Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la tutela por subsidiariedad, por cuanto el rechazo al incidente de actividad procesal defectuosa formulado dentro del proceso penal pudo ser impugnado a través del recurso de apelación incidental.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De la documental arrimada al expediente, se evidencia que el 16 de febrero de 2009, se presentó querella contra el ahora accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; posteriormente, los mismos querellantes presentan ampliación por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional ante la Fiscal de Materia, quien ordena que se informe a la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta el inicio de investigación, a la vez se notifique al afectado, actuaciones que no fueron realizadas; frente a esta situación, el accionante promovió incidente de nulidad de obrados por defecto absoluto ante la Jueza referida, quien mediante Auto de 15 de marzo de 2010, resuelve por su rechazo, contra dicha Resolución no se presentó ningún recurso, llegando directamente a interponer acción de amparo constitucional. Al respecto corresponde aclarar el punto III.2.1 de fundamento jurídico de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que la Norma Suprema Vigente ha sido promulgada el 7 de febrero de 2009 y sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio e inmediato. Es así que el art. 180.II de la Ley Fundamental garantiza el principio de impugnación, en los procesos judiciales, situación que ha sido plasmada en las SSCC 2350/2010-R y 0636/2010-R. En ese contexto, se tiene que el accionante si consideraba que persistía la vulneración de su derecho, contaba con otra vía expedita para hacer valer los mismos antes de plantear la presente acción, toda vez que frente al rechazo del incidente por actividad procesal defectuosa, correspondía interponer apelación incidental, aspecto que no tomó en cuenta el accionante, ha momento de interponer esta acción constitucional, toda vez que si bien brinda tutela cuando los derechos y garantías están siendo vulnerados, es cuando han sido agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica que le rige el principio de subsidiariedad, es decir no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección. De lo expresado en el punto III.2 de fundamento jurídico de la presente Sentencia, se desprende que la acción de amparo constitucional no puede ser utilizada como una forma alternativa o sustitutiva a los recursos que la ley prevé, sino exclusivamente cuando son agotadas las demás instancias o vías ordinarias existentes, o cuando las mismas no aseguraren la protección pronta de los derechos frente a un daño irreparable; en consecuencia, no es posible analizar el fondo de lo denunciado por el accionante.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21816-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 132 a 133 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Casiano Choque Cartagena contra Lenny Navia Lora, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Santiváñez del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba; Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia; y, Mauricio Fernando Julio Quintana, Fiscal Anticorrupción del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 5 de abril de 2010, cursante de fs. 30 a 34 vta. Y de subsanación del 7 del mismo mes y año cursante a fs. 37 el accionante, manifiesta los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de febrero de 2009, Liborio Loza Antezana, Raúl Pablo Vidal Grágeda y Juan Mamani Marcos, Concejales del Municipio de Santiváñez de Cochabamba, presentaron querella en su contra ante María Luz Pérez Vargas, Fiscal de Materia de Capinota, por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; siendo notificado el 6 de marzo del mismo año, de igual manera se informó el inicio de investigaciones para su respectivo control jurisdiccional a Lenny Navia Lora, Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta de Santiváñez -hoy condenadora-.
Los mismos Concejales, el 24 de marzo de ese año, presentaron ampliación de querella por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, siendo radicada en la misma fecha ante Ana María Balderrama Torrico, Fiscal de Materia, quien dispuso se notifique al imputado y se informe del inicio de investigación a la Jueza cautelar, a fin de que la autoridad competente asuma el control jurisdiccional de la investigación.
El 4 junio de2009, presentó memorial ante la Fiscal de Materia con el rótulo de presentación espontánea para su declaración informativa; empero, no recibió respuesta hasta la presentación dela actual acción de amparo constitucional.
El 1 de octubre del citado año, sin haber sido notificado con la ampliación de querella, ni informado el inicio de la investigación a la autoridad correspondiente, como tampoco respondió su memorial de presentación espontánea, Mauricio Fernando Julio Quintana, Fiscal de Materia, le imputó formalmente por la presunta comisión de los delitos de malversación, uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previsto en los arts. 144, 146 y 154 respectivamente del Código Penal (CP); posteriormente, la Jueza de Instrucción en lo Penal Mixta instaló audiencia de medidas cautelares, donde tampoco se pronunciaron sobre la ampliación de querella y sus correspondientes notificaciones.
