Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por no advertirse lesión a los derechos reclamados por el accionante, siendo además que la comunidad de gananciales no puede determinarse mediante la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.5. “(…) no se advierte lesión a los derechos reclamados por la accionante, puesto que la misma se encuentra como demandante dentro el proceso ordinario de divorcio, accediendo a la justicia haciendo uso de los medios y recursos que la ley le franquea, por otro lado la comunidad de gananciales no puede determinarse mediante ésta jurisdicción constitucional que tiene otro fin, debiendo acudir a la jurisdicción ordinaria que es la que tiene la facultad y competencia de reparar, modificar o anular hechos que corresponden a esa jurisdicción; por lo que, no se advierte vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02608-2013-06-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 09/13 de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 145 a 148, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clotilde Reyes Liceras contra Delma Miranda Arancibia y Natalio Tarifa Herrera, Vocales de la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de la Sala Civil Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 7 de enero de 2013, cursante de fs. 99 a 103 vta., la accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 17 de abril de 1999, contrajo matrimonio civil con Celin Saavedra Bejarano, llegando a procrear dos hijos, Amaya y Selim Esteban ambos Saavedra Reyes, y que actualmente se encuentra en proceso de divorcio, radicado en el Juzgado Primero de Partido de Familia.
Dentro del proceso de divorcio, solicitó la anotación preventiva del inmueble ganancial adquirido dentro de la vigencia del matrimonio, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) el 12 de noviembre de 2007, anotación que fue realizada únicamente del 50% del inmueble, dispuesto mediante Auto de 30 de octubre de 2012, interponiendo el demandado Celin Saavedra Bejarano, recurso de reposición bajo alternativa de apelación, alegando que se vulneró su derecho a la defensa, siendo resuelto mediante Auto de 23 de noviembre de ese año, que confirmó la Resolución recurrida y concedió la apelación ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, misma que pronunció el Auto de Vista SF-228/2012 de 30 de noviembre; por lo que, de forma inexplicable y argumentando la falta de fundamentación, motivación y contracautela de la Resolución emitida por el a quo, anularon obrados dejando sin efecto la medida precautoria de anotación preventiva dispuesta por el Juez de primera instancia.
En el fallo emitido por los Vocales demandados, éstos cometieron exceso de autoridad al anular lamedida precautoria, toda vez que Celin Saavedra Bejarano “no interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación basado en una nulidad procesal, sino en su supuesto derecho a la defensa” (sic), haciendo referencia a la SC 0731/2010-R de 26 de julio, el cual estableció los presupuestos necesarios para que opere la nulidad procesal, también refirió la SCP 1111/2012 de 6 de septiembre, la cual estableció el debido proceso como derecho fundamental y la congruencia que deberá responder a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; no existiendo ninguno de los presupuestos para la nulidad siendo declarado de oficio, por parte de los demandados vulnerando los arts. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al emitir su fallo en base a argumentos no reclamados por el demandado, lesionando el debido proceso y el principio de congruencia, actuando de manera ultrapetita.
Finalmente señala que las autoridades demandadas, vulneraron el instituto de Derecho de Familia considerada base del matrimonio, el derecho a la comunidad de gananciales, previstas en los arts. 101 y 113 del Código de Familia (CF), no corresponde contracautela en procesos de divorcio ya que no se trata de medidas precautorias sobre bienes ajenos, sino sobre el bien inmueble ganancial, además los demandados no tenían competencia para pronunciarse sobre hechos que no se encuentran en la expresión de agravios, más al contrario con ese fallo pusieron en riesgo la comunidad de gananciales, ya que Celin Saavedra Bejarano, obtuvo un préstamo de $us50 000.- (cincuenta mil dólares estadounidenses), dando la posibilidad de que se grave el bien inmueble ganancial.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia haberse lesionado sus derechos al debido proceso y a la comunidad de gananciales, así como los principios de congruencia y legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Impetra se conceda la tutela y se declare: a) Nulo el Auto de Vista SF-228/2012 de 30 de noviembre; y, b) Se dicte nuevo Auto de Vista confirmando el Auto de 30 de octubre de 2012.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 142 a 144 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La representante de la accionante se apersonó en audiencia en mérito al poder 86/2013 de 14 de enero, ratificando el tenor íntegro de su memorial.