Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, por subsidiariedad, toda vez que al no haberse justificado la necesidad de efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria, por lo que no corresponde brindar la protección solicitada, encontrándose facultado el accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se constaten los extremos denunciados y en definitiva sea dicha instancia la que garantice el respeto y la vigencia del derecho propietario demandado.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…conforme a la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se advierte que, si bien el accionante acreditó que la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L., cuenta con derecho propietario registrado en DD.RR., omitió acreditar la necesidad de tutela inmediata, a efectos de disponer la protección del derecho propietario, presumiblemente lesionado; es decir, no demostró el daño irremediable y/o irreversible que se pueda ocasionar a la sociedad que representa, frente a la eventualidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, menos acreditó de manera objetiva, porque razones en el caso en análisis, se debería realizar la abstracción del principio de subsidiariedad para activar la jurisdicción constitucional. (…) En ese contexto, si bien conforme a la naturaleza jurídica de la presente acción tutelar la misma se interpone para reparar lesiones a derechos o garantías constitucionales, que fueron cometidas por funcionarios públicos o personas particulares; sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que para hacer viable la justicia constitucional, el peticionante debe acreditar la urgente necesidad de acudir a esta instancia y fundamentar por qué resultaría ineficaz la activación de los mecanismos ordinarios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria. Consiguientemente, al no haberse justificado la necesidad de efectuar la excepción a la naturaleza subsidiaria, no corresponde brindar la protección solicitada, encontrándose facultado el accionante para acudir a la jurisdicción ordinaria a fin de que se constaten los extremos denunciados y en definitiva sea dicha instancia la que garantice el respeto y la vigencia del derecho propietario demandado, al ser la vía ordinaria la llamada a salvaguardar el derecho a la propiedad de las personas, correspondiendo a la jurisdicción constitucional brindar la protección únicamente cuando se demuestre necesidad de la inmediatez en la protección como se señaló”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2016-S3
Sucre, 20 de mayo de 2016
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 13833-2016-28-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución 1/2016 de 20 de enero, cursante de fs. 122 a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Merky Rodmy Martínez Ríos en representación legal de Edwin Gonzalo Vargas Fernández, Gerente General de la Sociedad Constructora CONSTEC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Hernán Bismark, Presidente; Gema María Benítez, Vicepresidenta; José Carlos Sáenz, Secretario de Actas; Nelson Terrazas, Secretario de Conflictos; Felipe Romero, Secretario de Finanzas; Juan Carlos Roca, Secretario de Salud; y, Oscar Cardozo, Responsable de medir lotes, todos miembros del Sindicato de Moto Taxistas y Moradores de Cobija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2016, cursante de fs. 53 a 57, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de enero de 2016, en la madrugada tomó conocimiento que alrededor de cien personas, encabezadas por los ahora demandados, rompiendo alambrados y sacando las estacas de su propiedad ubicada en la zona Bajo Virtudes en el Distrito 5, manzana 700, con folio real con matrícula 9.0.1.01.0006189, ingresaron de manera violenta portando machetes, palos y rozadores, empezaron a lotear y construir casas improvisadas declarándose invasores y manifestando que ese lugar era inseguro, ya que con anterioridad se produjo un hecho de sangre contra un moto taxista; y “a la fecha” se encuentran en posesión amenazando de muerte a quien interrumpa o pretenda desalojarlos.Son más de cien familias las que se encuentran construyendo sus viviendas improvisadas siendo irremediable y tardó acudir a la vía ordinaria; por lo que, se debe hacer abstracción del principio de subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional, por estar frente a un daño irremediable e irreversible.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante a través de su representante considera como lesionado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 109.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se proceda al despoaderamiento de su terreno con la ayuda de la fuerza pública en caso necesario; b) El retiro de las construcciones improvisadas; y, c) La condenación de costas más el pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 20 de enero de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 121, presente la parte accionante y ausentes las personas demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de la presente acción tutelar, y ampliándolo señaló que: 1) Sus predios fueron invadidos por personas violentas, las cuales se encuentran armadas con objetos contundentes, los mismos son miembros del Sindicato de Moto Taxistas y Moradores de Cobija que a diario se suman a esta invasión; y, 2) Presentó fotocopia simple de un informe elaborado por la Policía Boliviana que refleja todos los datos cronológicos de la invasión realizada en los predios que se encuentran legalmente inscritos en Derechos Reales (DD.RR.), mediante el cual se puede acreditar el derecho propietario.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Hernán Bismark, Presidente; Gema María Benítez, Vicepresidenta; José Carlos Sáenz, Secretario de Actas; Nelson Terrazas, Secretario de Conflictos; Felipe Romero, Secretario de Finanzas; Juan Carlos Roca, Secretario de Salud; y, Oscar Cardozo, Responsable de medir lotes, todos miembros del Sindicato de Moto Taxistas y Moradores de Cobija, no se hicieron presente en audiencia ni remitieron informe alguno, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 59 a 65.I.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 1/2016 de 20 de enero, cursante de fs. 122 a 123, concedió la tutela solicitada, ordenando la desocupación de los predios del accionante en representación de la Sociedad Constructora CONSTEC S.R.L., bajo los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a lo alegado por las partes y las pruebas ofrecidas, se evidencia que hubo una característica de avasallamiento, que es el ingreso a la propiedad privada mediante violencia y amedrentamiento, con el fin de crear una situación de caos y desorden, tratando de adquirir derechos que no les corresponden; y, ii) Para que proceda este tipo de acción tutelar, es necesario demostrar el derecho propietario; es decir, que no exista ninguna duda al respecto, y en el caso que nos ocupa el accionante presentó suficiente prueba que acredita su derecho propietario; asimismo, demostró la existencia de avasallamiento en su propiedad privada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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