Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2026-S2 Sucre, 8 de abril de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de amparo constitucional
Expediente: 57284-2023-115-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 0119/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 106 a 109 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Gómez contra Ramiro Patti Laura.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2023, cursante a fs. 1 y 80 a 89 vta., la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En marzo de 2023, advirtió la aparición de humedad en las paredes de su inmueble, en sectores donde no existen instalaciones de alcantarillado ni agua potable, por lo que solicitó a la Empresa Local de Agua Potable y Alcantarillado Sucre (ELAPAS) la realización de una inspección técnica; como resultado, se verificó que el sistema de alcantarillado sanitario que discurre por servidumbre se encontraba obstruido, debido a que el vecino colindante, Ramiro Patti Laura -ahora demandado-, habría bloqueado la tubería con cemento, sin autorización, impidiendo el normal desagüe de aguas residuales y provocando su acumulación en el inmueble de su propiedad. Si bien inicialmente el ahora demandado habría manifestado su conformidad para la desobstrucción, posteriormente se opuso a la ejecución de dichos trabajos e incluso condicionó su autorización a la realización de una conexión directa a la red pública, lo cual resulta inviable al no contar el inmueble con frente a vía pública; ante esta situación, personal de ELAPAS, en coordinación con instancias municipales, se vio obligado a realizar tareas periódicas de extracción de residuos, incluso en horarios nocturnos.
Como consecuencia de la obstrucción, está sufriendo la afectación a su acceso al servicio básico de alcantarillado, así como el deterioro de su vivienda y la generación de condiciones insalubres dentro del inmueble, con presencia de olores desagradables y residuos, lo que incidiría negativamente en su salud, integridad personal y vida familiar; asimismo, una afectación a su dignidad, al verse obligada, junto a su familia, a adoptar medidas precarias para la realización de sus necesidades fisiológicas dentro de su vivienda. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al servicio básico de alcantarillado, a la salud, a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, al hábitat, a una vivienda digna y a vivir bien; citando al efecto los arts. 15.I, 18, 20.I y II, 21.2, y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) El cese inmediato de las medidas de hecho; b) Se proceda en el día y en coordinación y fiscalización de ELAPAS, a deshacer los trabajos de obstrucción realizados en las tuberías de alcantarillado y "desagüe pluvial" de su bien inmueble, sea bajo conminatoria de ley; y, c) "...Que el demandado Ramiro Patti Laura, bajo su cargo y responsabilidad, en el día restablezca y permitan el paso de la correspondiente servidumbre de desagüe pluvial de mi inmueble, a fin de que se conecte a la red a alcantarillado de la zona, bajo las condiciones técnicas de ELAPAS" (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de agosto de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 105 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó los argumentos del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la persona demandada
Ramiro Patti Laura, por sí y a través de su abogado, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela impetrada, manifestando que: 1) La acción de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, existiendo mecanismos legales ordinarios para impugnar los actos considerados irregulares; por ello, la accionante debió acudir previamente a dichas vías para la reparación de los derechos que estima lesionados; 2) La obstrucción del alcantarillado que se le atribuye no es evidente; pues, el 15 de marzo de 2023, en presencia de la impetrante de tutela, personal de ELAPAS ingresó a su domicilio y realizó verificaciones, intentando destapar la supuesta obstrucción; trabajos que se repitieron el 6 de mayo del mismo año, ocasión en la que nuevamente se rompió el piso de su gimnasio, donde se encuentra la tubería, para luego reponer cerámica y cemento; al finalizar esa jornada, estuvo presente el Gerente General, quien sugirió realizar un bombeo desde el inmueble de la peticionante de tutela. Posteriormente, ante los daños ocasionados, acudió a oficinas de ELAPAS, donde se le entregó un informe de 22 de mayo de igual año que sugería que los vecinos se independicen; 3) Al no haber sido notificada la accionante, solicitó a la empresa el cumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, quince días después se le comunicó la necesidad de una nueva revisión, a la cual se opuso debido a los daños previos y a la existencia de un informe que atribuía el problema al inmueble de la impetrante de tutela; y, 4) En una posterior visita técnica, se le solicitó nuevamente el ingreso a su domicilio, lo cual rechazó, señalando la existencia de informes previos que, según le indicaron técnicos de la empresa, no podían ser modificados; finalmente, se llevó a cabo una audiencia de conciliación en la que la accionante presentó un informe de 30 de junio del mismo año, el cual contendría inconsistencias, falsedades y contradicciones.
I.2.3. Intervención de ELAPAS
El representante legal de ELAPAS, en audiencia de garantías, refirió que se ratifican en el Informe "012/2023" de 28 de junio, en el que se concluyó que no existió una autorización para que el demandado realice trabajos de alcantarillado en su predio; asimismo, se estableció que la obstrucción se encuentra en el bien inmueble del referido demandado; por lo que, se recomendó efectuar el destrabe del paso de servidumbre en los terrenos del señalado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 0119/2023 de 17 de agosto, cursante de fs. 106 a 109 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que, en el término máximo de tres días, se permita el acceso al personal técnico de ELAPAS para realizar los trabajos de mantenimiento y destaponamiento de la obstrucción existente de las aguas servidas que está afectando el domicilio de la accionante. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) No corresponde acoger las causales de improcedencia por subsidiariedad ni por inmediatez, en tanto de la documentación aportada por la accionante se evidencia la configuración de una medida de hecho que justifica la activación de la tutela constitucional; y, ii) Del análisis de antecedentes se establece la existencia de un taponamiento en la red de alcantarillado sanitario. En particular, la nota de 19 de junio de 2023, emitida por la Jefatura de Red de Alcantarillado de ELAPAS, identifica que la obstrucción se encontraría en la tubería de paso ubicada en el inmueble del demandado, quien habría impedido el ingreso del personal técnico, obstaculizando la ejecución de trabajos necesarios para la verificación y solución del problema, pese a tratarse de una servidumbre que beneficia a ambos predios; esta conducta es calificada como una medida de hecho que vulnera el derecho de la impetrante de tutela al acceso a servicios básicos, generando además riesgos para la salud y la vida de los ocupantes del inmueble afectado.
En cuanto a la solicitud de aclaración, enmienda y complementación formulada por la accionante respecto a la calificación de honorarios profesionales, la Sala Constitucional determinó su improcedencia, al no ser atribuible a la jurisdicción constitucional la fijación de honorarios ni la determinación de responsabilidades civiles o personales.
De igual forma, ante la solicitud de ELAPAS de aclarar los alcances de su responsabilidad respecto al mantenimiento de conexiones intradomiciliarias y eventuales daños, la Sala Constitucional declaró no ha lugar, al no ser dicha entidad parte del proceso; no obstante, precisó que el demandado debe permitir el acceso del personal técnico para la continuidad de las labores de verificación e intervención, en el marco del derecho de servidumbre, quedando la coordinación de costos a cargo de las partes interesadas.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP 004/2025-II de 30 de diciembre, ante el cese de cinco Magistraturas, se dispuso la devolución a la Comisión de Admisión de los expedientes y causas sorteadas para la realización de un nuevo sorteo de manera aleatoria y equitativa entre las Salas Primera, Segunda y Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de que los actuales Magistrados asuman el conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas hasta su conclusión, garantizando así la continuidad del servicio jurisdiccional; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa (fs. 116 a 118).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
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