Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por vulneración del derecho al debido proceso de menores de edad en proceso penal, admitiendo previamente la presentación directa de la acción de libertad en casos de indefensión.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.1.1. “En el caso concreto, en aplicación de jurisprudencia glosada (SC 0818/2006-R, reiterada por la SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, entre otras), es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y compulsar directamente a través de esta acción de libertad si la detención de los accionantes fue legal, o por el contrario se apartó de las condiciones de validez constitucional y legal para la restricción de la libertad personal o física de adolescentes, debido a que no les era exigible impugnar la restricción indebida de su libertad personal o física ante la autoridad jurisdiccional previamente a acudir a la acción de libertad; máxime si en el caso concreto, según evidenció este Tribunal Constitucional a través del acta de audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.4) que la no impugnación de la detención ilegal ante la autoridad jurisdiccional fue porque precisamente no se les permitió ejercer en dicha audiencia su derecho a la defensa material ni se les proveyó de defensa técnica”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 02735-2013-06-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 50 de 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad, interpuesta por Margoth Montaño Flores y Wilson Claros Apaza, abogados del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de AA y BB contra Indira Paola Rivas Vargas, Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Los adolescentes accionantes a través de su representante, mediante memorial de 5 de diciembre de 2012, cursante de fs. 3 a 6, manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 15 de noviembre de 2012, la policía procedió a detener ilegalmente a los accionantes, sin orden fiscal ni judicial, habiendo sido trasladados a dependencias de la Policía de Mairana.
Posteriormente, fueron entrevistados por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, a través de la psicóloga Margaret Núñez Villagomez a quien el menor AA, le manifestó que no había allanado ningún domicilio y respecto a BB, tendría una denuncia anterior por la presunta comisión del delito de hurto de un celular.
Luego los adolescentes AA y BB, fueron trasladados a Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, momento en el cual la Jueza de Partido y de Sentencia Penal ahora demandada, el 15 de noviembre de 2012, en audiencia de medidas cautelares de menores infractores, instalada pese a la inasistencia del representante del Ministerio Público, ni su abogado defensor, después de la intervención de la mencionada psicóloga en su condición de responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitó la internación de los menores en un centro de rehabilitación y sin que se les hubiera dado la oportunidad de que AA y BB, asuman defensa material, ni a sus padres, además de una imputación sin fundamentación en mérito a que no aclara cuáles son los supuestos hechos por los cuales se les investiga, donde sólo se menciona que son menores que forman parte de un grupo, la mencionada Jueza dictó la resolución disponiendo su detención preventiva.en el Centro de Rehabilitación de Menores “Fortaleza”, donde a la fecha de interposición de la acción de libertad se encuentran guardando detención, bajo el argumento de que existía una hoja de conocimiento policial, sobre una denuncia por la supuesta comisión del delito de hurto contra BB, quien supuestamente sería reincidente sin señalar que autoridad la emitió, es decir, sin fundamentación, violando sus derechos previstos en los arts. 23.II, 58, 60 y 73.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 5, 100, 101, 102, 103, 213, 214, 215, 216, 227, 230, 231, 233, 236 y 239 del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA).