Ante dichas irregularidades, el 11 de febrero de 2010, interpuso incidente de nulidad por defecto absoluto, solicitando anulación de obrados ante la, Jueza de Instrucción Mixta, autoridad que mediante Resolución de 15 de marzo del mismo año, resolvió rechazar el indicado incidente de nulidad, hechos que lesionaron sus derechos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrog.); 9.2, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 del Pacto de San José de Costa Rica; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y se disponga la nulidad de obrados y demás actuaciones posteriores hasta que se regularice el procedimiento.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 23 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 129 a 131 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
En audiencia y por intermedio de su abogado, el accionante ratificó los términos de la demanda de acción tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Lenny Navia Lora, Jueza de Instrucción en lo penal Mixta -hoy codemandada-, presentó informe de manera escrita ante el Juez de garantías indicando que: “si la presunta ampliación de la querella no ha sido notificada al imputado ni ha sido puesta a conocimiento del Juez, es justamente porque no ha nacido a la vida jurídica, y por lo mismo, no surte ningún efecto jurídico” (sic), quien considera que no se tendría por interpuesta la ampliación, solicitando se rechace la acción de amparo constitucional por ser impertinente y no ser la vía correcta; de igual manera menciona que perdió competencia sobre el caso en cuestión toda vez que concluyó la etapa preparatoria y el cuaderno de investigación se encontraba radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal.
En audiencia, la Fiscal de Materia Ana María Balderrama Torrico ahora codemandada, señaló que por medio de la acción de amparo constitucional se pretendió anular todo lo que obróanteriormente; toda vez que con la querella fue notificado el accionante; asimismo, se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional; respecto a la ampliación de la querella, cuando ésta se habría presentado, el cuadernillo de investigaciones estaba siendo llevado ante el Programa Especial Integrado; sin embargo, Casiano Choque Cartagena, fue notificado con la orden de citación para que preste su declaración sobre la ampliación, momento en el que planteó memorial de presentación espontánea, no habiéndosele dejado en indefensión ya que pudo acceder a otro recurso ante la Jueza cautelar, ahora que se encontró con acusación, recién acudió ante la misma, por lo que pide se desestime esta solicitud.
Mauricio Fernando Julio Quintana, Fiscal Anticorrupción hoy codemandado, presentó informe escrito indicando que la ampliación de la querella fue un acto voluntario de los litigantes, quienes debieron acudir a testimoniar sobre este acto, toda vez que, es su deber colaborar con el esclarecimiento de la verdad, al no hacerlo significó un abandono de la actuación, aclarando que no hay norma que los obligue a confirmar sobre la ampliación. Por otro lado indica que no se vulneró ningún derecho ni garantía constitucional, toda vez que no se le imputó por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y la riqueza nacional, señalados en la ampliación de querella por lo que dicha actuación no nació a la vida procesal penal, al no haberse exteriorizado la misma.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Liborio Loza Antezana, Alcalde Municipal de Santiváñez en su calidad de tercero interesado, señaló por escrito lo siguiente: Al ser evidente la falta de la notificación con la ampliación de la querella, la inexistencia de la declaración informativa y el informe del inicio de la investigación a la autoridad jurisdiccional, al tenor del art. 7 del Código de Procedimiento Civil (CPC), no se aperturó competencia, por lo que jamás se vulneró derechos o garantías constitucionales del “actor recurrente”, toda vez que la imputación, y la acusación presentada ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal, no versan sobre el tipo penal enunciado en la ampliación de querella; de esta manera la Jueza cautelar y la Fiscal de Materia, perdieron competencia para realizar cualquier acto relativo al caso, habiendo equivocado el camino el accionante por la vía de la acción de amparo constitucional que pretende anular obrados de todo lo tramitado en la querella principal; al no haberse agotado las vías para reclamar actividad procesal defectuosa, solicitando se deniegue la acción de amparo y se aplique multas y costas por temeridad.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de la provincia Capinota del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de abril de 2010, cursante de fs. 132 a 133 vta., por la que denegó la tutela solicitada con imposición de costas y multa de Bs500.- (quinientos bolivianos) bajo el siguiente fundamento: a) El 16 de febrero de 2009, los Concejales Municipales de Santiváñez, presentaron querella contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de peculado, malversación, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica; el 17 de febrero del mismo año, como acto conclusivo se formuló acusación por los delitos señalados, actuaciones que se realizaron de manera legal; b) Los querellantes el 24 de marzo de 2009, presentaron ampliación de querella por los delitos de destrucción o deterioro de bienes del Estado y riqueza nacional, no habiéndose puesto a conocimiento de la autoridad jurisdiccional, como tampoco se notificó al imputado; c) Los querellantes tenían la obligación de poner en movimiento al órgano encargado de la investigación, así como de prestar testimonio, proporcionar documentos y otros con la finalidad de demostrar que el hecho existe, lo contrario significaría abandono de querella ampliatoria, conforme el art. 92 del Código de Procedimiento Penal (CPP); d) La falta de notificación con la ampliación de querella alimputado como a la Jueza de la causa, es atribución privativa del Ministerio Público conforme establece el art. 45.1 y 2) de la LOMP; y, e) Habiéndose radicado la acusación formal en el Tribunal de Sentencia Penal, tenía esta instancia para hacer valer la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, conforme lo previsto por el art. 308 del CPP.
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