Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0586/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0586/2012

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto, por una parte, la aprehensión y la actuación del Fiscal debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar y, por otra, la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, debió ser impugnada a través del recurso de a...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto, por una parte, la aprehensión y la actuación del Fiscal debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar y, por otra, la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. Ahora bien, en la especie se pueden identificar dos problemáticas planteadas, de un lado, las supuestas actuaciones irregulares del Fiscal a cargo de la investigación, autoridad que a criterio del accionante, atribuyó a su representado un delito que no guarda consonancia con los hechos ocurridos, que además lo mantuvo privado de su libertad en calidad de aprehendido por más de veinticuatro horas y no le hizo conocer las “ulteriores de ley”; y de otro lado, denuncia el accionar del Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, porque, a su decir, no valoró correctamente las diligencias viciadas de nulidad que realizó el Fiscal; asumiendo en virtud a lo recolectado hasta ese momento, la aplicación de la extrema medida de detención preventiva en el penal de “San Pedro”. Con relación a la primera parte, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene que la acción de libertad, a pesar de no encontrarse obligada a cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, cuando se tratan de denuncias sobre actuaciones de funcionarios policiales y fiscales que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, el afectado, previo a activar la vía constitucional, debe acudir con su reclamo ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, como medio idóneo, expedito y eficaz para lograr el restablecimiento de lo vulnerado; y si pese a haberlo hecho, no logra una conducta que enmiende los derechos que considera violados, entonces recién queda expedito el presente mecanismo de defensa. Lo que no se cumplió en el caso concreto, dado que cuando el representado del accionante se vio afectado en sus propios derechos porque a su criterio, tanto la aprehensión como la actuación del Fiscal fueron irregulares, entonces debió impugnar tal conducta ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Sica Sica, porque la autoridad, como se señaló líneas arriba, tiene bajo su cargo, el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; al no haberlo hecho oportunamente en la etapa procesal correspondiente, y acudir directamente con dicho reclamo ante esta jurisdicción, cuando el Juez de Instrucción ya le estableció medidas cautelares, pretendiendo activar la justicia constitucional obviado los canales previos determinados al efecto, provoca la denegatoria de la tutela impetrada, respecto a las denuncias efectuadas contra el Fiscal demandado, al no haberse agotados los medios de impugnación intraprocesales. En cambio, las delaciones efectuadas contra el Juez cautelar, merecen un análisis diferente, empero, que igual que en caso anterior, ingresan dentro del campo de acción de la subsidiariedad excepcional, siendo que tratándose de posibles violaciones de derechos cometidos por el Juez cautelar, a tiempo de establecer la detención preventiva contra el representado del accionante, dicho sujeto procesal debió interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que le impuso tal medida. Omisión que impide a través de la acción de libertad, realizar el análisis correspondiente, extremo que se evidencia de lo afirmado por la propia parte accionante en la audiencia de la presente acción, quien señaló que no utilizó el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, por la “…situación económica y además que se habían hecho vencer con el plazo”, como es el recurso de alzada contra la determinación que disponía la medida cautelar de carácter personal, con la finalidad de modificarla; mecanismo legal previsto por el art. 251 del CPP, para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; empero, en vez de acudir a dicha instancia, el accionante directamente activó la jurisdicción constitucional, intentando mediante esta acción tutelar, suplir su negligencia. De otro modo, no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es el idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del accionante, en el que el tribunal superior tendrá la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el adecuado, apropiado, determinado expresamente en la ley para impugnar las resoluciones sobre medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del actor. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días sin ulterior recurso); consecuentemente, no compete a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad pronunciarse sobre las presuntas lesiones al derecho a la libertad, cuando no se agotaron las vías expeditas, eficaces e idóneas para demandar la tutela del derecho invocado, correspondiendo activar la vía constitucional únicamente si a pesar de agotada la jurisdicción ordinaria, la transgresión al derecho a la libertad persiste. En consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación idóneos tanto de las actuaciones del Juez cautelar como del Fiscal de Materia demandados, corresponde aplicar la comprensión de los supuestos establecidos por las Sentencias Constitucionales glosadas en la presente Resolución, y por ende, no es posible ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.

Extracto de jurisprudencia indicativa

FJ. III.6. "...debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía; es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2012

Sucre, 20 de julio de 2012

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente: 00918-2012-02-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 20/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 13 a 15, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fernando Alba Huanca en representación sin mandato de José Luis Quispe Paco contra Román Castro, Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz; y, Javier Carlos Flores Huanca, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de abril de 2012, cursante de fs. 2 a 3 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A horas 15:30, del 31 de enero de 2012, personas del lugar y funcionarios de la Policía frontera, aprehendieron a su representado en la localidad de Sucanavi por un hecho insignificante, ya que cuando se aprestaba a buscar desperdicios inservibles botados en las calles, lo acusaron de estar ocasionando daño, lo que es totalmente falso.

Afirma que el 1 de febrero de 2012, procedieron a requisar a su representado de forma arbitraria “...como si fuera un delincuente...” (sic), sin la presencia de su abogado defensor, violentando las garantías constitucionales, dado que no se leadvirtió previamente acerca de la sospecha y del objeto buscado, tal como se desprende de lo consignado en el acta correspondiente; además que fue un acto en el que no se encontró nada relacionado con el hecho denunciado.

Agrega que la Resolución que dispuso su aprehensión, no cuenta con la suficiente fundamentación; además que se lo mantuvo privado de libertad por más de veinticuatro horas sin hacerle conocer ulteriores actuados de ley dentro del proceso, accionar “inquisitiva” del Fiscal a cargo de la investigación que violentó sus derechos constitucionales.

