Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vías de hecho vinculadas al corte del suministro del agua, por cuanto los demandados en su calidad de Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) y Presidente de la Junta Escolar cortaron el suministro de agua destinado para riego de los terrenos de la accionante, con motivo de las divergencias suscitadas con la accionante, que como socia no habría asistido a las reuniones de dicha organización.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “En el caso que se analiza, es de aplicación el razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de ésta Sentencia, toda vez que, de la revisión de los antecedentes presentados se constata que la accionante ha sido objeto de medidas de hecho asumidas en su contra, como el corte del suministro del agua para riego de sus terrenos, pese a ser socia del segundo pozo, aduciendo un desperfecto del rotor del motor conforme el informe del técnico electromecánico; asimismo, en el acta de audiencia de acción de amparo constitucional, el abogado de los demandados sostuvo que el agua sí bien no es privada, cada socio tiene obligaciones que cumplir, se realizan reuniones mensuales en cada pozo, por lo que cada socio debe asistir a las mismas a fin de conocer sus obligaciones para recibir dicho beneficio, “…la accionante no habría asistido a la reunión del 23 de agosto”(sic), por lo que existiría incumplimiento por parte de ella, a su vez, se denuncia divergencias y conflictos internos suscitados con la accionante habiéndose llegado a suscitar agresiones verbales y físicas. En mérito a lo expresado, se debe tomar en cuenta que el caso en análisis reviste determinadas particularidades como son la existencia de medidas de hecho que incluyen el corte de suministro de agua para el riego de los terrenos, que se constituye en un servicio elemental para satisfacer las necesidades diarias de todo ser humano y que comprometen derechos fundamentales y primarios como la salud y la vida de la accionante como la de su familia. De lo expuesto se concluye, que los demandados no tenían facultad para asumir medidas o acciones de hecho contra la accionante con actos arbitrarios como el corte del suministro de agua para riego, servicio que al constituirse en básico y esencial, su restricción implica poner en riesgo la vida y la salud de la actora y los miembros de su familia sin que exista causal que justifique este tipo de acciones, toda vez que, de ser evidente que la misma incumplió sus obligaciones de asistir a la reunión del 23 de agosto del 2014, como sostuvo su abogado, los demandados debieron buscar los medios para que la accionante cumpla con sus obligaciones de regante, pero de ninguna manera podían asumir medidas de hecho como el corte del turno de agua para hacer efectivo el cumplimiento de esas obligaciones o sancionarle por su comportamiento dentro de la comunidad, pues al hacerlo así, incurrieron en justicia directa que no está permitida por ley, ya que de acuerdo a la norma prevista por el art. 1282.I del Código Civil (CC): “Nadie puede hacerse justicia por sí mismo sin incurrir en las sanciones que la ley establece”, abusando incluso del poder que detentaban como dirigentes, por lo que, al habérsele privado del servicio básico e imprescindible del líquido elemento para su subsistencia y que contribuyen a su bienestar y salud así como de su familia, corresponde otorgar la tutela del amparo de manera excepcional como medio de protección inmediato y únicamente en cuanto a las medidas de hecho adoptadas referentes al corte del turno de suministro de agua, debiendo definirse el tema del supuesto incumplimiento de sus obligaciones como socia del segundo pozo y de las divergencias que pudiesen existir entre los dirigentes y la accionante, en las instancias que correspondan”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S2
