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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0587/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0587/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución que en apelación confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, toda vez si bien los vocales demandados expusieron los antecedentes procesales y los aspectos fácticos pe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución que en apelación confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, toda vez si bien los vocales demandados expusieron los antecedentes procesales y los aspectos fácticos pertinentes, los fundamentos de valoración y apreciación de ellos y de las pruebas no guardan la necesaria relación de causalidad entre lo examinado y lo resuelto,

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...del análisis de autos se evidencia que en la audiencia de apelación de solicitud de cesación a la detención preventiva de 28 de octubre de 2014, Bernardo Bernal Callapa, fundamentó su voto señalando entre otras cosas que se encontrarían aun latentes los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, en lo relativo solo al domicilio y a la ausencia de arraigo natural, mientras que en lo que corresponde a la ocupación, la misma estaría plenamente desvirtuada, así como también habría sido enervado el art. 234.4 ante la ausencia de elementos que hagan presumir que con su comportamiento no estaría sometiéndose al proceso; apreciaciones a pesar de las cuales por Auto de Vista 119/2014, los demandados, declararon supuestamente mediante “voto conforme” (sic) la improcedencia de la apelación interpuesta por el accionante, fundamentando que estarían presentes los peligros procesales mencionados, al no haberse acreditado el domicilio, desestimado la ausencia de arraigo natural ni el presupuesto del citado numeral 4, además de concurrir el requisito del art. 233.1 del CPP; instaurando de esta manera cimientos diferentes a los desarrollados por el referido Vocal a momento de emitir su parecer, desconociendo lo preceptuado en el art. 53 de la LOJ, sobre la necesaria mayoría absoluta de votos para la emisión de resoluciones; Auto que a pesar de haber sido objeto de petición de explicación complementación y enmienda, se mantuvo incólume; al haberse desestimado la posibilidad de criterios contradictorios, ante una supuesta valoración integral de dicho dictamen, que no ameritaría la convocatoria de un tercer Vocal; antecedentes que permiten entender que las autoridades demandadas con su actuar a través de los Autos de Vista 119/2014 y su Complementario, si bien expusieron los antecedentes procesales y los aspectos fácticos pertinentes, los fundamentos de valoración y apreciación de ellos y de las pruebas no guardan la necesaria relación de causalidad entre lo examinado y lo resuelto, en lo que corresponde a la evaluación de del presupuesto aludido en el art. 234.4 del CPP; dado que uno de los demandados consideró que la superación de ese riesgo procesal, mientras que Beatriz Cortez Vásquez optó por creerlo aun latente, reflejando tal entendimiento en la Resolución cuestionada como una estimación consensuada que da lugar a su incongruencia, la cual posteriormente fue refrendada en el Auto que denegó la petición de explicación complementación y enmienda, que hace indudable la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09439-2014-19-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 12/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Armando Marca Mamani contra Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta y Bernardo Bernal Callapa, Vocal, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales de interposición y de subsanación presentados el 26 de noviembre y 1 de diciembre de 2014, cursantes de fs. 132 a 136, 140 a 141.; y, 144 a 145, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se instauró en su contra por el delito de feminicidio se determinó su detención preventiva en aplicación a los presupuestos establecidos en los arts. 233; 234 numerales 1, 2, 4, 5 y 10; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que posteriormente a través de varias audiencias de apelación y solicitud de cesación a la detención preventiva fueron desvirtuados varios peligros procesales, hasta que en laaudiencia programada para el 5 de septiembre de 2014, solo restaba la desestimación de los riesgos previstos en el art. 234 numerales 1, 2 y 4 del CPP; sin embargo, pese a contar con la documentación necesaria se rechazó su petición de cesación a la medida impuesta, en mérito a lo cual formulo recurso de apelación, que fue solucionado por las autoridades ahora demandadas mediante Autos de Vista 119/2014 de 28 de octubre, y complementario de 30 del mencionado mes y año, reflejando incongruencia entre los votos emitidos y lo resuelto, ya que la opinión del Vocal Bernardo Bernal manifestaba que se acreditó el trabajo y desvirtuaba lo definido en el art. 234.4 del CPP; empero, Beatriz Cortez Vásquez codemandada fundamentó que se demostró el trabajo manteniéndose subsistente el art. 234.4 del CPP; dando lugar a la inexistencia de uniformidad en las valoraciones, ante lo que debería de haberse aplicado el criterio de duda razonable y convocar a un tercer vocal dirimidor, imparcial e independiente para que se emita una resolución correcta y legal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Armando Marca Mamani estimó como lesionado su derecho al debido proceso en sus componentes de los derechos al juez natural y a conocer una resolución fundamentada; dañada al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

