Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, por cuanto la autoridad demandada, Director del Complejo Hospitalario Viedma no pronunció las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo, impugnadas como lesivas a los derechos de la accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente: El presupuesto de la legitimación pasiva en el presente caso no se tiene por cumplido, por cuanto no existe coincidencia o nexo de causalidad, entre la autoridad demandada Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Complejo Hospitalario Viedma y el pronunciamiento de las resoluciones emitidas dentro del proceso administrativo, acusadas posteriormente de vulneratorias de derechos, siendo en todo caso el Sumariante Javier Berríos Uzeda, la autoridad que emitió la Resolución 011/2011, por la cual se establece la existencia de responsabilidad administrativa de la accionante y la Resolución “011/2011” (sic), mediante la cual fue confirmada la Resolución de 29 de agosto de 2011, consecuentemente la accionante erróneamente otorgó al Sumariante la calidad de tercero interesado. Por otra parte, corresponde indicar también que la autoridad demandada, no ha emitido la Resolución de 30 de octubre de 2011, mediante la cual la Gerente Administrativa Financiera del Complejo Hospitalario Viedma, Jenny Almanza Arandia, confirmó en recurso jerárquico la Resolución 011/2011, motivo también válido para entender que no pudo ser demandado por este actuado de segunda instancia en sede administrativa. En consecuencia, de la revisión de antecedentes no se advierte dentro del legajo administrativo, actuado alguno por parte del Director del Complejo Hospitalario Viedma, por el cual hubiese transgredido los derechos de Virginia Condori Quispe, quedando absolutamente clara la imposibilidad de aplicarse en relación a la parte demandada el presupuesto de la legitimación pasiva.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2012
Sucre, 20 de julio de 2012
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 00786-2012-02-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 23 de marzo de 2012, cursante de fs. 145 a 148 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Virginia Condori Quispe contra Gastón Martín Osorio Oporto, Director del Complejo Hospitalario Viedma.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 15 de febrero de 2012, cursante de fs. 63 a 72 vta., la accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la demanda
a) Antecedentes fácticos
Indica que, fue designada mediante Memorándum JP.HCV 183/2006 de 7 de mayo, en el cargo de “Trabajador Manual” (sic), dependiente del Servicio Interno del Complejo Hospitalario Viedma, funciones que fueron desarrolladas con responsabilidad y honestidad.
Refiere que, el 4 de agosto de 2011, se les entregó tanto a su persona como a una colega, veinte kilogramos de carne, hecho que luego fue investigado por Jacqueline Illanes Manrique, Jefa del Servicio de Nutrición y Dietología, quien estableció un faltante de kilo y medio de carne, que lamentablemente fue dejado en un “bañador” de su propiedad, motivo por el cual pidió disculpas que no fueron aceptadas, dando lugar a que la Jefa del Servicio de Nutrición y Dietología la Lic. Jacqueline Illanes Manrique emita un informe “falseado” y el 4 de agosto de 2011, emita la nota Cite 126/SND/11, con la referencia “denuncia de fuga de alimentos”, en base al cual se le inició un proceso sumario, debido a que el mismo contiene afirmaciones contradictorias cuando indica: “...al pesar el laping carne de la cena de personal 20 kg. Se encontró 18.5 Kg., faltando 1.5 Kg. y al revisar el mueble metálico encontré 2.3. Kg. de peceto muy escondido...”
(sic).
Agrega que, el 10 de agosto de 2011, se le inició el proceso sumario con el Auto de Apertura de Proceso Administrativo 11/2011, bajo el caso “hurto de carne”, documento en el cual el sumariante incurre en las mismas contradicciones que Jacqueline Illanes Manrique, al citar datos incorrectos nocoherentes relacionados con erróneas cantidades de carne y aseverando que tanto ella como su
colega Hilaria Maldonado habrían reconocido que estaban “...llevando carne de forma muy
disimulada escondiéndola de bajo de los peroles...” (sic), vulnerándose de esta manera con la
garantía constitucional del debido proceso y la presunción de inocencia.
Señala que, la declaración informativa de Jacqueline Illanes Manrique contiene los errores de
cantidades que ya se mencionaron precedentemente. A su vez sus compañeras de trabajo
convocadas a declarar, afirmaron que jamás fue vista extrayendo carne del complejo hospitalario,
proceso sumario que finalmente derivó en el pronunciamiento de la Resolución en primera instancia
que le fue notificada el 30 de agosto de 2011, por la cual se dispone su destitución inmediata.
Indica que, la Resolución final del sumario tiene también varias incoherencias en cuanto a
cantidades y sobre todo ausencia de fundamentación jurídica, por cuanto absuelve a Hilaria
Maldonado en uno de los considerados sin mayores argumentos orden legal, resolución que dio
lugar a la presentación del recurso de revocatoria el 2 de septiembre de 2011, mismo que fue
resuelto mediante Resolución de 13 del mencionado mes y año; es decir dos días después, fallo
plagado de errores y contradicciones, además de contener apreciaciones subjetivas sin valor legal,
pareciendo más bien una carta de carácter particular, basándose en declaraciones con información
discordante, a través de la cual ratifica la Resolución de primera instancia.
Expresa que, el 20 de septiembre de 2011, presentó recurso jerárquico contra la Resolución de
respuesta al recurso de revocatoria, acción procesal que mereció por contestación que; ante la
excusa verbal de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Complejo Hospitalario Viedma en su
calidad de autoridad que debía resolver el recurso jerárquico, la Gerente Administrativa y Financiera
es la funcionaria que asumió el conocimiento de la impugnación planteada, incumpliendo de ésta
manera lo establecido en el art. 26.III del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de
1992, derivando en el pronunciamiento de la Resolución 11/2011 de 13 de septiembre, por la cual se
confirma la sanción de destitución impuesta contra su persona.
b) Actos denunciados como lesivos
Refiere que, el proceso administrativo fue sustanciado sin dar cumplimiento a las reglas del debido
proceso inherentes a los procesos disciplinarios y mediante actuados llenos de incoherencias y
contradicciones.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
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