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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0587/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0587/2016-S2

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho a la educación del accionante, la determinación de retener la libreta escolar por parte de la autoridad demanda del establecimiento educativo por la existencia de una deuda contraída por los padres de ninguna manera facult...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de amparo constitucional, por la vulneración del derecho a la educación del accionante, la determinación de retener la libreta escolar por parte de la autoridad demanda del establecimiento educativo por la existencia de una deuda contraída por los padres de ninguna manera facultaba a las autoridades del establecimiento de retener la libreta, situación que lesionó los derechos del peticionante de tutela, no pudiendo usarse como medio de presión para que los progenitores paguen pensiones.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”En el presente caso, los argumentos vertidos por la autoridad demandada en la audiencia de amparo constitucional, carecen de sustento jurídico, al señalar que, el año 2014, se brindó educación al accionante con un simple depósito con el compromiso de que su padre la cumpliera; empero, pese haber fechas, jamás pagó su deuda; incluso, Alejandro Christopher Maldonado Urquidi desapareció toda la gestión 2015, por tanto, la institución hoy demandada no le negó nunca el derecho a la educación, y pese a todo, entendieron la situación del alumno, permitiéndole que continúe con sus estudios; asimismo, en audiencia, refirió que recibió la visita del padre de familia, quien sigue manteniendo el mismo discurso, que no tiene dinero; es decir, no tiene voluntad de realizar el depósito de Bs 100.- (cien bolivianos) de las 19 cuotas que debe a la institución (sic). De igual forma, Jorge Marcelo Grágeda Milán, autoridad demanda, en calidad de la Unidad Educativa CEICO de Cochabamba, manifestó que ?la institución recibió una nota del SEDUCA, en la que le indicaron que se pusieran de acuerdo con los padres de familia y la directora; pero, también aclaró que la Norma Suprema, establece que quien presta servicios no lo puede hacer a título gratuito, toda vez que, los que trabajan en una institución tienen derecho a un salario (sic); declaraciones que no constituyen motivo para la denegación, restricción o privación del derecho a la educación; es decir, en el presente caso, se lesionó el núcleo esencial del derecho a la instrucción que evitó la regularidad de los estudios superiores del peticionante de tutela que tienen todas las personas y por lo tanto a la educación que ha sido lesionando flagrantemente, pese a encontrarse reconocido en la Constitución Política del Estado. (…) En este entendido y tomando en cuenta que el Ministerio de Educación, es el que realiza el seguimiento, monitoreo y evaluación del proceso de otorgación de diploma de bachiller gratuito y no así la unidad educativa, que únicamente realiza la entrega de la libreta de calificaciones; y, tratándose de una atribución exclusiva del citado Ministerio, no corresponde que la autoridad demandada emita el diploma de bachiller, que hoy reclama el hoy accionante, Alejando Christopher Maldonado Urquidi, quien se halla compelido a cumplir con los requisitos exigidos para la tramitación del citado título; obtención que se logra únicamente a través del Ministerio de Educación, instancia que, previo cumplimiento de los requisitos y valoración extiende el diploma mencionado, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III. 3 de este fallo constitucional. Es necesario puntualizar en este apartado que, ante la existencia de una deuda económica por parte de los progenitores del hoy accionante a la Unidad Educativa CEICO de Cochabamba, en la que, su hijo cursó sus estudios escolares; las autoridades de la misma, tienen la posibilidad de recurrir a las instancias legales pertinentes, activando los mecanismos necesarios contra quienes corresponda para exigir su cobro, sin que ello, tenga que implicar la negativa de la entrega de la libreta escolar al alumno; es decir, la existencia de una deuda contraída por los padres del ahora accionante, de ninguna manera facultaba a las autoridades del establecimiento referido a retener la libreta, situación que lesionó los derechos del peticionante de tutela, no pudiendo usarse como medio de presión para que los progenitores paguen pensiones. En ese orden, no resulta viable, se reitera, sancionar al estudiante por el incumplimiento de deberes económicos asumidos por sus padres en pro de su educación, además que, la extensión de la libreta es gratuita; por tanto, la retención de la libreta escolar por parte de la autoridad demandada, para obligar el pago de una obligación económica, mancillan al ser humano como sujeto de derechos, porque condiciona el ejercicio del derecho a la educación al pago de un compromiso monetario. Conforme a lo expuesto, se concluye que, el derecho a la educación es un derecho fundamental de todos los seres humanos que les permite adquirir conocimientos y alcanzar así una vida social plena. El derecho a la educación es vital para el desarrollo económico, social y cultural de toda sociedad. Por consiguiente, la determinación de retener la libreta escolar del ahora accionante por parte de la autoridad demanda del establecimiento educativo ya referido, vulneró el derecho a la educación, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2016-S2

Sucre, 30 de mayo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de amparo constitucional

