Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al debido proceso, en cuanto la autoridad judicial demandada se excedió en los puntos formulados por la apelación y no se limitó a los aspectos solicitados en el recurso interpuesto por el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. "En el caso examinado, los antecedentes muestran que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, de manera ostensible ha ignorado las normas que rigen dicho proceso interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido, puesto que además de amparar de forma inmediata al “demandante” cuando existe un perjuicio evidente, se debe tomar en cuenta presupuestos legales establecidos en la norma, los cuales se obviaron en la emisión de la Resolución 360/2011, en razón de que los argumentos exgrimidos se sustentan en la facultad que le otorga el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993), disposición que debió ser analizada en concordancia con otras establecidas en el Código de Procedimiento Civil, que claramente determinan que el auto de vista debe circunscribirse a los puntos resueltos y que hubiesen sido objeto de apelación; disposición que además se encuentra replicada en la Ley del Órgano Judicial, misma que regula los deberes de las autoridades de alzada y establece que las actuaciones se limitará a los asuntos previstos por ley, tal como lo señala el Fundamento Jurídico III.3. de este fallo “…los tribunales deberán pronunciarse, sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”, siendo por demás evidente que la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial fue más allá de lo solicitado, pues en material civil el art. 251 CPC, dispone expresamente que ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por ley, norma que en concordancia con el art. 247 de la LOJ.1993, determina que la nulidad solo será procedente por falta de citación o notificación, situación que no se presentó en el caso analizado. Entonces la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, al anular obrados del proceso de interdicto, con un fundamento que no ha sido esgrimido por la parte apelante de esa decisión, ampliando los aspectos que no fueron objeto de alzada y actuando de manera ultra petita, ha vulnerado la “seguridad jurídica”, entendida como la condición esencial de la garantía de aplicación objetiva de la Ley, situación que refrenda la necesidad de conceder la tutela impetrada".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0584/2013-L
Sucre, 28 de junio de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landívar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24421-49-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 034/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Dámaso Conde Quisbert contra Ada Luz Fernández de Bass Werner, Jueza Sexta y Lilian Sandy Ochoa, Jueza Décima Primera, ambas de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 17 y 26 de agosto, 7 y 17 de septiembre de 2011, cursantes de fs. 59 a 68 vta., 79; 85 a 87 vta.; y, 92 v vta.; el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En agosto de 2007, el inmueble de su propiedad comenzó a sufrir deterioros de forma gradual en la parte posterior, hasta el punto que se hizo inhabitable, debido a que los daños sufridos fueron consecuencia que en la propiedad colindante se produjo movimientos de tierra con maquinaria pesada para inicio de una construcción ilegal de un edificio denominado "Valentina", cuya empresa responsable tanto del movimiento de tierras como de la construcción del referido edificio fue la empresa constructora "Casa Propia" S.A., ocasionando daños serios con el consiguiente peligro de derrumbe; razón por la cual en resguardo al hábitat pacífico del inmueble, realizó los respectivos reclamos de manera verbal y escrita, los cuales no tuvieron respuesta respecto que se asuma la responsabilidad por los daños ocasionados, puesto que la actitud prepotente del representante legal de la empresa constructora en ningún momento demostró predisposición de asumir la obligación de reparar los daños ocasionados, por lo que tuvo que instaurar un interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido.
Al haberse demostrado los daños dentro del proceso sumario, el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, emitió la Sentencia 311/2008 de 20 de agosto, declarando probada en parte la demanda, misma que determinó la reparación total de los daños y que la parte afectada debía franquear el acceso a su inmueble a la empresa contratada por el “demandado”, para que realice el trabajo sobre los daños; sin embargo esa sentencia fue complementada y enmendada disponiendo que “la parte actora deberá proponer una terna de empresas constructoras” (sic) para que se contrate a laempresa que realice la reparación total de los daños; pero dicha sentencia fue objeto de apelación y el juzgado pertinente revocó parcialmente la sentencia, condenando al demandado además al pago de daños y perjuicios con costas emergentes del proceso.