Refiere que la Jueza cautelar no tuvo en cuenta ni se extrañó sobre el proceder de los efectivos policiales al momento de la detención de los menores ahora accionantes, quienes aseguran que dos demás adolescentes del grupo fueron liberados y por lo mismo no pasaron a conocimiento del control jurisdiccional debido a que tenían abogado defensor por tener recursos económicos, lo que no ocurrió con los accionantes, quienes son de escasos recursos económicos y tienen una condición humilde, lo que es un acto de discriminación absoluta.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció que los adolescentes están ilegalmente detenidos en un Centro de Rehabilitación de menores por orden de la Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, citando al efecto los 23.II, 58, 60 y 73.I, 115.I y II, 225.I y II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la acción de libertad y se ordene a la Jueza demandada, les restituya su derecho a la libertad personal de forma inmediata y se dispongan las sanciones disciplinarias correspondientes.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de diciembre de 2012, según consta el acta cursante de fs. 23 a 26 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los menores accionantes, a través de su representante, ratificaron y reiteraron el contenido de la demanda y la ampliaron señalando: a) Los menores AA y BB a quienes se les privó ilegalmente de libertad, cuentan con catorce y quince años, de edad respectivamente; b) La Jueza demandada, no tuvo en cuenta “tres aspectos. Primero que los supuestos infractores han sido ilegalmente detenidos; segundo el Ministerio Público no estaba presente en la audiencia, lo cual es un vicio absoluto” (sic), teniendo en cuenta que su participación es obligatoria; la autoridad demandada no se percató que no tenían abogado defensor, que es un derecho irrenunciable tanto en el Código de Procedimiento Penal, como en el Código Niño Niña Adolescente y que no se les dio la oportunidad de realizar su defensa material; y, c) Respecto del menor AA, la Jueza refirió que presuntamente cometió el delito de allanamiento, sin embargo, ni siquiera existe denuncia de la supuesta víctima y sobre BB, se señaló que existía una hoja de conocimiento policial sobre la supuesta comisión del delito de hurto y que éste sería reincidente.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Indira Paola Rivas Vargas, Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Samaipata, provincia Florida deldepartamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que: 1) En base al informe policial firmado por Armando Condori, encargado de la Jefatura Policial de Mairana, así como el requerimiento fiscal de Manuel María Caballero, Fiscal de Materia, de la provincia Florida, Comarapa, sobre infracciones cometidas por los menores, en hechos donde la denunciante es Delia Rioja, vecina de Mairana, en audiencia cautelar de 15 de noviembre de 2012, dispuso la internación y no así la detención de los menores ahora accionantes en el Centro de Rehabilitación de Menores “Fortaleza”. Decisión que asumió en audiencia, una vez que conoció el informe de riesgo social presentado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Mairana, en el que se manifestó que los padres de los mismos perdieron toda autoridad, debido a que Román Flores habría ido a dicha institución deslindando toda responsabilidad y manifestado que lo lleven a cualquier parte porque ya no querían hacerse cargo del menor. Prueba de ello, es también el hecho de que a sabiendas no se presentaron en la policía, ni en la audiencia cautelar; y, 2) Asumió esa decisión, “pensando en el bienestar de los niños” (sic), en virtud de lo dispuesto en el art. 265 del CNNA, porque en el informe de riesgo social también se expresó que los menores AA y BB, se dedicaban al consumo de marihuana y no existe un centro especializado para la internación de los adictos, además porque no existía autoridad paterna. Manifestó expresamente: “...sólo quiero que los niños estén al ras del peligro y no vuelvan a estar dentro de este grupo de adicción de marihuana...” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías a través de la Resolución 50 de 6 de diciembre de 2012, cursante de fs. 26 vta. a 29, resolvió conceder la acción de libertad y dispuso la nulidad de la Resolución de 15 de noviembre de 2012, dictada por la Jueza demandada, dentro del proceso a menores infractores; así como la libertad de AA y BB accionantes. Asimismo, ordenó que la Jueza demandada instale nueva audiencia donde se dé cumplimiento a las formalidades que establezca la normativa vigente, con el argumento de que se restringió la libertad de los accionantes a través de una resolución dictada por la autoridad demandada violando la garantía del debido proceso, por cuanto, a la audiencia cautelar no asistió el fiscal, no se proporcionó defensa técnica, no se les dio la oportunidad de que asuman defensa material, la representante de la Defensoría de la Niñez, sin tener facultad alguna, solicitó la medida extrema de internación en un centro de rehabilitación, desconociendo lo dispuesto en los arts. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 230 del CNNA, extremo que constituye actividad procesal defectuosa conforme previene el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del CPP. Es decir, existió un procesamiento indebido que generó a su vez una detención indebida de los menores accionantes. Además se desconocieron los arts. 124 y 173 del CPP, referidos a la fundamentación de las resoluciones y a la valoración de la prueba.