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Natalio Tarifa Herrera y Delma Miranda Arancibia, Vocales de la Sala de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de la Sala Civil Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental Justicia de Chuquisaca, presentaron informe cursante de fs. 136 a 140, mediante el cual manifestaron: 1) La accionante interpuso demanda de divorcio por la causal contenida en el art. 130.4 del CF y solicitó la anotación preventiva sobre un inmueble, sin mencionar si es bien propio del demandado o ganancial, ordenando el Juez a quo la anotación del 50% mediante Auto de 30 de octubre de 2012; 2) El art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) faculta a los Tribunales de alzada a revisar de oficio el correcto trámite del proceso, si se observó los plazos, las leyes y las normas en la tramitación de lademanda, teniendo la facultad de anular obrados cuando se observe que el a quo no aplicó correctamente la ley, a efectos de sanear y llevar el proceso sin vicios de nulidad; 3) La accionante tiene el derecho de pedir una medida precautoria antes de iniciar la demanda o durante la sustanciación de la misma, debiéndose cumplir con ciertos requisitos establecidos en el art. 157 in fine del CPC, así como en el art. 173.I del mencionado Código, y el Juez a quo, si no se ofertó la contracautela debió exigir el cumplimiento de la misma, con la facultad conferida por los arts. 87 y 333 del CPC, como director del proceso y no violentar la igualdad efectiva de las partes; 4) Sanear el proceso no es atentar contra los derechos y principios constitucionales que alega la accionante, el Auto de Vista pronunciado no desmereció los bienes gananciales, por el contrario al sanear el proceso se garantizó la comunidad de gananciales, la medida precautoria no fue específica, la nulidad de esa medida no se cumple de forma inmediata, estando subsistente por el lapso de quince días posterior a la ejecutoria, así lo determinó el art. 505 del CPC, lo que significa que la ahora accionante tenía ese plazo para ofrecer contracautela y mantener la anotación preventiva aunque defectuosa y la acción de amparo constitucional no puede suplir la negligencia de las partes ni el desconocimiento de la norma; 5) Se afirmó que con la nulidad de la anotación preventiva, Celin Saavedra Bejarano, tuvo la oportunidad de obtener un préstamo y de gravar el inmueble, atentando contra la comunidad de gananciales; del proceso de divorcio advirtieron la existencia de una minuta de préstamo de dinero de $us50 000.- suscrita entre el demandado y la acreedora el 18 de enero de 2012, con reconocimiento de firmas de 20 de septiembre de igual año, lo que significa que el préstamo fue obtenido antes de la presentación de la demanda, el fin de la contracautela es responder por las costas, daño y perjuicios si la demanda no le es favorable o quien ha pedido la medida precautoria, siendo una garantía para quien es demandado sin razón; y, 6) El Auto de Vista es puntual por cuanto se estableció que el Juez a quo no aplicó el art. 173 del CPC quebrantando el art. 3 inc. 3 del mencionado Código, anulándose obrados y saneando el proceso en prescripción del art. 17 de la LOJ.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Celin Saavedra Bejarano, como tercero interesado presentó informe cursante de fs. 125 a 128, refiriendo que: i) La accionante manifestó que el Auto de Vista SF-228/2012, vulneró sus derechos entre ellos a la comunidad de gananciales, la misma argumentó, pero no sustentó una serie de hechos que en su creencia serían vulneratorios de derechos constitucionales; ii) La demanda de divorcio iniciada en su contra fue con una serie de artimañas y falacias, pretendiendo hacer creer al Juez de la causa que en vigencia del matrimonio habrían constituido el inmueble, solicitando la anotación preventiva del mismo, el referido Juez concedió la anotación sin haberlo escuchado y sin permitirle asumir defensa para poder demostrar que el inmueble no es ganancial, pero aún sin exigir los requisitos contenidos en el Código de Procedimiento Civil que hacen procedente la anotación; iii) Conforme el testimonio 184 del año 1984, su madre Alberta Bejarano Peralta adquirió el inmueble, y el año 2007 se efectuó a su favor un reconocimiento de derecho propietario por parte de su madre y hermana mediante testimonio 1627/2007, por lo que nunca adquirió el mencionado inmueble dentro del matrimonio, sino fue el que su madre compró hace treinta años, demostrando que no es ganancial; iv) El Auto emitido por el Juez a quo dispuso unilateralmente e ilegalmente la anotación preventiva, sólo con la documentación presentada por la ahora accionante, lo que vulneró el derecho a la defensa, a la legalidad y al debido proceso, no se cercioró que no se trata de una transferencia, no es compra venta, sino reconocimiento de derecho propietario a su favor, el Juez no aplicó lo establecido en el art. 173 del “CPC”; v) El Auto de Vista SF-228/2012, cumplió con la ley, por cuanto el Juez a quo, al haber dispuesto la anotación preventiva del inmueble sin haberlo escuchado ni observar requisitos para hacer viable la anotación, vulneró su derecho a la defensa, aspecto que fue corregido por el Tribunal de alzada de forma reglada, en apego a lo dispuesto por elart. 237 inc. 4) del CPC, contando con la debida motivación, fundamentación y sustento legal pertinente; y, vi) La acción de amparo constitucional tutela derechos y garantías constitucionales y no así principios o derechos contenidos en otras normas legales, por lo que no corresponde otorgar la tutela ni ser tratado por ese Tribunal, siendo otras las instancias a las que puede acudir la accionante.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 09/13 de 14 de enero de 2013, cursante de fs. 145 a 148, denegando la tutela solicitada.
