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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0586/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0586/2013-L

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso toda vez que el Tribunal de casación no remitió la excepción de extinción de la acción penal al Tribunal de origen, ejerciendo competencia que no le corresponden.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso toda vez que el Tribunal de casación no remitió la excepción de extinción de la acción penal al Tribunal de origen, ejerciendo competencia que no le corresponden.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3.1. “(…) los representantes del accionante presentaron excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso ante el Tribunal de casación; ahora bien, en aplicación de lo dispuesto en el art. 308 del CPP que dispone que las excepciones son de previo y especial pronunciamiento -entre éstas la mencionada- en aplicación del principio favoris debilis, el Tribunal de casación que conoció la excepción de extinción de la acción, debió devolver actuados al Tribunal del origen, a efectos de que éste, se pronuncie sobre la excepción planteada, previo a resolver el recurso de casación, debiendo quedar éste último en suspenso, por cuanto, las ex autoridades demandadas, no podían pronunciarse respecto al recurso de casación, que pone fin al proceso, en tanto no exista una resolución sobre la excepción planteada, siendo en consecuencia evidente la vulneración del derecho al debido proceso, al omitir el cumplimiento de la norma legal y la jurisprudencia constitucional, conforme establece el art. 203 de la CPE, misma que es de carácter vinculante”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24383-49-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 332/2011 de 27 de septiembre, cursante de fs. 241 a 244, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Quispe Mamani de Aguilar y Alfredo Azurduy Flores en representación legal de Santos Aguilar Serrano contra José Luis Baptista Morales y Ramiro José Guerrero Peñaranda, ex Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2011, cursante de fs. 208 a 214, y subsanación de 21 del mismo mes y año, a fs. 220 y vta., los representantes del accionante expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y “otros”, se dictó sentencia condenatoria, contra la que se interpuso recurso de apelación restringida, fundamentado en derecho en quince cuestiones que debieron ser resueltas por el Tribunal de apelación; sin embargo, éste no lo hizo, lo que motivó la formulación del recurso de casación, presentado en tiempo hábil con el debido fundamento legal, jurisprudencial y sobretodo con los precedentes contradictorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal, cumpliendo a cabalidad con los requisitos insertos en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Así, el accionante explicó cada uno de los motivos de forma separada, clara y precisa, resumidos en la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, revalorización de la prueba en segunda instancia, ausencia de pronunciamiento del Tribunal de apelación en relación a todos los aspectos demandados, falta de sorteo de la causa y otros cuestiones claramente detalladas y expuestas, que no fueron consideradas al declararse la inadmisibilidad de su recurso de casación, a través del Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011.

La parte accionante precisa que, el Auto Supremo aludido, impugnado mediante esta garantía jurisdiccional, adolece de “tres” vicios que lo convierten en ilegal, consistentes en: a) Fue dictado sin resolver en forma antelada, la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima delproceso planteada por el accionante, medio de defensa sustentado en los arts. 27.10 y 133 del CPP, que es de previo y especial pronunciamiento conforme al art. 308 del mismo Código y a la jurisprudencia constitucional. Encontrándose supuestamente respaldada dicha actuación en la SC “1716 de 25 de octubre de 2010”, que precisó que el tribunal de casación no es competente para conocer las peticiones de extinción de la acción penal, que deben ser de comprensión de los jueces de primera instancia; por lo que, si los Ministros demandados estaban de acuerdo con dicho fallo constitucional, no impedía que otro tribunal la resuelva, remitiendo el expediente al Tribunal de Sentencia en observancia precisamente de la ratio decidendi de la resolución mencionada; b) El Auto Supremo carece de fundamentación, al no citar ni una sola norma jurídica que sustente su decisión, tomada en base a apreciaciones simples sin respaldo alguno, evidenciándose ello del único fundamento que contiene, traducido en que el Auto de Vista no contravino la doctrina legal aplicable expuesta en los autos supremos presentados como precedentes de jurisprudencia y que no se habría demostrado la vulneración de derechos fundamentales. Consideraciones subjetivas, imprecisas, vagas y generales, no admisibles menos por parte del Tribunal más alto de justicia del Estado y que conllevan indefensión, al no exponerse motivadamente las razones en las que se basaron para llegar a la determinación asumida provocando su ilegalidad; c) La declaratoria de inadmisibilidad tiene sustento en el único argumento señalado, relativo a una cuestión de fondo y no a un verdadero examen de admisibilidad, circunscrito al cumplimiento de los arts. 417 y 418 del CPP; sin precisar siquiera qué requisitos se inobservaron, ingresando al análisis anticipado y erróneo de efectuar una afirmación de fondo, como que los precedentes citados no contradicen la doctrina legal aplicable expuesta de los autos supremos y que no se lesionaron derechos fundamentales; y, d) A pesar de haberse denunciado defectos absolutos, el recurso fue declarado inadmisible, cuando la doctrina legal aplicable emitida por la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, en autos de admisibilidad, estableció que en caso de denuncias de dichos defectos, se debe admitir de forma extraordinaria el recurso y emitir un pronunciamiento de fondo; en su caso, todos los aspectos demandados en el recurso de casación, constituyen defectos absolutos que merecen solución declarando fundado o infundado el recurso planteado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los representantes denuncian la vulneración de los derechos del accionante al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.I y II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