En ese orden, resolviendo la solicitud de explicación, complementación y enmienda referida a que correspondía se remitan antecedentes para el procesamiento disciplinario de la Jueza demandada, conforme a la disposición contenida en el art. 110 de la CPE, el Tribunal de garantías señaló que no evidenció ninguna actitud dolosa de la Jueza demandada respecto a la privación de libertad de los menores accionantes, por el contrario se advierte que dicha juzgadora quería cumplir con su obligación de llevar a cabo una audiencia cautelar dentro del plazo de veinticuatro horas conforme establece el Código de Procedimiento Penal.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1. A fs. 12, cursa una denuncia formal ante la Jefatura Policial de Mairana, provincia Florida porNemecio Paniagua Panoso, contra el menor BB, por la presunta comisión del delito de hurto de un celular, hecho que se hubiera suscitado el 7 de noviembre de 2012 a horas 22:00 aproximadamente, en la avenida Avaroa, en los juegos electrónicos.
II.2. Dentro de la investigación penal seguida por el Ministerio Público a denuncia de Adela Rioja, contra los adolescentes AA y BB, por la presunta comisión del delito de tentativa de robo y allanamiento de domicilio, por requerimiento fiscal de 14 de noviembre de 2012 (fs. 13 y 14), el Fiscal de Materia, solicitó la imposición de medidas cautelares para los mismos de conformidad con los arts. “332” con relación al art. 237 del CNNA, por cuanto el 14 de noviembre hubieran sido encontrados y aprehendidos por pobladores de Mairana en flagrancia cometiendo dichos delitos en el interior del domicilio de Adela Riojas, luego llevados a la Policía Regional y posteriormente puestos a conocimiento de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia.
II.3. Según el informe de riesgo social emitido por Margaret Núñez Villagomez, Psicóloga y Jefa de la Unidad de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Mairana de 15 de noviembre de 2012, solicitó a la Jueza de Partido y Sentencia Penal de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, que disponga que los adolescentes AA y BB permanezcan en un Centro de Rehabilitación; por cuanto el adolescente BB de catorce años, fue encontrado en la avenida Circunvalación consumiendo bebidas alcohólicas, asimismo allanó un domicilio particular, habiendo manifestado su padre Román Flores, que deslindaba su responsabilidad porque su hijo estaba frecuentando un grupo de amigos que consumen marihuana. Por otra, respecto del adolescente AA, de quince años de edad, sus padres Tito Guasace y María Flores García, solicitaron se le dé una oportunidad a su hijo (fs. 16).
II.4. En la audiencia de medida cautelar de menores infractores de 15 de noviembre de 2012, la Jueza demandada, dispuso la internación de los adolescentes AA de quince años y BB de catorce años en el Centro de Rehabilitación de menores “Fortaleza” de Santa Cruz (fs.17 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los adolescentes accionantes AA y BB, a través de sus representante, abogados del SENDEP, aducen estar indebidamente detenidos por orden de la Jueza de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, quien a tiempo de dictar la resolución de 15 de noviembre de 2012, que dispuso su “detención preventiva” en el Centro de Rehabilitación de menores “Fortaleza” de Santa Cruz, cometió muchas irregularidades lesivas a sus derechos, como son: i) No tuvo en cuenta que la policía procedió a detenerlos sin orden fiscal ni judicial y sin tener en cuenta que otros adolescentes de su grupo fueron liberados por los efectivos policiales y ni siquiera pasaron a control jurisdiccional debido a que tenían recursos económicos y un abogado defensor, lo que no tenían ellos; ii) En la audiencia cautelar, no fueron asistidos de un abogado defensor ni se les permitió asumir defensa material, y tampoco se escuchó a sus padres. Asimismo, se instaló y desarrolló la audiencia sin la presencia del Fiscal, aduciendo que tenía que atender otras tres provincias. Finalmente, se determinó la decisión de “detención preventiva”, en mérito a una imputación fiscal, que carece de fundamentación, debido a que no aclara cuáles son los supuestos hechos por los cuales se les investiga, por cuanto únicamente se menciona que son menores que forman parte de un grupo. Corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos al derecho a la libertad y si corresponde conceder o denegar la tutela solicitada a través de esta acción de libertad.