Sucre, 26 de mayo de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 09234-2014-19-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 26/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Flora García Vallejos contra Orlando Cuba Mariaca, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), Luciano Vargas Cuba, Presidente de la Junta Escolar y Valentín Cuba, Juez de Aguas de Siquisiquiya, jurisdicción del municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2014, cursante de fs. 9 a 10 vta., la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Para el abastecimiento de riego de sus terrenos y de los otros comunarios de Siquisiquiya, hace cuatro años la Alcaldía Municipal de Sipe Sipe con la OTB hicieron perforar un pozo, que se encontraba a cargo de Valentín Cuba, Orlando Cuba Mariaca y Luciano Vargas Cuba, quienes como presidentes de la OTB y de la Junta Escolar, respectivamente, en forma abusiva e ilegal le negaron por más de una semana el suministro de agua del segundo pozo, para el riego de sus terrenos que cuentan con sembradíos, sin que exista motivo alguno ni deuda pendiente por el consumo de dicho líquido elemento. El 19 deseptiembre de 2014, cuando le tocaba el turno para regar sus terrenos le negaron rotundamente, aludiendo que era decisión del presidente de la OTB, Orlando Cuba Mariaca, habiendo decidido también cortarle el suministro de agua potable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados sus derechos a la vida, a la salud, al debido proceso, a la defensa y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 24, 35, 37, 115 y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de la provisión de agua para riego y que cesen las amenazas referentes a su consumo de agua potable.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de octubre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó en su integralidad el memorial de acción de amparo constitucional y ampliando sostuvo que: a) Es oriunda de Siquisiquiya junto con su esposo adquirieron a título de dotación el terreno donde siembra y se dedica a la agricultura, mediante un pozo de agua con el que se realiza los riegos para toda la zona, el 18 de septiembre de 2014, tenía el turno para el riego de sus predios; sin embargo Valentín Cuba en la referida fecha habría negado el suministro del agua proveniente del pozo del cual ella es “accionista”, indicando que es decisión del Presidente de la OTB, quien sostuvo que fue acordada con el Presidente de la Junta Escolar, Luciano Vargas Cuba, con quien tuvo agresiones físicas y verbales mutuas, lo que habría ocasionado el corte de suministro de agua en su contra; b) El agua es un elemento vital como medio de subsistencia y para la siembra de productos, se vulneró el derecho al debido proceso, si bien extraficialmente manifiestan que la decisión ha sido conjunta tanto por el presidente de la OTB, el responsable de la junta escolar y el encargado de reportes del agua, no existió un debido proceso previo para sancionar a la accionante con el corte del suministro de agua para riego, pues jamás le iniciaron un proceso disciplinario administrativo, por lo que pide se conceda latutela ordenando la inmediata restitución del suministro de agua para riego en su inmueble, cesen las amenazas referentes al corte de consumo de agua potable; c) El carácter subsidiario de la naturaleza de la acción de amparo constitucional previsto en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) es necesario identificar que existen elementos por los cuales no prescinda este carácter subsidiario, ella se dedica a actividades agrícolas que son el sustento de su familia, “si no se riega el alfa y el haba la cosecha se pierde” (sic), existiendo un irreparable e inminente peligro, esta acción tutelar se activa de inmediato, pues de ir a competencia del Juez agroambiental el trámite resultaría demasiado tardío tomando en cuenta la carga procesal, circunstancia que debe ser tomada en consideración; y, d) Con relación a la prueba documental en el informe de las personas demandadas se evidencia que el 24 de agosto de 2014, hubo una reunión porque la bomba tenía un desperfecto, circunstancia alejada de la realidad, pues no se puede esperar un mes para ver que se desperfecto, la accionante pagó por el agua, pero se pretende desvirtuar ésta acción indicando que no quiso recibir el líquido elemento.