El accionante mediante sus representantes solicita se conceda la tutela bajo el siguiente criterio: 1) Se deje sin efecto el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, que declaró INADMISIBLE, el recurso de casación con argumentación de fondo, sin fundamentación y sin que se haya resuelto previamente la excepción de extinción de la acción penal, que es de previo y especial pronunciamiento, lo que permitirá que previamente a la resolución de fondo, el Tribunal de Sentencia resuelva la excepción de extinción de la acción penal admitiéndola o rechazándola, y luego de ello, en caso de ser rechazada la excepción, se emita un nuevo Auto Supremo debida y correctamente fundamentado en lo que respecta a la admisibilidad o no del recurso de casación, verificando si el accionante cumplió o no con los requisitos previstos en el art. 417 del CPP; 2) Se remitan obrados del proceso al Tribunal Primero de Sentencia Penal, al efecto de la resolución de la excepción aludida, cumpliendo con la “SC 1716/2010-R de 25 de octubre”; y, 3) Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar fue realizada el 27 de septiembre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 237 a 240, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante, ratificaron el tenor íntegro de la acción de defensa presentada, haciendo énfasis en los derechos invocados como vulnerados y en la petición de pronunciarse un nuevo Auto Supremo debidamente fundamentado.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Luís Baptista Morales, Presidente de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia presentó informe escrito cursante de fs. 235 a 236, dejando constancia que el Ministro Ramiro Guerrero Peñaranda, se encontraba fuera de la ciudad, por lo que no suscribía el mismo; expresando en cuanto a los fundamentos de la acción lo siguiente: i) El Auto Supremo impugnado en la acción de amparo constitucional, se emitió con sujeción a las disposiciones legales aplicables al caso, toda vez que, en los recursos de casación, se debe demostrar que las actuaciones calificadas como agravio por el impetrante dieron lugar en su momento a un reclamo previo y oportuno, cuestión que no fue cumplida por el accionante en relación a las denuncias de notificaciones “inadecuadas”, errónea conformación del Tribunal Primero de Sentencia Penal, incidente sobre presentación de pruebas en la fase del juicio oral y a la falta de sorteo de la causa para la resolución del petitorio de la apelación restringida; razones por las que, respecto a estos puntos no es aplicable el Auto Supremo 160 de 3 de abril de 2007, invocado como precedente contradictorio; ii) La emisión de fallos por un tribunal de alzada sobre la base de revalorización de prueba, sólo puede plantearse cuando el auto de vista modifica la resolución dictada por el Tribunal de Sentencia, lo que no sucede en el caso en cuestión, por cuanto la decisión fue confirmatoria del acto judicial apelado; iii) El Auto de Vista impugnado a través del recurso de casación es fundamentado, motivando su decisión en una revisión de la que percibió que la sentencia se pronunció en mérito a prueba plena más allá de la duda razonable; iv) La SC “2716 de 25 de octubre de 2010” (sic), que declaró que los Ministros de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, carecen de atribuciones para resolver los incidentes de extinción de la acción penal o prescripción, es vinculante, por lo que no se atendió el petitorio para la extinción de la causa abierta contra el agraviado, sustentado en el art. 133 del CPP; v) El Auto Supremo dictado se halla motivado, explicando en la parte pertinente que el Tribunal de alzada no contrarió la doctrina legal expuesta en los autos supremos presentados como precedentes jurisprudenciales y que no se demostró que se hayan atentado derechos fundamentales; y, vi) Para los fines de admisión de un recurso de casación, no es suficiente el cumplimiento del plazo establecido al efecto, ni la afirmación de haberse emitido la resolución del Tribunal de Alzada con decisiones que contradicen la doctrina legal expuesta en los autos supremos invocados como precedentes, toda vez que conforme a la segunda parte del art. 417 del CPP, el cotejo efectuado por la Sala Penal respectiva, debe dar como resultado una demostración inequívoca en sentido que efectivamente el auto de vista objetado se emitió en contradicción con la doctrina legal aplicable, lo que no sucedió en el asunto de examen; en consecuencia, solicitó se declare “improbada” la acción de tutela formulada en su contra, rechazando la pretensión del impetrante.