III.1. Jurisprudencia constitucional reiterada sobre la inaplicabilidad de las reglas de subsidiariedad de la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentesEn razón a que en esta acción de libertad los adolescentes accionantes AA y BB a través de sus representantes de SENADEP, denuncian como uno de los actos lesivos a su derecho a la libertad personal o física que la Jueza de Partido Mixto Liquidador y Sentencia Penal de la Niñez y Adolescencia de Samaipata, provincia Florida del departamento de Santa Cruz, a tiempo de dictar la resolución que dispuso su “detención preventiva” en el Centro de Rehabilitación de menores “Fortaleza”, no tuvo en cuenta que la policía procedió a detenerlos sin orden fiscal ni judicial, es menester recordar la uniforme y consolidada jurisprudencia constitucional respecto a la inaplicabilidad de las reglas de subsidiariedad en la acción de libertad en casos de niñas, niños y adolescentes.
Desde el 2005, el Tribunal Constitucional ha sostenido como regla general que ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional a través de la interposición de una acción de libertad, debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar (SSCC fundadoras 0160/2005-R, 0181/2005-R, 0080/2010-R y 0080/2010-R) y en los casos en los que el Fiscal no diera aviso al Juez cautelar del inicio de las investigaciones, en un evidente incumplimiento de sus deberes, el imputado o detenido debe acudir ante el juez cautelar de turno (SC 0997/2005-R de 22 de agosto, reiterada por la SCP 0016/2012-R de 16 de mayo), esto debido a la subsidiariedad excepcional que rige a la acción de libertad.
Ahora bien, es menester señalar que esta línea jurisprudencial tiene algunas excepciones, que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de la acción de libertad, sin necesidad de acudir ante el Juez cautelar, al no existir los medios inmediatos y eficaces previstos por ley para que opere el carácter excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, que son:
1) Cuando no existe al menos una denuncia o investigación penal abierta en contra de la persona, o que al momento de su aprehensión ni siquiera se le sorprendió en la comisión de un delito flagrante (SC 0957/2004-R de 17 de junio, reiterada por las SSCC 1109/2006-R, 1138/2006-R, 0639/2007-R y 2548/2010-R y la SCP 0185/2012 de 18 de mayo).
2) Cuando se trata de personas que no comprenden el español, siempre que se les hubiera causado indefensión (SC 0470/2007-R de 12 de junio).
3) Cuando se trata de niños, niñas y adolescentes (SSCC 0818/2006-R, 2235/2010-R y la SCP 0617/2012 de 23 de julio, entre otras)
En ese orden, respecto al entendimiento jurisprudencial que sostiene que no existe necesidad de impugnación de la restricción de libertad personal ante autoridad jurisdiccional ni la exigencia de control jurisdiccional previo antes de acudir a la acción de libertad cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, la SC 0818/2006-R de 21 de agosto, sostuvo:
“…resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la SC 0160/2005-R, de 23 de febrero, cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, porcuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescentes, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente; que a diferencia de las normas previstas por el Código de Procedimiento Penal, no existe un medio de impugnación expedito e inmediato contra las resoluciones que restrinjan la libertad del menor detenido; en cuyo mérito, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y determinar si la autoridad recurrida incurrió en los actos y omisiones denunciados que afectan el derecho a la libertad del representado del actor, menor de edad, quien se encontraría con detención preventiva por más de once meses dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de asesinato en complicidad” (negrillas agregadas).
III.1.1. El caso de examen
En el caso concreto, en aplicación de jurisprudencia glosada (SC 0818/2006-R, reiterada por la SC 2235/2010-R de 19 de noviembre, entre otras), es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y compulsar directamente a través de esta acción de libertad si la detención de los accionantes fue legal, o por el contrario se apartó de las condiciones de validez constitucional y legal para la restricción de la libertad personal o física de adolescentes, debido a que no les era exigible impugnar la restricción indebida de su libertad personal o física ante la autoridad jurisdiccional previamente a acudir a la acción de libertad; máxime si en el caso concreto, según evidenció este Tribunal Constitucional a través del acta de audiencia de medidas cautelares (Conclusión II.4) que la no impugnación de la detención ilegal ante la autoridad jurisdiccional fue porque precisamente no se les permitió ejercer en dicha audiencia su derecho a la defensa material ni se les proveyó de defensa técnica.
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