Expediente: 14409-2016-29-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 19 a 22, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alejandro Christopher Maldonado Urquidi contra Jorge Marcelo Grágeda Milán, Director de la Unidad Educativa “CEICO” de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2016, cursante a fs. 11 y vta., el accionante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 14 de enero de 2015, dirigió nota a Jorge Senteno Mostajo, Director a.i. de la Dirección Distrital de Educación (SEDUCA) de Cochabamba; toda vez que, Jorge Marcelo Grágeda Milán, en calidad de Director de la Unidad Educativa “CEICO”, ahora demandado, no le entregó su libreta escolar y título de bachiller; argumentando como justificación al efecto que, su padre Santiago Katshumi Maldonado Rojas, no cubrió las mensualidades del colegio; sin embargo, no se tomó en cuenta que ello acaeció debido a un problema de salud de su progenitor y que éste no se encontraba trabajando por padecer artrosis; habiendo sido víctima producto de lo referido, de malos tratos y vulneración de sus derechos constitucionales, puesto que, en una ocasión incluso, se publicó su nombre en una pizarra del centro educativo como deudor moroso.

Añade que, a raíz de la nota presentada el 18 de enero de 2016; el SEDUCA, mediante nota DDCEBBA-I-OFI 028/016 de 20 de enero de 2016, instruyó la entrega de su libreta y el diploma de bachiller correspondiente a la gestión 2014, previo acuerdo con los padres de familia y la Dirección de la Unidad Educativa, enbase a lo establecido en el art. 97 inc. b) (prohibiciones de suspensión y expulsión de estudiantes) de la Resolución Ministerial (RM) 01/2016 -no consigna la fecha-; no obstante, la Dirección del Colegio “CEICO”, hizo caso omiso a la referida disposición, lesionando su derecho a la educación, ya que su persona no tiene responsabilidad con la Unidad Educativa y por situaciones ajenas a su voluntad estaría siendo discriminado y perjudicado en su formación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de sus derechos a la educación, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al comercio, citando al efecto los arts. 77.I, II y III y 78.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “admita la demanda” y se proceda a la entrega de su título de bachiller, su diploma y certificado de notas.

I.2. Audiencia del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de marzo de 2016, en presencia del accionante, asistido de sus abogados defensores, así como del demandado con su abogado defensor, conforme consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de sus abogados, ratificó los términos de la demanda de acción de amparo constitucional presentada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Carla Zuleta, abogada de Jorge Marcelo Grágeda Milán, Director de la Unidad Educativa “CEICO” de Cochabamba, demandado en la presente acción tutelar, brindó informe oral en audiencia, conforme cursa a fs. 17 vta., afirmando que, su defendido, no lesionó los derechos invocados por el accionante en la garantía constitucional incoada, puesto que, éste no cumplió con los requisitos para acceder a la tramitación del título de bachiller; tampoco, acompañó su certificado de nacimiento en original, fotocopia de su cédula de identidad, libretas escolares de primero a quinto de secundaria en originales, fotografías “3x4” con fondo celeste y un folder amarillo; añadiendo por otra parte, no ser evidente que por falta de pago de las pensiones se le hubiera retenido su documentación, ya que, sobre ese aspecto se llegó a un acuerdo. Conforme a ello, solicitó se deniegue la tutela impetrada.Del mismo modo, Jorge Marcelo Grágeda Milán, en su intervención en audiencia (fs. 17 vta. a 18), expresó: a) Reconocer la importancia de la educación del niño y joven boliviano y la responsabilidad del Estado Boliviano; sin embargo, cuando una persona se decidió por la educación privada de sus hijos, debe entender que quien presta servicios tiene derecho a un salario; en el caso en particular, el accionante y sus padres, se beneficiaron en la gestión 2013, del servicio gratuito; por tanto, no se le negó el derecho a la educación; b) El año 2014, se brindó al accionante educación con un “simple” depósito con el compromiso que su padre “la cumpliría”; empero, jamás pagó su deuda, incluso Alejandro Christopher Maldonado Urquidi hoy accionante, desapareció toda la gestión 2015, por ello, la institución hoy demandada no le negó el derecho a la educación, permitiéndole que continúe con sus estudios; c) Refiere también, que recibió la visita del padre de familia, quien se mantuvo con “el mismo discurso”, que no cuenta con recursos económicos, demostrando con esta actitud que no tiene voluntad de realizar el depósito de Bs100.- (cien bolivianos) de las diecinueve cuotas que debe a la Unidad Educativa; d) La institución recibió una nota del SEDUCA, indicándoles ponerse de acuerdo; sin embargo, la Norma Suprema, establece que quien presta servicios no lo puede hacer a título gratuito, toda vez que, los que trabajan en una institución tienen derecho a un salario; y, e) La Unidad Educativa "CEICO" de Cochabamba, no expide títulos de bachiller, ya que, la instancia competente es el Ministerio de Educación, previo cumplimiento de los requisitos; cumplidos con los mismos se los envía a la Dirección Departamental de Educación, quien previa valoración por intermedio del Ministerio referido, emite el título anotado; y por intermedio del informe de la "directora", el accionante, no observó las exigencias para que de forma conjunta la institución educativa prepare las carpetas y las entregue a la Dirección Departamental señalada.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 22 de marzo de 2016, cursante de fs. 19 a 22, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que, dentro del plazo de veinticuatro horas, Marcelo Grágeda Milán, Director de la Unidad Educativa "CEICO", efectúe la entrega de la libreta del último nivel secundario al accionante, a cuyo fin éste deberá apersonarse a dependencias de la referida Unidad Educativa; denegando por su parte la tutela requerida, en relación a la entrega del diploma de bachiller, sin costas procesales al no estar previstas en el Código Procesal Constitucional; decisión emitida en base a los siguientes fundamentos: 1) La única omisión en la que incurrió el demandado en su condición de Director de la Unidad Educativa "CEICO", es no haber entregado o no hacer entregar por el personal administrativo, la libreta del último año que cursó el peticionante de tutela cuando éste la solicitó; 2) Si bien reconoció la existencia de una deuda por pensiones escolares por parte del accionante, no es motivo para la negativa, toda vez que, no es una circunstancia válida para justificar la restricción o privación del derecho del estudiante a acceder a la educación superior, amparado en el art. 17 de la CPE, existiendo al alcance de la entidad acreedora las acciones legales pertinentes para su cobro forzoso; y, 3) En relación a los derechos a la dignidad, al trabajo, al comercio y a la "seguridad jurídica", el accionante no.II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por oficio de 18 de enero de 2016, Alejandro Cristhopher Maldonado Urquidi, refirió a la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, que debido a los problemas de salud de su progenitor, no le fue posible a éste, cancelar las pensiones escolares a tiempo; y en consecuencia, no le hicieron entrega de su título de bachiller y libreta escolar; por lo que solicitó, que por esa repartición, se disponga que, Jorge Marcelo Grágeda Milán, Director de la Unidad Educativa “CEICO”, efectúe la entrega en el día de los documentos señalados (fs. 2).