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Ana Luisa Heredia, representante del Ministerio Público, en audiencia manifestó: que de acuerdo a lo establecido en el art. 394 del Código de Procedimiento Penal, no corresponde al Tribunal decasación pronunciarse con relación a la extinción de la acción, consecuentemente, no tiene competencia para manifestarse sobre tal petición, razón por la cual, se declaró la inadmisibilidad; en consecuencia el Ministerio Público, se pronunció por el rechazo de la pretensión.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 332/2011 de 27 de septiembre, cursante de fs. 241 a 244, por la que denegó la tutela solicitada, manteniendo incólume el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, con los siguientes fundamentos: a) El hecho vulneratorio esencial que invocan los representantes del accionante, es la falta de resolución de la excepción de extinción de la acción penal, correlacionando este hecho con el petitorio contenido en su demanda; por lo que, si bien el Auto Supremo impugnado efectivamente contiene una escueta fundamentación, el punto esencial de la acción de defensa no es éste, sino el primero de los nombrados; b) Delimitado el contenido de la acción de tutela, se señala que el 12 de abril -no se menciona el año-, el Ministro Ramiro Guerrero Peñaranda, emitió un proveído invocando la “SC 1716”, que precisa que ya no corresponde a un Tribunal de casación resolver este tipo de cuestiones relacionadas a la extinción de la acción penal; por lo que, siendo un mero decreto el hecho vulneratorio, la parte accionante tenía el medio ordinario para impugnarlo, mediante el recurso de reposición instituido por el art. 401 del CPP; consiguientemente, la acción de amparo constitucional en razón a su naturaleza subsidiaria, no puede ser activada directamente en mérito a los arts. 129.I de la CPE y 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional abrogada (LTCabrg), no encontrándose por ende respeto a este punto, vulneración alguna de derechos; c) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación, siendo este un recurso especial que tiene una determinada finalidad contemplada en los arts. 416 y 417 del CPP, las partes deben cumplir taxativamente con la mención del precedente contradictorio y lugar incluso donde se encuentra y la especificación clara y precisa de cuál la contradicción en la que se funda la casación; a ese efecto, la SC “1806/2006” (sic), ahondó en la importancia de observar ese requisito. Al no haberlo hecho así el accionante, los Ministros sólo actuaron las disposiciones legales vigentes, no existiendo por ende tampoco respeto a este punto, transgresión de los derechos invocados en la demanda; y, d) Respecto a la complementación solicitada por el abogado copatrocinante del accionante, en sentido que no existía pronunciamiento de todos los puntos denunciados por parte del Tribunal de garantías, se reiteró que el hecho vulnerante esencialmente sería la falta de pronunciamiento de la solicitud de extinción de la acción penal, siendo el petitorio formulado el límite sobre el que debe sustentarse la resolución en razón del principio de congruencia, no pudiendo subsanarse determinadas omisiones en las que pudieran haber incurrido los representantes del accionante, que solicitan el pronunciamiento previo sobre la extinción referida, pedido que por ende una determinación retrospectiva del auto supremo que declara inadmisible el recurso de casación con relación al no pronunciamiento aludido, en consecuencia, no corresponde analizar la segunda parte del petitorio efectuado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Santos Aguilar Serrano -hoy accionante-, Marco Severich Miranda y Román Quispe Mamani, por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas y “otros”; el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, dictó la Sentencia 26/2007 de 1 de septiembre, declarando al primero de los nombrados autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, agravado por asociación delictuosa, ilícitos previstos y sancionados en los arts. 48 inc. m), 33 y 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008);condenándolo a la pena de veinte años de presidio a cumplir en el penal de "El Abra", más una multa de quinientos días, a razón de Bs1.- (un boliviano) por día (fs. 85 a 91).