En cumplimiento a todas las resoluciones ejecutoriadas, el accionante, propuso al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil una terna de empresas constructoras para que el "demandado" elija y comience la reparación del inmueble, por lo que el Juez de la causa mediante proveído señaló audiencia de sorteo, el mismo día el "demandado" presentó recurso de reposición con alternativa de apelación contra el proveído, misma que fue concedida con el recurso y recayó en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, quien mediante Auto de Vista 360/2011 de 18 de diciembre de 2010, revocó totalmente la providencia de "fs. 817" y anuló obrados hasta "fs. 402" inclusive, atribuyéndose potestades que no le competen, puesto que el objeto de la apelación se refería únicamente al aspecto que en los fallos ejecutoriados no se había dispuesto ningún sorteo de empresas; sin embargo, la Jueza demandada no solo revocó totalmente la providencia apelada, sino que también sin fundamento alguno anuló actos que no fueron solicitados y mucho menos objeto de apelación, alterando una sentencia que tiene calidad de cosa juzgada, pues ordenó que al momento que se ofrezca la terna con la empresas constructoras que se encargarían de la refacción, no se debería presentar cotizaciones, presupuestos o propuestas de profesionales individuales, contradiciéndose ella misma, pues esas determinaciones tampoco estaban mencionadas en la sentencia y demás fallos ejecutoriados; violando la aplicación debida de la revisión de oficio, ya que el demandado en ningún momento solicitó nulidad de obrados, simplemente pidió se deje sin efecto el proveído de 5 de junio de 2010.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la "seguridad jurídica" y al debido proceso, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela solicitada disponiendo que: a) Se anule el Auto de Vista 360/2011 de 18 de diciembre; y, b) Se mantenga el proveído de 5 de junio de 2010, en la que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, señaló fecha y hora, para la elección de empresa que realizará los trabajos de reparación.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante mediante su abogado ratificó los términos de su acción y ampliándola señaló: 1) Plantean una reposición con alternativa de apelación a un simple proveído que no corresponde; la Jueza en audiencia en aplicación a lo dispuesto por los arts. 2 y 517 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señaló la audiencia de sorteo con la que se conminó a la parte demandanda a elegir en el plazo de veinticuatro horas una empresa de la terna propuesta por la parte demandante para la reparación dispuesta en sentencia; 2) La Jueza precautelando los derechos de la parte victoriosa en el proceso señaló que se conmina a la empresa "Casa Propia" S.A. que elija de la terna, le da la facilidad de elegir; posteriormente, se concede el recurso de apelación donde la Jueza demandada en uno de sus considerado dice que en los fallos ejecutoriados no se ha dispuesto ninguna determinación para el sorteo de las empresas no pudiéndose disponer algo que no esta previsto enla sentencia y el auto de vista confirmatorio; 3) Menciona que el supervisor tiene que ayudar a elegir los presupuestos que en ningún momento la sentencia principal ni el auto complementario indican y menos ayudar a la parte perdidosa a elegir de la terna una empresa constructora; y, 4) El art. 115 de la CPE, expresa que será protegido oportuna y eficazmente por los jueces y tribunales, evidenciándose que la resolución emanada de la Jueza demandada es un acto ilegal porque omite derechos y en vez de proteger interrumpe, retardando el cumplimiento de un proceso sumario anulando resoluciones que no tenía porque revisar, dilatando aún más la ejecución de un proceso que ya ha sido considerado en sentencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ada Luz Fernández de Bass Werner, presentó memorial cursante a fs. 95, en el cual señala la imposibilidad de asistir a la audiencia, puesto que a la fecha de presentación de la acción dicha autoridad se encontraba suspendida de sus funciones, razón por la cual no podía emitir ningún tipo de informe.
