Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad, por cuanto la justicia constitucional carece de etapa probatoria amplia equivalente a un proceso penal para dilucidar la denuncia sobre amenazas de muerte, por lo que, antes de acudir a la vía constitucional se debió efectuar tal denuncia ante la jurisdicción ordinaria.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.”De la revisión de los antecedentes de la presente acción de libertad, se tienen hechos controvertidos respecto a las presuntas amenazas de muerte que realizó la demandada contra la ahora accionante; toda vez que, dentro los elementos aportados por la parte accionante, se cuenta con declaraciones testificales que se contraponen al informe de la demandada presentado en audiencia, que expresamente negó los argumentos esgrimidos en la referida acción. En este sentido, y ante la controversia suscitada, se puede establecer que no se evidencia elementos suficientes que permitan sustentar la existencia de riesgo real e inminente que implique el estado de peligro de vida de la accionante, y que resulte emergente de las amenazas vertidas por la demandada; máxime, si el diseño de los procesos constitucionales no admite etapa probatoria amplia por su carácter breve y expedito, cuya duración del proceso no puede ser extendida ni afectada por el carácter sumario de la acción. Bajo esta premisa argumentativa, la accionante antes de acudir a la vía constitucional con la interposición de la presente acción de libertad, debió efectuar el reclamo de la supuesta vulneración a su derecho a la vida por amenazas -que en su razonamiento ocasiona un peligro a su derecho fundamental-, ante la jurisdicción ordinaria, donde se cuenta con amplios medios probatorios procesales para el efecto, que permitirían -en base al principio de inmediación- resolver con certeza y mayor efectividad; correspondiendo, en consecuencia, denegar la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática expuesta”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2015-S3
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09430-2014-19-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aidee Sandra Mejía Vargas contra Isenia Ajalla Ticona.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2014, cursante de fs. 1 a 3 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El día 20 de noviembre de 2014, con su familia y Pedro Ajalla, realizaron una jornada laboral en el chaco ubicado en el sindicato Alto Pucara; a la culminación de la misma, en el sector de puente Sacta (lado Norte sobre la carretera interdepartamental Cochabamba - Santa Cruz), abordó con Pedro Ajalla un vehículo de transporte público, donde también se encontraba la ahora demandada, llegando a la población de Valle Sacta -sector de ingreso por la calle Santa Cruz- bajaron de dicho vehículo e ingresaron por la citada calle -18:30 horas aproximadamente-, donde la demandada agredió físicamente a su abuelo Pedro Ajalla, circunstancia por la cual reprochó dicha conducta; empero, la referida demandada frenó su andar con intención de agredirla físicamente, procediendo en ese instante a insultarla y amenazarla de muerte.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denunció la lesión de su derecho a la vida, citando al efecto los arts. 8, 14.III, 15.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se declare “procedente” la acción de libertad y se disponga: a) Cese de la amenaza de muerte en su contra; b) Se establezcan mecanismos idóneos para el resguardo de su “derecho fundamental a la vida” (sic); y, c) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, pese a no constar en el expediente remitido el acta correspondiente, se puede advertir la producción de los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Ante la ausencia del acta respectiva, no se conoce los argumentos relacionados con la intervención de la accionante.
I.2.2. Informe de la demandada
Isenia Ajalla Ticona, en audiencia -conforme se desprende de la Resolución de 4 de diciembre de 2014-, manifestó que no eran ciertos los argumentos aseverados por la accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez Mixto de Partido y de Sentencia Penal de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 5 a 7, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) De las declaraciones testificales presentadas por Reyna Zapana Mamani y Joselin Quezada Balderrama, se advirtió que la ahora accionante el 20 de noviembre de 2014, fue agredida y amenazada de muerte por la demandada; 2) El art. 8.II de la CPE, incorpora valores superiores y primordiales para la colectividad, que constituyen el orden de convivencia político-social; 3) El derecho a la vida constituye una garantía indispensable para asegurar un nivel de vida adecuado, siendo una de las condiciones fundamentales para el “vivir bien” y el “bienestar común”; 4)Respecto al derecho a la vida invocado en la presente acción de libertad, existen elementos para determinar en qué circunstancias opera la protección a la misma, "...pues debe considerarse necesariamente que el resguardo que brinda no abarca meras amenazas que pongan en riesgo el derecho a la vida..." (sic); 5) Las presuntas acciones ilegales de la demandada no son manifiestas, y no llegan a construir actos de acoso u hostigamiento que de algún modo pongan en riesgo la vida de la accionante; 6) No se evidenció vulneración del derecho invocado por la accionante; toda vez que, la misma no acreditó ni demostró de qué manera tales actos representaban un riesgo real e inminente; por lo que, no existió certeza que el derecho a la vida se encontraba comprometido; y, 7) Correspondía acudir a las instancias pertinentes a través de los mecanismos ordinarios que la ley brinda.
II. CONCLUSIONES
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