Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y dignidad personal, puesto que las autoridades demandadas -a su turno-, dentro del proceso penal por falsedad material y uso de instrumento falsificado que se le sigue, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental en audiencia -conforme prevé el art. 251 del CPP- contra el Auto Interlocutorio 107/2019 de 27 de mayo, sin considerar que se encuentra privado de libertad ni observar el principio de celeridad que debe imprimirse en la remisión de dicho recurso al Tribunal de alzada, no realizaron las diligencias necesarias para la resolución de su impugnación, por cuanto no remitieron los actuados procesales en su integridad a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no se radicó el legajo procesal ni se fijó audiencia para su consideración, provocando con su actuar dilaciones indebidas que inciden en su derecho a la libertad, impidiendo su efectivización y olvidando que toda decisión judicial vinculada a dicho derecho, debe ser tramitada y resuelta con la mayor prontitud.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de libertad, al no advertirse dilación indebida por parte de la autoridad demandada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. “Respecto a los Vocales codemandados que devolvieron mediante el precitado proveído los antecedentes de apelación al advertir la falta de piezas procesales imprescindibles para su valoración, siendo subsanadas y remitidas las originales faltantes el 4 de junio de 2019 -conforme consta de la recepción de la Nota OF.TS5-CITE 898/2019- (ver Conclusión II.3), y teniéndose formulada la presente acción de libertad el 3 del referido mes y año aduciendo la lesión de su derecho a la libertad, no se esperó el fenecimiento del plazo legal establecido para que las autoridades codemandadas resuelvan dicho recurso, respondiendo incluso las mismas en su informe que “…saldrá con un pronunciamiento en el plazo de 24 horas a partir de la fecha…” (sic), lo cual no fue controvertido en la audiencia de garantías por el accionante, quedando el convencimiento de que dichas autoridades sí actuaron con la celeridad exigida, por cuanto se encuentran dentro del término que refiere el art. 251 del Código Adjetivo Penal para la resolución de la impugnación. Consiguientemente, por los motivos expuestos y dado que no se demostró una dilación indebida en la sustanciación del caso, ya sea en la remisión o en la resolución del recurso de apelación incidental, debido a que se obró conforme a derecho y dentro de los plazos establecidos por ley, no corresponde dar curso a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, como se señaló en las subreglas citadas en la jurisprudencia de este fallo constitucional, la cual tiene por objeto acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad, cuestiones que en el caso presente no sucedieron, ya que los Jueces de primera instancia remitieron actuados dentro del término de tres días que prescribe la norma, y los Vocales codemandados a más de justificar la devolución de la documentación extrañada en apelación incidental, radicaron la misma el 4 de junio de 2019, encontrándose en el plazo precitado”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2019-S3
Sucre, 11 de septiembre de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 29366-2019-59-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2019 de 5 de junio, cursante de fs. 40 a 45, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Guillermo Cuevas Massi en representación sin mandato de Jorge Rolando Gutiérrez Pérez contra Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales; Secretario; y, Auxiliares uno y dos, todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Edgar Choquenaira Ychota, Irene Viviana Alanoca Acarapi y Marco Antonio Cuentas Rojas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto; y, Gisela Fátima Calle Chambi, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Quinto de la Capital, todos del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2019, cursante a fs. 2 y 5 a 8 vta., el accionante a través de su representante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal signado con NUREJ 20194936, seguido en su contra a instancia de Marcelo Gutiérrez Quisbert, dependiente de la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) por la presunta comisión del delito de falsedad material, se llevó a cabo la audiencia de cesación de su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, siendo rechazada en base a la normativa legal y jurisprudencia constitucional formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, este no fue remitido en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal de alzada, pese a los reclamos realizados por sus abogados y hasta la presentaciónde la actual acción tutelar, aún no se radicaron obrados para el efecto, tampoco
se fijó audiencia para su consideración, menos se le notificó con la misma.
Las diligencias de notificación no pueden constituir un motivo o razón para el
incumplimiento del plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento
Penal (CPP), existiendo la necesidad de que su situación procesal sea definida a
la brevedad posible al encontrase privado de libertad, a fin de garantizar la
celeridad en la aplicación de la medida cautelar al haber sido rechazada, sin
soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP, siendo los plazos
improrrogables y perentorios y su incumplimiento conlleva responsabilidad
disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del citado Código), sin
ser excusables las limitaciones que puedan existir en los despachos judiciales
para justificar esa demora, ya que la autoridad judicial se halla en la obligación
de respetarlos y adoptar medidas administrativas que eviten cualquier motivo
que implique su desconocimiento.
Finalmente, la amplia jurisprudencia constitucional establecida, entre otras, en la
SCP 0084/2015-S1 de 11 de febrero, respecto a la celeridad que debe imprimirse
en la remisión de la apelación incidental al Tribunal de alzada, sostiene la
activación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la cual
persigue frenar una lesión ante la inminente detención indebida o ilegal,
impidiendo que se materialice la privación o restricción de la libertad, por cuanto
se la considera como el mecanismo especial e idóneo para reclamar las
dilaciones indebidas ocasionadas por actos u omisiones de las autoridades
jurisdiccionales que inciden en la lesión del derecho a la libertad, ya que toda
decisión judicial vinculada al mismo, tiene que ser tramitada y resuelta con la
mayor celeridad (SSCC 0224/2004-R de 16 de febrero y 0862/2005-R de 27 de
julio y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0528/2013 de 3 de mayo,
0011/2014 de 3 de enero y 0791/2015-S3 de 10 de julio).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, denunció la lesión de sus derechos
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