Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad innovativa, toda vez que a pesar de la cesación del hecho conculcador de los derechos denunciados, se comprobó lesión al derecho a la vida y libertad de la accionante toda vez que fue privada de libertad sin los cuidados que exigieron su condición de mujer embarazada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “En el caso particular se denuncia la vulneración de los derechos a la vida y la libertad física, debido a que la accionante a título de arresto permaneció privada de su libertad en celdas de la FELCC, lugar en el que los miembros de la Policía boliviana, dependientes de dicha dirección, no le permitieron suministrar su medicamento en la hora indicada por los profesionales médicos y sin considerar su estado de embarazo y la complicación a raíz de un diagnóstico de trombosis profunda.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las personas privadas de libertad tienen derecho a un trato digno con absoluto respeto de su dignidad humana, a partir de ello se establece la clara prohibición de someter a angustia o sufrimiento a toda persona que se encuentre privada de su libertad física, al contrario, los responsables de la medida privativa de libertad tienen el deber indeclinable de precautelar fundamentalmente la salud; por cuanto, el ejercicio del derecho a la vida tiene carácter primario, del cual dimanan el goce de los demás derechos fundamentales.
En el caso objeto de análisis, las pruebas aparejadas al cuaderno procesal demuestran que, la accionante tiene un diagnóstico de estado de embarazo de catorce semanas; por otro lado, los mismos documentos ofrecidos en calidad de pruebas demuestran su complicación debido a una trombosis profunda que torna su estado de gestación de alto riesgo; consiguientemente, el hecho de permanecer privada de su libertad sin darle opción a recibir sus medicamentos en la hora indicada, demuestra claramente la vulneración de su derecho a la vida”.
Extracto de jurisprudencia indicativa
III.3.De la acción de libertad innovativa
La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012, “la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada” (las negrillas son agregadas).
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional.
Es importante analizar la trayectoria de la jurisprudencia constitucional respecto al tema objeto de estudio. Así, las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R, 1728/2003-R, establecieron de manera amplia y categórica que promovido el entonces recurso de habeas corpus no procedía el mismo cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal, por lo que se debería acudir a dicha jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.
Posteriormente, el Tribunal Constitucional cambió de entendimiento en la SC 0327/2004-R de 10 de marzo, sobre la base de los debates parlamentarios desarrollados en el proceso de sanción de la Ley del Tribunal Constitucional, precisó que: “…del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso”; dicho razonamiento fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.
El Tribunal Constitucional transitorio, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, recondujo la jurisprudencia al entendimiento asumido en las SSCC 1489/2003-R, 1589/2003-R y 1728/2003-R, entre otras, estableciendo que, la actual acción de libertad no procedía una vez cesado el acto ilegal, conforme al siguiente razonamiento:
“Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria”.
Luego, la SC 0895/2010-R de 10 de agosto, complementó el entendimiento previamente asumido, con los razonamientos que a continuación siguen: “…debe tenerse en cuenta que hay situaciones particulares en las que estando el ciudadano privado de libertad no es posible activar ningún medio de defensa ordinario, mucho menos extraordinario o de rango constitucional, pese a la lesión sufrida; por ello es oportuno complementar al entendimiento asumido en la citada SC 0451/2010-R, con referencia a que cuando se aduzca o se denuncie detención indebida, la acción de libertad debe ser interpuesta estando en privación o restricción de la libertad física, no luego de haber cesado: `Salvo que por las situaciones debidamente justificadas y la particularidad del caso, durante la privación de libertad no le fue posible interponer la acción de libertad, sino inmediatamente después de haber cesado la misma, lo cual no hace desparecer el acto ilegal y amerita un pronunciamiento de fondo a objeto de establecer las responsabilidades que correspondan, sean civiles, penales, u otras, dependiendo de la gravedad y del sujeto pasivo o causante de la lesión de derechos' ”.
La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la SCP 2491/2012, en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, citada precedentemente y la construcción doctrinal del voto disidente de 22 de julio de 2010 respecto a la SC 0451/2010-R. Efectivamente, la indicada Sentencia Constitucional Plurinacional 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual estableció que:
“…la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, caso contrario, se desnaturalizaría su esencia-, entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias.
Acorde a lo expuesto, y de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.
En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) menciona: en su art. 29 que: “Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:(…) b) limitar el goce y el ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados”; y el art. 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), establecen criterios favorables y progresivos de interpretación de tales derechos, en tal sentido corresponde disgregar lo que se entiende por los principios pro homine y de progresividad, mismos que encuentran su asidero en el orden interno, en lo establecido por los arts. 12.IV y 256 de la CPE, entendiéndose de su contenido la adopción de un sentido de interpretación más favorable a los derechos humanos.
