Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional debido a que el accionante omitió activar el recurso de apelación incidental contra la decisión que revocó las medidas sustitutivas dispuestas a su favor.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…Respecto a la primera problemática relacionada con la revocatoria de las medidas sustitutivas dispuesta mediante providencia de 27 de febrero de 2014; cabe advertir que, en consideración al efecto revocatorio del actuado procesal cuestionado, sustancialmente se modificó la situación jurídica del ahora accionante, aspecto que permite inferir que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional, resultaba ser apelable de conformidad al art. 251 del CPP; bajo esta premisa normativa, el ordenamiento jurídico contempla un medio de impugnación específico y apto, así como “rápido, idóneo y efectivo” para restituir los derechos presuntamente vulnerados y alegados en la presente acción tutelar; conforme al razonamiento jurisprudencial glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, mismo que no fue activado en el caso sub judice, pues no se tiene evidencia que el accionante hubiere realizado la reclamación vía impugnación -recurso de apelación- de la determinación revocatoria de medidas sustitutivas, -cuestionada en la presente acción tutelar-; y tampoco se acreditó elemento alguno que le impidiera hacerlo; consiguientemente resulta aplicable la subsidiaridad excepcional de la acción de libertad, no correspondiendo ser analizada esta alegación por la justicia constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2015-S3
Sucre, 5 de junio de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 09456-2014-19-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2014 de 28 de noviembre, cursante de fs. 42 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Gary Julio Alberto Prado Araúz en representación sin mandato de Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda contra Sixto Justo Fernández Fernández y Elena Julia Gemio Limachi, Jueces Técnicos; Anastacia Calisaya Catari y Sonia Mamani, Juezas ciudadanas, todos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de noviembre de 2014, cursante de fs. 15 a 18 vta, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso caratulado como Ministerio Público y acusación particular contra Mario Tadic y otros, por Resolución 200/2010, se dispuso su detención preventiva desde el 5 de mayo de 2010.
Solicitó audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, misma que se verificó el 21 de febrero de 2014, habiendo el Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, mediante Resolución 08/2014 de 21 de febrero, declarado procedente la solicitud de cesación a la detención.preventiva, disponiendo las siguientes medidas sustitutivas: a) Detención domiciliaria; b) Arraigo; c) Prohibición de contactar a los rebeldes o prófugos del caso; d) Fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); y e) Un garante personal solvente. Disponiendo el plazo de setenta y dos horas para su cumplimiento.
Finalizando la jornada -21 de febrero de 2014-, se le entregó el oficio dirigido a la Directora General de Migración para el correspondiente arraigo; sin embargo, la institución administrativa rechazó el trámite; es así que, corregida por el Tribunal la omisión extrañada, fue presentado el oficio en la madrugada del 26 de febrero del referido año.
Igualmente el 24 de febrero del citado año, en horas de la tarde se entregó el formulario para el depósito de la fianza económica ante el Consejo de la Magistratura, mismo que se hizo efectivo el 25 de febrero de 2014.
Ambas exigencias, requisitos sine qua non administrativos y judiciales fueron proveídos por el Tribunal de la causa, pasado el plazo de setenta y dos horas dispuesto en la Resolución 08/2014.
El 25 de febrero de 2014, el Ministerio Público dándose por notificado interpuso apelación a la Resolución 08/2014.
El 26 del citado mes y año, se presentó el memorial cumpliendo todas las medidas impuestas, en la misma fecha y ante la omisión del Presidente del Tribunal de la causa en la providencia del memorial supra señalado, se interpuso acción de libertad; acudiendo la autoridad demandada con una providencia supuestamente fechada el 27 de febrero 2014; por la cual, revocaba la Resolución de aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, basando su decisión en la falta de acreditación de solvencia de la garante personal y el no haber adjuntado el Certificado de arraigo. Por lo que, el Juez de garantías sin considerar el fondo denegó la tutela, siendo remitida ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, pronunciándose la SCP 1795/2014 de 19 de septiembre; de la cual, mediante memorial presentado el 11 de noviembre de 2014, se solicitó al Tribunal de causa su cumplimiento; el Presidente del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, providenció el 12 de noviembre de 2014, que cursa por resolver la "...apelación por ante la Sala Penal Tercera de la ciudad de La Paz, en consecuencia el impetrante debe estar a cuanto disponga el tribunal de alzada” (sic).
Providencia que vulneró el debido proceso, puesto que dispuso -ilegal y arbitrariamente- otorgar un efecto suspensivo a la apelación incidental interpuesta contra la Resolución 08/2014; contraviniendo lo dispuesto por el art.251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); interponiendo recurso de reposición, mismo que pese haber trascurrido el plazo perentorio no fue resuelto; motivo por el cual, en audiencia de 25 de noviembre de 2014, formuló petición de corrección del procedimiento al amparo de los arts. 167, 168 y 169 del CPP. El Tribunal de la causa dispuso que la providencia de 12 de noviembre de 2014, se mantenga firme y subsistente, en tanto el Tribunal de alzada resuelva la apelación incidental interpuesta por los acusadores.
**I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados**
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva al debido proceso, y a la libertad, citando al efecto los arts. 23.I, 115.I y II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
**I.1.3. Petitorio**
Solicita se “conceda la TUTELA CONSTITUCIONAL” y se declare la nulidad de: **1)** La providencia de 12 de noviembre de 2014, emitida por Sixto Justo Fernández Fernández, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz; y, **2)** La Resolución del Tribunal -antes citado- de 25 de noviembre de 2014; “...que ilegalmente otorgan efecto suspensivo a una apelación incidental y se disponga el cumplimiento de la Resolución 08/2014 de 21 de febrero que otorga medidas sustitutivas a Zoilo Bernardo Salces Sepúlveda” (sic).
**I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías**
Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 41 vta., con la presencia del accionante asistido de su abogado, las autoridades demandadas y el Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
**I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción**
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó la acción de libertad presentada; y ampliando la misma, señaló que: **i)** el 12 de marzo de 2014, se interpuso una acción de libertad contra la providencia que había revocado las medidas sustitutivas, a ello, el Tribunal de garantías denegó la tutela por subsidiariedad; por lo que, el 13 de marzo de 2014, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; **ii)** El 7 de julio de igual año, se emitió una determinación sui generis que no cumplió con los arts. 123 y 124 del CPP, la cual establece que, mientras no se resuelva el recurso de apelación, se deja sin efectoefecto todo señalamiento realizado con el objeto de resolver el presente incidente, con relación a esta determinación interpuso otro incidente de actividad procesal defectuosa; y, iii) Paralelamente se tramitan los recursos de apelación interpuestos tanto por el Ministerio Público como por el Ministerio de Gobierno, mismos que fueron remitidos pese a la revocatoria de las medidas sustitutivas.
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