II.2. Jorge Zenteno Mostajo, Director a.i. de la Dirección Distrital de Educación de Cochabamba, mediante DDECBBA I-OFI- 28/016 de 20 de enero de 2016, instruyó la entrega de la libreta y el diploma de bachiller correspondiente a la gestión 2014, del ahora impetrante de tutela, previo acuerdo con los padres de familia y “la directora”, en base a lo establecido en el art. 97 inc. b) (prohibiciones de suspensión y expulsión de estudiantes) de la RM 01/2016 (fs. 3).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega que el Director de la Unidad Educativa “CEICO” de Cochabamba, ahora demandado, vulneró sus derechos a la educación, a la dignidad, a la “seguridad jurídica”, al trabajo y al comercio, toda vez que, al retener su libreta escolar y su título de bachiller, con el justificativo de la falta de pago de pensiones escolares, le privó de continuar con sus estudios superiores.

En revisión, corresponde dilucidar si los hechos expuestos por el accionante son evidentes y si corresponde conceder o no la tutela impetrada.

III.1. La acción de amparo constitucional y los principios que la rigen

El orden constitucional boliviano, dentro de las acciones de defensa, instituye en el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra los “actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o ...colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

Dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la subsidiariedad y la inmediatez, al señalar en el art. 129.I de la CPE, que esta acción: “...se interpondrá (...), siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. En virtud al primero de los citados, corresponde a los accionantes, agotar todos los recursos de impugnación idóneos que la ley les otorgue para el reclamo de sus derechos y garantías que consideren vulnerados; y de persistirse en su lesión, recién podrán solicitar la tutela constitucional, cuidando, en virtud al segundo principio de los citados, que sea activada dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la notificación con la última decisión judicial o administrativa que se considere lesiva de los derechos y garantías alegados, en cumplimiento a lo preceptuado por el art. 129.I y II de la Norma Suprema, que impele a las partes al cumplimiento de ambos principios previa interposición de este mecanismo de defensa preventivo y reparador; norma concordante con los arts. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

Sobre el principio de subsidiariedad, la SC 0150/2010-R de 17 de mayo, señaló lo siguiente: “... el amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueronvulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia”.

La SC 0770/2003-R de 6 de junio, definiendo la naturaleza y alcance del principio de inmediatez afirmó que: “...el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental”. Plazo de caducidad que como se demostró precedentemente se instituyó expresamente por nuestra Ley Fundamental, dado que: “...por principio general del derecho ningún acto procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida, sino que sólo podrá estarlo dentro de un tiempo razonable, pues también es importante señalar que si en ese tiempo el agraviado no presenta ningún reclamo implica que no tiene interés alguno en que sus derechos y garantías le sean restituidos” (SC 1157/2003-R de 15 de agosto).

III.2. Derecho a la educación

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