El principio de progresividad concretamente establece la responsabilidad para el Estado boliviano, de no desconocer los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación en número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección, en el afán de buscar el progreso constante del Derecho Internacional de Derechos Humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
De lo señalado, queda en evidencia que el reconocimiento de la acción de libertad innovativa en los casos de detenciones ilegales es el producto de una interpretación garantista de la naturaleza de la acción de libertad; sin embargo, esto no debe ser en ningún caso óbice para que este razonamiento pueda ser también aplicado a otras modalidades protectivas de la acción de libertad, como el caso de la persecución indebida, la cual al igual que la detención puede haber cesado; empero, la ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad fue consumada, por ello a efectos de determinar la responsabilidad del caso, y de construir una matriz jurisprudencial preventiva de la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá también en estos casos pronunciarse en el fondo de la problemática a efectos de determinar la responsabilidad de las autoridades” (el subrayado es nuestro).
Consiguientemente, a partir de la SCP 2491/2012, queda clara la reconducción de la jurisprudencia al entendimiento contenido en la SC 0327/2004-R, en sentido que procede la acción de libertad -bajo la modalidad innovativa- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad, es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida o, en su caso el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.
Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitucion Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
**SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2013**
**Sucre, 21 de mayo de 2013**
**SALA SEGUNDA**
**Magistrado Relator:** Tata Gualberto Cusi Mamani
**Acción de libertad**
**Expediente:** 02690-2013-06-AL
**Departamento:** Santa Cruz
En revisión la Resolución 45 de 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 19 a 21, pronunciada dentro de la **acción de libertad** interpuesta por **Liliana Melgar Zabala** representada sin mandato por **Wilson Justiniano Ruiz** y **Cecilia Diana Ribera Galindo**, contra **Miguel Gonzales Quiroz**, Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Santa Cruz.
**I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA**
**I.1. Contenido de la demanda**
Por memorial presentado el 18 de diciembre de 2012, cursante a fs. 2 a 3 vta., los representantes de la accionante expusieron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
**I.1.1. Hechos que motivan la acción**
El 18 de diciembre de 2012, a horas 07:30 aproximadamente, miembros de la Policía boliviana aprehendieron a **Liliana Melgar Zabala**, sin mandamiento alguno, conduciéndola hasta las celdas de la FELCC, donde le exigieron que llame a su esposo, para que éste se presente ante las autoridades a fin de prestar su declaración informativa dentro de una presunta investigación. Con dicho accionar incumplieron los requisitos procesales, como el de emitir la citación o notificación para los investigados, además, no consideraron que la privada de libertad se encontraba en estado de gestación recibiendotratamiento de trombosis profunda.
Únicamente en los casos previstos por el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la Policía boliviana tiene la facultad de efectuar la aprehensión; sin embargo, la autoridad policial demandada obró al margen de las normas establecidas al efecto, vulnerando derechos y garantías constitucionales, puesto que fue objeto de una detención ilegal, por habérsele privado de su libertad sin tener un mandamiento emanado de autoridad competente, poniendo inclusive en riesgo su vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los representantes consideran lesionados los derechos a la vida y la libertad de su representada, citando al efecto los arts. 15.I, 22 y, 23.I, III y V, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción, disponiéndose la inmediata libertad de la accionante y sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la acción de libertad, se realizó el 19 de diciembre de 2012, en presencia de la accionante y sus representantes, el apoderado de la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 19, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
Los representantes de la accionante ratificaron su demanda y la ampliaron con los siguientes fundamentos: a) La demanda de acción de libertad se interpuso mientras la agraviada permanecía privada de su libertad; sin embargo, pese a que dicha vulneración haya cesado, no impediría la prosecución del trámite de la demanda hasta la “otorgación” de la tutela, si corresponde, cuyo fin es establecer la responsabilidad contra los autores de la vulneración; y, b) La agraviada, trabaja en el Instituto de Salud Reproductiva; así, el 18 de diciembre de 2012, a horas 07:30 aproximadamente, mientras ingresaba a su fuente laboral fue interceptada por los funcionarios policiales, privándole de su libertad sin que exista mandamiento de aprehensión alguno, para luego ser remitida a las dependencias de la FELCC, donde la autoridad policial demandada le manifestó que estaba arrestada con fines investigativos por un supuesto ilícito de robo; asimismo, el representante del Ministerio Público, luego de recibir sudeclaración informativa habría ordenado el cese de su arresto.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Miguel Gonzales Quiroz, Director Departamental de la FELCC, en su condición de demandado, presentó informe escrito cursante a fs. 13 y vta., bajo los siguientes argumentos: 1) Como resultado de las investigaciones realizadas dentro el caso 1207641, por la comisión del delito de robo agravado, perpetrado en la empresa “Márquez Consultores”, los efectivos policiales de inteligencia informaron que al promediar las 08:50 aproximadamente del 18 de diciembre, Liliana Melgar Zabala fue arrestada, quien habría tenido en su posesión un teléfono celular marca blackberry, aparato que fue sustraído de la empresa antes señalada; y, 2) Frente a dichos acontecimientos, se puso en conocimiento del representante del Ministerio Público, quien recibió su declaración informativa policial para luego disponer el cese de la medida restrictiva de su libertad.