La Resolución se basa en los siguientes fundamentos: a) La acción tutelar no es un recurso casacional, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan derechos fundamentales o garantías constitucionales, y no se activa para reparar supuestos actos que infrinjan las normas procedimentales o sustantivas debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas; b) Dentro del proceso de divorcio la accionante acusa la vulneración del derecho a la comunidad de gananciales, al haberse anulado obrados por el Tribunal ad quem, este derecho no se halla dentro la categoría de derechos fundamentales, señalados por la Constitución Política del Estado ni los Tratados y Convenios internacionales sobre derechos humanos; c) Respecto al derecho de defensa invocado para la accionante, no se comprende de qué forma se lesionó ese derecho, si en el proceso de divorcio tiene la calidad de demandante; y, d) Finalmente, en su petitorio solicita se dicte un nuevo Auto de Vista confirmando los Autos de 30 de octubre de 2012 y 23 de noviembre de igual año, pretendiendo que el Tribunal de garantías otorgue la tutela, que no corresponde ya que se invocan acciones de defensa que corresponden a la justicia ordinaria, pide que se ordene emitir un determinado tipo de resolución en forma direccionada, lo que excede el marco de la tutela, que es reparadora de lesiones de derechos fundamentales y no puede ser determinadora de la clase de fallo a ser pronunciado.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan:
II.1. Cursa certificado de matrimonio civil de 17 de abril de 1999, entre la ahora accionante y Celin Saavedra Bejarano, emitido por el Servicio de Registro Cívico el 19 de octubre de 2012 (fs. 1).
II.2. El 26 de octubre de 2012, la accionante interpuso demanda de divorcio contra Celin Saavedra Bejarano, por las causales establecidas en el art. 130.4 del CF, y en el otrosí octavo solicitó la anotación preventiva sobre el inmueble ubicado en la calle Loa 1158, por considerar que es un bien ganancial que se materializó dentro el matrimonio (fs. 20 a 22).
II.3. Por Auto de 30 de octubre de 2012, el Juez Primero de Partido de Familia, admitió la demanda ordinaria de divorcio, decretó lo solicitado en el otrosí octavo de la demanda, disponiendo la anotación preventiva del 50% del inmueble en sujeción al art. 113 del CF (fs. 22 vta.).
II.4. El 7 de noviembre de 2012, Celin Saavedra Bejarano mediante memorial planteó reposición con alternativa de apelación contra el Auto de admisión de la demanda principal de 30 de octubre de igual año, más concretamente sobre la anotación preventiva dispuesta por esa autoridad judicial (fs. 27 a 28).
II.5. El 23 de noviembre de 2012, el Juez Primero de Partido de Familia, emitió el Autocorrespondiente resolviendo el recurso de reposición interpuesto por Celin Saavedra Bejarano, declarando no ha lugar la reposición planteada y habiendo interpuesto alternativamente apelación, concedió la misma en el efecto devolutivo, disponiendo la remisión del testimonio una vez cumplidas las formalidades al ad quem (fs. 50 a 51).
II.6. Auto de Vista SF-228/2012 de 30 de noviembre, emitido por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia, que en su parte resolutiva dispuso anular obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta el decreto de admisión de la demanda de 30 de octubre de 2012, sólo en cuanto se refiere a la medida precautoria de anotación preventiva del inmueble (fs. 54 a 56).
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