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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0585/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0585/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para cuestionar la tramitación y resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa por jueces o tribunales de garantías.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para cuestionar la tramitación y resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa por jueces o tribunales de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. A través de la presente acción de defensa, la accionante impugna la Sentencia 15/2014, emitida por el Juez Mixto Civil y Familiar de Riberalta, bajo el argumento de que la autoridad demandada resolvió el caso, sin su concurrencia como tercera interesada en la acción de amparo constitucional incoada por Celeste Suárez Domínguez contra William Chávez García, coartando así su derecho a la defensa, e infringiendo el debido proceso, por lo que, pidió se deje sin efecto la indicada resolución; de lo que se infiere que la accionante en el caso que nos ocupa, ha recurrido a la acción de amparo constitucional para refutar la resolución pronunciada por un Juez de garantías, en otra acción de tutela planteada con anterioridad, la que actualmente se encuentra en revisión en este Tribunal. En ese entendido y de la revisión realizada en el Tribunal Constitucional Plurinacional, se comprobó que evidentemente, existe otra acción de amparo constitucional, causa ingresada el 28 de octubre de 2014, expediente signado con el número 08966-2014-18-AAC, que corresponde al caso en el que la accionante no pudo comparecer como tercera interesada. Por lo que, en el presente caso se pretende dejar sin efecto la determinación asumida por el Juez de garantías, que actualmente se encuentra en revisión en este Tribunal, lo que claramente no está permitido por la jurisprudencia de este Tribunal, que estableció que de existir observaciones sobre el trámite de las acciones tutelares, éstas deben ser reclamadas ante el mismo juez o tribunal de garantías, pero de ninguna manera hacerlo a través de otra acción similar para modificar el trámite de otra acción tutelar, como se solicita en el caso en cuestión. Consecuentemente, en observancia de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional plasmada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la presente acción no se puede ingresar a revisar el fondo de lo solicitado por la accionante, correspondiendo en todo caso, declarar su improcedencia y la denegación de la tutela impetrada.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0585/2015-S2

Sucre, 26 de mayo de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09122-2014-19-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 279/2014 de 14 de octubre, cursante de fs. 504 vta. a 506 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gabriela Rueda Gutiérrez y Judith Gutiérrez Yépez contra Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2013, cursante de fs. 483 a 490, las accionantes exponen los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido contra ellas por el Ministerio Público a querella de Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, se pronunció Sentencia declarando a Enrique Fernández Hurtado y Judith Gutiérrez Yépez autores del delito de asesinato y, a Gabriela Rueda Gutiérrez, por encubrimiento; posteriormente, en grado de casación fue anulada el Sentencia disponiendo la remisión del expediente al Tribunal Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz.

El 15 de marzo de 2013, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, dispuso que dicha excepción se resuelva en juicio oral, conforme estipula el art. 308 del Código de Procedimiento Penal (CPP), concretamente en etapa de incidentes; consiguientemente, el 28 de enero de 2014, el referido Tribunal mediante Auto 02/2014 de esa fecha resolvió la excepción declarando probada la misma y ordenando el archivo de obrados.

Posteriormente, los querellantes y el Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación incidental contra la Resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; en consecuencia, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista “332” de 9 de junio de 2014, declaró admisible y procedente la impugnación, revocando el Auto 02/2014, ordenando la prosecución del proceso.El Auto de Vista “332” que revocó la Resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, se fundó en autos supremos y sentencias constitucionales no aplicables al caso concreto, además aplicó incorrectamente disposiciones legales y no efectuó la debida fundamentación y motivación, ni observó los principios de pertinencia y congruencia, provocando un estado absoluto de indefensión; así, su fundamento principal se basó esencialmente en que el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal habría asumido atribuciones de interpretar los arts. 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), que a criterio de los Vocales demandados dicha labor estaría prohibida por disposición del art. 4.II y IV de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP).

Los agravios consisten en que; a) El Auto de Vista “332”, carece de una debida fundamentación y motivación, ya que se limitó a realizar una transcripción de los antecedentes y lo vertido por las partes en la apelación incidental; b) Vulnera los principios de pertinencia y congruencia, ya que la decisión se fundó principalmente sobre cuestiones no impugnadas ni resueltas por el inferior en grado, señalando que en delitos de homicidio y asesinato no procede la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; además, no existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto, así como entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, sin considerar los argumentos esgrimidos en la contestación de la apelación; c) Se hizo una incorrecta aplicación e interpretación del Auto Supremo 444/2009 de 28 de agosto, ya que dicha Resolución en ningún momento estableció que en los delitos de homicidio y asesinato no procede la extinción de la acción penal, sino que, su fundamento central radica en la imprescriptibilidad de la acción; d) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, en ningún momento hizo la interpretación del alcance de los arts. 115 y 410 de la CPE, sino que, directamente aplicó dichos preceptos, por constatar la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa y a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, e) Las autoridades demandadas señalaron que una resolución pronunciada en juicio oral debe merecer la reserva de apelación restringida; sin embargo, la misma no es viable ya que la decisión fue favorable a los imputados, por lo que mal podría exigirse reserva de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “igualdad” y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 109, 115, 116, 119, 120, 128 y 410 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y se declare “procedente” la acción, disponiendo la nulidad del Auto de Vista “332” y se ordene el pronunciamiento de un nuevo auto de vista.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional fue realizada el 14 de octubre de 2014, en presencia de las accionantes asistidas de su abogado defensor, los terceros interesados y ausentes las autoridades demandadas, según consta en el acta cursante de fs. 498 a 504 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Las accionantes mediante su abogado defensor, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, ratificaron los fundamentos de la demanda de acción de amparo constitucional.I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Zenón Rodríguez Zeballos, Mirael Salguero Palma y Victoriano Morón Cuellar, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en su calidad de demandados en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, no obstante de estar notificados legalmente conforme consta en el formulario cursante a fs. 497 y vta., no presentaron informe escrito ni concurrieron a la audiencia de consideración de la presente acción constitucional.

El representante del Ministerio Público no se hizo presente en audiencia, tampoco presentó informe escrito, pese a ser notificado legalmente según consta a fs. 497.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Andrés Rojas Romero y Aurora Jiménez de Rojas, en calidad de terceros interesados, en audiencia de consideración de la presente acción constitucional, mediante su abogado señalaron lo siguiente: 1) Los accionantes no han especificado en qué consiste la vulneración de sus derechos, pues el art. 133 del CPP, está sujeto a la teoría del “no plazo”, lo que implica que el transcurso del tiempo no se limita a cuantificar los años transcurridos simplemente, sino que, también se debe considerar la complejidad del caso, la clase de delito imputado y el comportamiento de los imputados; 2) El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, no analizó la concurrencia de los aspectos referidos precedentemente y menos consideró el comportamiento de los tribunales, ya que las dilaciones muchas veces se debe a las constantes renuncias y acefalías de los cargos jurisdiccionales en el Órgano Judicial; y, 3) Las accionantes alegan estado de indefensión, sin especificar en qué consiste el mismo; puesto que, si contra los autos de vista que resuelven apelaciones incidentales no existe recurso ulterior alguno no es comprensible la provocación de un estado indefensión; lo mismo ocurre con la posible transgresión del debido proceso, por no estar demostrada la vulneración de ningún artículo de la Constitución Política del Estado.

I.2.4. Resolución

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por no ser la vía para cuestionar la tramitación y resoluciones pronunciadas en otras acciones de defensa por jueces o tribunales de garantías.

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