Finaliza señalando que, el Juez de la causa ahora codemandado no obró de forma objetiva al momento de la valoración de las diligencias realizadas por el Fiscal, habida cuenta que sin que existan suficientes indicios de prueba, peor una notificación al procesado, incurriendo en una actividad irregular y viciando de nulidad, asumió la extrema medida de disponer su detención preventiva en el penal de “San Pedro”.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados los derechos de su representado a la vida, a la libertad, a las garantías del debido proceso y a la celeridad, citando al efecto los arts. 15, 16, 22, 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la acción y declare sin efecto la Resolución de medidas cautelares de 1 de febrero de 2012, así también que determina la cesación de la detención preventiva de José Luis Quispe Paco, disponiendo su libertad inmediata.

I.2. Audiencia u Resolución del Juez de garantías

En audiencia pública celebrada a horas 15:00 del 19 de abril de 2012, en presencia de la parte accionante asistida de su abogado y del Juez de Instrucción, Román Castro demandado; y, en ausencia del Fiscal de Materia codemandado y del representante del Ministerio Público pese a su legal citación; conforme consta en el acta cursante de fs. 11 a 12, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante ratificó los fundamentos del memorial de demanda, y en uso de su derecho a la replica, indico que no presentaron apelación contra"la Resolución pronunciada por el Juez cautelar, debido a la situación económica del imputado y que además se hicieron vencer con el plazo.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Román Castro, Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, presente en audiencia, informó lo siguiente: a) Asumió conocimiento de la imputación formal efectuada contra el representado del accionante, por el representante del Ministerio Público a horas 18:00; sin embargo, dado que éste se encontraba privado de libertad, se lo condujo al Juzgado a su cargo en horas hábiles, conforme a la circular 04/2012, que establece los días hábiles y el horario judicial; b) Se convocó a conciliación, para lo cual, se corrieron las notificaciones respectivas, respetando las formalidades para garantizar el bien jurídico protegido; c) En la audiencia se dispone medidas cautelares, las que no fueron objeto de impugnación alguna y en las que se ratifica; d) En el citado actuado, el abogado de la defensa, manifestó que: “Con la intención de no perjudicar la averiguación de la verdad y habiendo el acusado manifestado haber cometido dicho acto delictivo, pido que se tenga en cuenta que tiene su esposa y sus hijos” (sic); y, e) El imputado no desvirtuó los riesgos procesales.

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 20/2012 de 19 de abril, cursante de fs. 13 a 15, el Juez de Partido y de Sentencia Penal de Sica Sica, provincia Aroma del departamento de La Paz, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes argumentos: 1) El representado del accionante fue sorprendido en forma flagrante; y, 2) El ámbito de la acción de libertad determina y se delimita a la libertad de las personas, por lo tanto, otros temas conculcatorios de garantías y derechos, deben ser dirimidos vía acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De las aseveraciones del accionante en el memorial de demanda de la presente acción, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su representado José Luis Quispe Paco, por la presunta comisión del delito de robo y otros, el 31 de enero de 2012 a horas 15:30, éste fue aprendido (fs. 2).

II.2. El 1 de febrero de 2012, en audiencia de medidas cautelares, se dispuso su detención preventiva a cumplirse en el penal de “San Pedro” (fs. 1 y 2)."El abogado del imputado, en audiencia de la presente acción, afirmó que por su parte, no presentaron ninguna apelación por la "...situación económica y además que se habían hecho vencer con el plazo” (fs. 12). Extremo ratificado por el Juez de Instrucción demandado, quien señaló que “todo lo que manifestaron actualmente en dicha audiencia, no se dijo absolutamente nada por el abogado de la defensa...” (sic) (fs. 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que las autoridades demandadas lesionaron los derechos a la vida, libertad y las garantías del debido proceso y celeridad de su representado, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de robo y otros; se lo aprehendió por más de veinticuatro horas, procediendo a requisarlo sin advertirle sobre la sospecha y el objeto buscado; para luego ponerlo a disposición del Juez cautelar, quien dispuso su detención preventiva sin valorar que el Fiscal a cargo de la investigación incurrió en vicios de nulidad. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por el Juez de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal

A diferencia de las otras acciones tutelares, de modo general, la acción de libertad no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; sin embargo, dicha regla admite una excepción cuando el afectado previo a interponer este medio de defensa, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos, que podían ser más oportunos y eficientes que el presente mecanismo, para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; por lo tanto, sólo ante su agotamiento y persistencia se podrá activar esta jurisdicción invocando la tutela que brinda el mismo.

En este sentido, el Tribunal Constitucional estableció la línea jurisprudencial que reconoce la subsidiariedad con carácter excepcional en las acciones de libertad. Así la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, afirmó que: "...todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que puedasufrir menoscabos, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".

En ese mismo sentido la SC 0008/2010-R de 6 de abril, concluyó lo siguiente: "I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas.

II. Asimismo, cuando exista privación efectiva de libertad, por ser esta una causal grave, se entenderá que la vía procesal existente no es idónea, cuando se pruebe que una vez activados estos mecanismos procesales, su resolución y efectiva protección serán dilatadas, por ejemplo, por ser irrazonables los plazos de resolución; por existir excesiva carga procesal para una rápida decisión o ejecución de la decisión o por no cumplirse con los plazos para emisión de resoluciones establecidos por la ley.

Mostrando 48 de 95 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, por cuanto, por una parte, la aprehensión y la actuación del Fiscal debieron ser reclamadas ante el Juez cautelar y, por otra, la resolución que dispuso la detención preventiva del accionante, debió ser impugnada a través del recurso de apelación incidental.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0586/2012Fuente oficial