I.2.2. Informe de los demandados
Orlando Cuba Mariaca, Luciano Vargas Cuba y Valentín Cuba a través de su abogado en audiencia manifiestan: 1) Que la acción de amparo constitucional está basada en dos características importantes: inmediatez y principio de subsidiaridad, referido en el art. 54 del CPCo, donde indica que la misma no procede cuando existe otro medio, pero hay una excepción a esta regla, cuando la protección resulta tardía o se encuentre en un daño inminente, se plantea la acción sin tomar en cuenta dos aspectos, no se fundamentó en qué circunstancias puede ser la protección tardía o se dañé los derechos de la accionante; “la Ley 3545 Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria en su art. 35 núm. 6) refiere que es facultad de los juzgados”; 2) La accionante tenía la instancia de recurrir a un juzgado agroambiental, por lo que, no cumplió con el principio de subsidiaridad, no pudiendo conocerse en el fondo esta acción por no haberse agotado todas las instancias; asimismo, no se demostró de qué forma fue perjudicada y amenazada con el corte del agua potable; que existirá un informe de Modesto Maldonado, referido a que el pozo de agua potable no tiene una red de distribución certificándose el estado en que se encuentran los sembrados de alfa y haba de la accionante; 3) Según el informe del juez de aguas, cada día es nombrado un juez de aguas que se encarga de abrir y controlar el tiempo que se les da agua para el riego; por otra parte, el 18 de septiembre de 2014, la bomba del segundo pozo estaba dañada y fue reparada el 24 de este mes y año, ninguno de los socios habría recibido la cuota correspondiente de ese pozo, por lo que no es cierto que se le negó el derecho al agua; y, 4) Si bien, el agua no es privada; sinembargo, cada socio tiene el deber de cumplir asistiendo a las reuniones mensuales, a fin de conocer sus obligaciones para beneficiarse del pozo, la accionante no asistió a la reunión del “23 de agosto”, por lo que existiría incumplimiento por parte de ella, por lo que habiéndose suscitado el desperfecto de la tubería en el segundo pozo, ocasionó que todos los socios no reciban agua, no hubo ningún peligro de daño inminente que se puede verificar con las tomas fotográficas acompañadas; finalmente, sostuvo que esa fecha se supo que la cañería estaba con desperfectos, entonces no existe ningún derecho ni garantía constitucional vulnerado, por ello solicita se deniegue la tutela impetrada por la accionante.
Asimismo, los condenados presentaron informe escrito cursante a fs. 30 y vta. sustentando que: i) Según el acta 30 de junio de 2014, la OTB de la comunidad de Sisuiquiya poseería a Orlando Cuba Mariaca como Secretario General, por lo que, no sería parte del segundo pozo de la comunidad y que no existiría documentación alguna que demuestre su participación en supuestos actos irregulares; ii) En el acta de reunión extraordinaria no se evidencia ninguna sanción contra la accionante; iii) El informe del juez de aguas del segundo pozo indica que el 7 de octubre de 2014, la accionante no se presentó a recibir su turno de agua; iv) Por informe del técnico electromecánico que comunica que la bomba del pozo tuvo desperfectos desde el 18 al 24 de septiembre de 2014, luego el 28 del mismo mes y año, siendo reparada recién el 5 de octubre del citado año; v) Conforme el informe de la comunidad de Tajamar, Flora García Vallejos no es miembro afiliada de esa institución; vi) De acuerdo al informe y las muestras fotográficas de los sembradíos, los mismos se encuentran regados y no sufrieron ningún perjuicio; y, vii) Que el demandado Luciano Vargas Cuba, es presidente de la junta escolar y Toribio Claure de la comunidad de Sisuiquiya por lo que no tendría incumbencia sobre el segundo pozo.