En audiencia, el representante y apoderado de la autoridad policial demandada amplió el informe con los siguientes fundamentos: i) La demanda de acción de libertad no se adecuaría a la realidad, puesto que en función a los principios filosóficos, la Policía boliviana tiene el deber de implantar el orden público y el respeto a las normas que rigen el Estado; así, a raíz de un ilícito perpetrado se presentó la respectiva denuncia, momento desde que se aperturó la investigación bajo la dirección funcional de la autoridad fiscal, respetando las normas del Código de Procedimiento Penal y la Constitución Política del Estado, de modo que, uno de los celulares sustraídos fue reportado por la empresa “Tigo”, en sentido que se encontraba por el barrio Equipetrol, por cuya razón, los funcionarios de la inteligencia de dicha institución policial interceptaron y arrestaron a la accionante; ii) Quienes dispusieron el arresto fueron los miembros de la inteligencia policial y no así el Director de la FELCC, de manera que, la arrestada junto con el informe policial fue remitida a dependencias de la citada institución policial, a las 11:00 de la mañana, para posteriormente informar al representante del Ministerio Público, quien recibió su declaración informativa policial a horas 16:00, para luego disponer de manera inmediata el cese de su arresto; y iii) La accionante no fue aprehendida, sino que, la privación de su libertad responde a un arresto; asimismo, el inicio de las investigaciones fue puesto en conocimiento de la autoridad judicial quien ejerce el control jurisdiccional de la investigación; por cuya razón, la policía cumplió con todas las normas establecidas al efecto observando en todo momento las disposiciones legales vigentes.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 45 de 19 de diciembre de 2012, cursante de fs. 19 a 21, por la cual denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) “Las acciones de libertad y amparo constitucional están regidos por los principios de inmediatez y subsidiariedad”, razonamiento que fue establecido vía jurisprudencia constitucional de manera uniforme, entre ellas las SSCC 0080/2010-R y 0080/2010-R, cuyos razonamientos precisaron que, la acción de libertad no debe ser desnaturalizada en su esencia, siendo así que los agraviados deben agotar todos los mecanismos ordinarios antes de activar el presente mecanismo constitucional, acudiendo a todos los medios ordinarios de protección; b) Los representantes de la accionante, efectivamente fue privada de su libertad; en consecuencia, tenía la obligación de observar el principio de subsidiariedad que rige la presente garantía, promoviendo su reclamo ante el Juez de Instrucción de Turno en lo Penal, autoridad que por su naturaleza es también controlador de la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo contrario implicaría que el Tribunal de garantías se arrogaría las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal; y, c) La accionante sostiene la vulneración de su derecho a la vida; sin embargo, los documentos que acompaña para tal efecto, fueron expedidos por un médico particular y no así por un forense; por esta razón, no tienen el valor legal suficiente para acreditar el riesgo inminente de su vida, más aún si la accionante se encuentra presente en audiencia y “sumamente tranquila”, lo cual denota que su vida no se puso en peligro. En ese contexto, existe amplia jurisprudencia en sentido que, los agraviados tienen la obligación de probar y demostrar objetivamente la vulneración a sus derechos fundamentales, como establece la SC 0320/2010-R de 15 de junio, en ese marco, si bien es cierto que rige el principio de informalismo en la acción de libertad, la misma no le exime al afectado en presentar las pruebas necesarias, así ha establecido la línea jurisprudencial sentada en las SSCC 0318/2004-R y 1880/2004-R; sin embargo, en el caso en examen, los demandantes incumplieron con la carga probatoria.
**II. CONCLUSIONES**
De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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