspendió el plazo establecido en el art. 134 del CPP para resolver el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima de la etapa preparatoria, así como también vulneró el procedimiento establecido en el art. 314 del mismo cuerpo legal

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