II.2. Por memorial presentado el 19 de septiembre de 2007, el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dictada en su contra (fs. 94 a 103 vta.); mereciendo el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007, emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que declaró improcedente el mismo, confirmando el fallo, impugnado con costas (fs. 116 a 121 vta.).

II.3. Contra el Auto de Vista aludido en la Conclusión anterior, el accionante planteó recurso de casación el 10 de enero de 2008 (fs. 145 a 149 vta.); cuya fundamentación se amplió y sus precedentes por memorial presentado el 2 de marzo de igual año (fs. 152 a 157 vta.).

II.4. El 4 de septiembre de 2008, el accionante solicitó ante los Ministros de la Corte Suprema -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en mérito a los arts. 27.10 y 133 del CPP, impetrando declarar probada la petición, declarando el archivo de obrados y ordenando la cancelación de todas las medidas cautelares ordenadas en su contra (fs. 172 a 177 vta.). Corrida en traslado dicha solicitud por proveído de 5 de ese mes y año (fs. 178), el Ministerio Público presentó requerimiento de 17 de igual mes y año, pidiendo su rechazo y la continuación del proceso hasta su conclusión, resolviendo el recurso de casación presentado (fs. 180 a 181).

II.5. Mediante decreto de 12 de abril de 2011, el ex Ministro demandado, Ramiro José Guerrero Peñaranda, dispuso que los obrados pasen a Despacho para resolución del recurso de casación interpuesto, tomando en cuenta que, de conformidad a la SC "1716 de 25 de octubre de 2010", los Ministros de las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo- de Justicia, no tenían atribución para conocer y resolver las solicitudes de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso (fs. 192). Proveído notificado a las partes, el 14 del mes y año señalados (fs. 193 a 194); sin que conste en actuados que se hubiere impugnado el mismo mediante el recurso de reposición.

II.6. La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, compuesta por los ex Ministros demandados, pronunció el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, declarando en aplicación del art. 418 del CPP inadmisible el recurso de casación planteado por el accionante impugnando el Auto de Vista de 11 de diciembre de 2007, sustentando su decisión en cuatro líneas que refieren: "...se pudo apreciar que el Auto de Vista impugnado no contradijo la doctrina legal aplicable expuesta en los Autos Supremos presentados como precedentes de jurisprudencia, y no demostró el imperante que el Auto de Vista impugnado atendió a derechos fundamentales" (sic) (fs. 195 a 196).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los representantes del accionante alegan la lesión de los derechos al debido proceso en su elemento de motivación de las resoluciones, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito de tráfico de sustancias controladas y "otros", los ex Ministros demandados pronunciaron el Auto Supremo 193 de 8 de agosto de 2011, declarando inadmisible el recurso de casación que planteó; fallo que consideran ilegal y vulnerador de los derechos que invocan, toda vez que: 1) No se resolvió la solicitud de extinción de la acción penal anteriormente a su pronunciamiento, sin considerar que dicha petición era de previa y especial resolución; 2) Fue dictado sin fundamentación alguna, sin citar ni una norma que respalde su decisión, bajo apreciaciones caprichosas, discrecionales yEn consecuencia, corresponde en revisión verificar previamente si se cumplieron los requisitos establecidos para la interposición de la acción de amparo constitucional, a objeto de constatar si incumbe un análisis de fondo de la misma y conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: “...contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley” y “siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al debido proceso toda vez que el Tribunal de casación no remitió la excepción de extinción de la acción penal al Tribunal de origen, ejerciendo competencia que no le corresponden.

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