a) Se deje sin efecto los Autos de Vista 119/2014 y Complementario de 30 de octubre de 2014; y, b) Se ordene a las autoridades demandadas a que convoquen a una nueva audiencia, con la presencia de un tercer vocal, para emitir una nueva resolución debidamente fundamentada, previa consideración de las alegaciones de las partes.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, conforme el acta cursante de fs. 155 a 162, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó la acción interpuesta, expresando que los demandados con su actuar vulneraron lo establecido en el art. 53 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dado que las resoluciones de un tribunal de segunda instancia deben ser emitidas con la mayoría absoluta de votos de sus miembros, ademásI.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Beatriz Cortez Vásquez, Presidenta, y Bernardo Bernal Callapa, Vocal, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, no presentaron informe alguno ni participaron de la audiencia, a pesar de su legal citación conforme consta a fs. 148 y vta.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 12/2014 de 4 de diciembre, cursante de fs. 163 a 167 vta., a través de la cual concedió en parte la tutela solicitada, en lo relativo a la falta de fundamentación y denegó respecto al derecho al juez natural, disponiendo en consecuencia que: 1) Las autoridades demandadas una vez que sean notificadas con la misma, en el plazo de cuarenta y ocho horas instalen una nueva audiencia, en la cual Bernardo Bernal Callapa deberá aclarar su voto, manifestando los elementos probatorios que lo sostienen y explicando cómo fue enervado y que presupuesto se encuentra latente para establecer el riesgo procesal de fuga; y, 2) Se deje sin efecto los Autos de Vista 119/2014, y Complementario de 30 del mismo mes y año, en consecuencia se emita uno nuevo en el marco de la congruencia; todo ello en base a los siguientes fundamentos: i) Del análisis del Auto de Vista 119/2014, pronunciado por los demandados, se tiene que Bernardo Bernal Callapa en la fundamentación de su voto realizó una opinión contradictoria e incongruente; ii) El citado Auto Complementario, señaló que: "Respecto del riesgo procesal de fuga inmerso en el Art.234 num.4 del citado copiado penal, la autoridad que expone el voto que le asiste, en cuanto al fondo de este riesgo procesal, no formula criterio" (sic); iii) Los criterios vertidos por los aludidos Vocales, en la audiencia de apelación son incoherentes y confusos respecto al presupuesto recurrido, reflejando ausencia de la debida fundamentación; iv) Los actos denunciados de ilegales por falta de fundamentación, evidentemente son vulneratorios y tienen relevancia en el debido proceso; y, v) No se lesionó el derecho al juez natural, porque dichas autoridades tienen competencia y jurisdicción, sin que ninguno de ellos emitiera voto disidente para convocar a un tercer vocal.II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto Interlocutorio de 5 de septiembre de 2014, Víctor Javier Coria Mendieta, Juez de Instrucción "Ordinario" y "Liquidador" en lo Penal del departamento de Oruro, rechazó la solicitud de cesación de detención preventiva formulada por el ahora accionante, manteniendo incólume la medida impuesta; determinación que fue apelada por éste en audiencia; por lo que, el Juez a quo mediante oficio de 15 del citado mes y año remitió el expediente al Decano a.i. del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a cuyo efecto pasó a conocimiento de la Sala Penal Primera del citado Tribunal (fs. 85 a 87 vta.; 91; y, 92 vta.).

II.2. Según Acta de audiencia de 28 de octubre de 2014, en la que se consideró recurso de apelación incidental por la solicitud de cesación a la detención preventiva, después de escuchar los alegatos de las partes, en el uso de la palabra a efectos de emitir su voto, Bernardo Bernal Callapa, ahora demandado, expresó entre otras cosas que: "estarían latentes aún riesgos concurrentes el art. 234 en su núm. 1) relativo a domicilio, desvirtuándose lo pertinente a la ocupación, que estaría plenamente justificada su actividad laboral y con relación al art. 234 núm. 2), por lo considerado, también estaría latente, el art. 234 núm.4) habría sido desvirtuado, porque no se tiene ningún elemento, que haga entender de que con su comportamiento no estaría sometiéndose al proceso, de consiguientemente esa sería la situación procesal del imputado" (sic) (fs. 114 a 120 vta.).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por falta de fundamentación de la resolución que en apelación confirmó el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, toda vez si bien los vocales demandados expusieron los antecedentes procesales y los aspectos fácticos pertinentes, los fundamentos de valoración y apreciación de ellos y de las pruebas no guardan la necesaria relación de causalidad entre lo examinado y lo resuelto,

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