Lilian Sandy Ochoa, pese a su legal notificación no se hizo presente en audiencia y tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
William Rojas Peñaloza por la empresa “Casa Propia” S.A., mediante su abogado en audiencia manifestó: i) El art. 128 de la CPE, establece la viabilidad de la acción de amparo siempre y cuando se restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Norma Suprema y no se ha precisado en ningún momento cuales derechos se han conculcado; ii) No encuentran la controversia del auto de Vista 360/2011, además de la revisión de obrados se establece que dicha Resolución se conoció el 19 de diciembre de 2010, consecuentemente desde esa fecha hasta la interposición de la presente acción, ya transcurrieron los seis meses que prevé el art. 129 de la CPE; iii) De la presentación de esta acción se ha escuchado que versa sobre un fallo judicial ejecutoriado y evidentemente la parte contraria a resultado victoriosa y a pesar de que los fallos ejecutoriados conminar a seguir el procedimiento para hacer la reparación en la propiedad; sin embargo, este marco de actuación al cual refiere la sentencia y la resolución impugnada en esta vía ha sido en la ejecución distorsionada por la autoridad inferior, que se ha dado a la tarea de atribuirse sorteo de empresas constructoras y aceptaciones de presupuestos que no se hallan detallados en el fallo ejecutoriado; iv) Lo que se ha fundamentado en la presente acción, son elementos de orden procedimental, pues desde diciembre de 2010, la parte “demandante” podía solicitar la ejecución del fallo de tal forma que el amparo constitucional no puede ser un medio como cualquier recurso ordinario procesal civil para pretender la ejecución de un fallo ejecutoriado; y, v) Habiendo demostrado que no se concluyó ningún derecho, sino simplemente la obligación de ejecutar fallos ejecutoriados que esta plenamente vigente solicitó denegar la tutela y sea con costas de ley.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 034/2011 de 26 de septiembre, cursante de fs. 118 a 120, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes fundamentos: a) El recurso de apelación interpuesto por la empresa “Casa Propia” S.A. establece, que no se cumplió con la sentencia porque no se ha designado perito, la reparación solo debe ser por movimiento de tierra, las empresas deberán presentar medidas concretas para tomar y elaborar presupuestos y el perito recibir los presupuestos, con ello se tomará la decisión y no debe existir sorteo; b) Que el límite de la actuación del Juez o Tribunal de alzada, se encuentra regulado en lanorma del art. 236 CPC, cuando a tiempo de referirse a la pertinencia de la resolución, se establece que el auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación de los agravios, de lo que se extrae que se constituye el contenido material de la sentencia o puntos resueltos por el inferior, el segundo se expresa en la apelación por lo que se debe actuar dentro del marco de la resolución impugnada; c) La Jueza demandada observando los vicios procesales de forma que interesan al orden público y circunscribiéndose a lo apelado por el demandado ha resuelto disponiendo la nulidad de obrados para corregir el procedimiento, ya que debía elegirse perito de oficio de terna propuesta por la Sociedad de Ingenieros conforme dispone la sentencia ejecutoriada; d) Que el art. 514 del CPC, establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieran conocido el proceso y en el caso presente se ha pretendido ejecutar la sentencia de una forma distinta a lo dispuesto; e) “La Jueza ha obrado conforme a los arts. 236 del CPC, y 15 de la Ley de Organización Judicial, ya que está velando por normas de interés público y derechos lesionados al demandado, haciendo cumplir el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, circunscribiéndose a los puntos apelados como se tiene expuesto precedentemente y a la resolución de la Jueza-a quo que disponía un acto que no estaba establecido en los fallos ejecutoriados (sorteos de empresas), además debía corregirse procedimiento que se estaba modificando e incumpliéndose la sentencia, vulnerando el debido proceso” (sic); y, f) “La Jueza demandada al emitir la Resolución 360/2011, ha cumplido lo dispuesto por los arts. 236 del CPC y 15 de la LOJ, de tal suerte que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno” (sic).
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan a continuación:
II.1. Cursa Sentencia 311/2008 de 20 de agosto, donde el Juez Segundo de Instrucción en lo Civil, declaró probada en parte la demanda de obra nueva perjudicial y daño temido e improbada con relación a la demolición de los trabajos (fs. 1 a 4).
II.2. A través de Auto de 23 de agosto de 2008, el Juez del proceso determinó complementar la Sentencia 311/2008, disponiendo que la parte actora proponga una terna de empresas constructoras al tercer día de ser notificada para que la parte demandada contrate la empresa para que realice la reparación total de los daños (fs. 5).
II.3. Consta Auto de Vista 785/08 de 23 de octubre de 2008, donde el Juez Décimo Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial en apelación revocó parcialmente la Sentencia 311/2008 y condena al demandado al pago de daños y perjuicios con costas (fs. 6 a 7).
II.4. Por memorial de 30 de abril de 2010, el accionante presentó la propuesta de tres empresasII.5. Cursa proveído de 5 de junio de 2010, donde la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, fija audiencia para el sorteo de la empresa que ejecutaría la reparación de daños dispuesto en la sentencia del proceso (fs. 13).
II.6. A través del memorial de 9 de junio de 2010, William Rojas Peñaloza (tercero interesado) solicitó reposición de la providencia emitida y observó el incumplimiento a lo dispuesto en la sentencia (fs. 14 a 16).
II.7. Por acta de 9 de junio de 2010, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, rechaza la reposición y concedió el recurso de apelación (fs. 17 a 18).
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