I.2.3. Resolución
El Juez de Partido Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, mediante Resolución 26/2014 de 9 de octubre, cursante de fs. 47 a 49 vta., concedió la tutela solicitada, disponiéndose que los ahora demandados se abstengan de la prohibición de acceder al consumo de agua para riego, y que en el plazo máximo de cinco días se reinstale el agua conforme al rol que tienen las autoridades de la comunidad con los siguientes fundamentos: a) Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que tendrá lugar contra los actos u omisiones ilegales e indebidas de personas particulares o de servidores públicos que restrinjan, supriman o amenacen restringir, suprimir derechos reconocidos por la Ley Fundamental, así lo establece el art.128 de la CPE, debiendo interponerse por la persona que se crea afectada o en su caso por otra en su nombre con poder suficiente ante cualquier juez o tribunal competente siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, en todo caso, esta acción es de naturaleza subsidiaria y extraordinaria; es decir, no forma parte de los recursos o medidas de impugnación ordinaria previsto por la legislación procesal pudiendo activarse solo en caso de haberse agotado los recursos o mecanismo de defensa judicial previsto en la jurisdicción ordinaria cuya finalidad primordial es la de evitar la consumación de una amenaza latente o la restricción de los derechos fundamentales, garantías constitucionales vulnerados por personas particulares o servidor público, si bien la acción de amparo constitucional tiene un amplio aspecto de protección está únicamente será viable siempre y cuando no existan otros medios o mecanismos de defensa extraordinaria y específicos previstos para la defensa de determinados derechos, por cuanto en caso de existir las vías idóneas y especiales tendientes a tutelar derechos invocados deben activarse no así mediante el amparo constitucional, conforme se ha analizado precedentemente. Por otra parte el art. 54 del CPCo, señala que la acción de amparo constitucional no procede cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión. Finalmente, el art. 55 del CPCo establece que ésta acción podrá interponerse en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión y vulneración alegada o de conocido el hecho; b) La “ahora accionante por la documentación presentada se acredita que se encuentra en posesión de predios situados en terrenos agrícolas es decir misma documentación se tiene que dichos predios se encuentran con alfa y otros productos que necesariamente necesitan de riego”, el derecho posesorio o el derecho a la propiedad tiene ciertas características, el segundo inalienable ser exclusivo, absoluto y perpetuo; es decir, que generen ciertas restricciones fundadas en el interés público y particular, entendiendo en esa situación al particular o propietario frente a la administración que rige el ejercicio absoluto y exclusivo del derecho de la propiedad privada hasta donde existe, el propietario de un predio tiene derecho a usar, gozar y disponer de la misma dentro ese ámbito el habitat; asimismo, a los servicios básicos como al derecho a la vivienda, precisamente en mérito a su calidad de propietario y el hecho de que es dueño de una parcela, tiene derecho a ser atendido en los servicios de agua potable para riego, esto como un elemento básico para la subsistencia de los seres humanos; y, c) La amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional estableció criterio en sentido que "cuando se busca la protección del derecho al agua potable como un derecho subjetivo por tanto depende del titular considerado en su correspondiente legitimidad en esos casos la tutela debe efectuarse necesariamente a través de la acción de amparo constitucional", pues ante la evidencia de que la no provisión del suministro deagua para riego ocasionaría un “daño inminente es así que opera el principio de subsidiaridad”, y ante la evidencia de que efectivamente se le ha suprimido y restringido el derecho al agua para riego la presente acción de amparo constitucional encuentra sustento legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de 23 de agosto de 2014, de la reunión extraordinaria del segundo pozo determinaron que los jueces de aguas deben estar presentes donde se distribuye el agua para no tener problemas (fs. 26 a 27).
II.2. Por informe de 6 de octubre de igual año, el técnico de servicio electromecánico agro industrial, Carlos Fernández, establece de manera categórica que la bomba de agua fue extraída el jueves 2 de octubre, detectando que el rotor del motor perdió la dentadura y que recién el domingo 5 de octubre se pudo reparar (fs. 25).
II.3. Conforme el informe de 8 del mismo mes y año, Ezequiel Choque, juez de aguas, de manera expresa sostiene que en ninguna reunión se habría determinado el corte de agua del segundo pozo, que suministraba el líquido elemento a la accionante, también declara que el 7 de ese mes y año, a horas 16:00 Ezequiel Choque repartió del segundo pozo el agua para riego a Flora García Vallejos que no salió a recibir (fs. 24).
II.4. Mediante informe de la misma fecha, la Asociación de Productores Agrícolas y Ramas Afines “Ch.M.S.S.U.”, hace conocer que Flora García Vallejos no es afiliada a esa institución, desconociendo porque manejaría el nombre de la institución en una acción de amparo constitucional (fs. 28).
II.5. Según informe de inspección de 8 de octubre de 2014, Modesto Maldonado Ejecutivo de la Central Regional “Eleuterio Romero”, aduce que verificado el lugar, los alfares y sembradíos de haba estaban regados y que el tercer pozo de agua potable, no tiene una red matriz por lo que no habría instalación domiciliaria (fs. 29).
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