Volver a jurisprudencia
TCP

0587/2026-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de abril de 2026SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Sentencia 0587/2026-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0587/2026-S1 Sucre, 8 de abril de 2026

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de libertad Expediente: 55747-2023-112-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 057/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Giovanni Arturo Morales Aliendre en representación sin mandato de Jorge Luis Gómez Rivera contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 2 a 7 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de abuso sexual previsto y sancionado en el art. 312 del Código Penal (CP), se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, disponiéndose la ampliación de dicha detención por dos meses mediante "Resolución 134/2023", ante la falta de la realización de una valoración psicológica como acto de investigación, fijándose audiencia de situación procesal para el 30 de marzo de 2023; fecha en la cual, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz, solicitó la ampliación de su detención por treinta días más, de igual forma el Ministerio Público señaló que ya habría presentado requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria con la correspondiente acusación.

En cuanto se refiere a la solicitud del representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de La Paz no correspondería una ampliación; puesto que, la valoración psicológica a la que hizo referencia ya fue realizada; y con relación a la solicitud del Ministerio Público, el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que el plazo de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, fundamentos que jamás fueron expresados por la representante del Ministerio Público, sino simplemente se refirió al hecho de que ya existiría una acusación y en juicio oral, público y contradictorio tendrían que prestar sus declaraciones los testigos ofrecidos y que aún se mantendría latente el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del citado Código; fundamentos que no corresponden, para solicitar una ampliación del plazo de la detención preventiva; en consecuencia amparado en lo establecido en el art. 239.2 del mismo código, solicitó la cesación de la detención preventiva y en su lugar se apliquen las medidas cautelares personales señaladas en el art. 231 bis del adjetivo penal; dictándose en la misma fecha la "Resolución 209/2023" donde la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del departamento de La Paz, rechazó su petición; sin tomar en cuenta que, el cese de las medidas al constatarse el vencimiento del plazo es de cumplimiento obligatorio.

En grado de apelación, la Vocal hoy accionada al emitir el Auto de Vista 311/2023 de 21 de abril, donde confirmó la Resolución impugnada, estableció que no existía agravio alguno; puesto que, concurriría logicidad y racionalidad en la Resolución dictada por la Jueza de primera instancia, ya que habría tomado en cuenta el bloque de constitucionalidad que dispone la protección de las víctimas mujeres y niñas, esto sin realizar una ponderación de derechos se apartó de lo dispuesto en la norma procesal.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso vinculado a su libertad, a la defensa, a la motivación de las resoluciones, a la certeza y "a la seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 23.1 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 311/2023 de 21 de abril, dictado por la Vocal ahora accionada; y, b) Se dicte una nueva resolución que se enmarque dentro de los parámetros establecidos en la última parte del art. 233 del CPP.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 9 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 16, se produjeron los siguientes actuados

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, a través de su representante sin mandato y abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) El Ministerio Público fue claro al establecer de que se presentó el requerimiento conclusivo de acusación; sin embargo, emitió un criterio estableciendo que al existir una acusación se puede interpretar que ya existe una certeza con respecto a la participación, vulnerando el principio de inocencia; 2) En ninguna parte de la norma se establece que por el hecho de que se hubiese presentado una acusación no proceda la cesación de la detención preventiva, conforme lo determina el art. 239.2 del CPP; 3) La Vocal ahora accionada, estaba llamada a preservar sus derechos conculcados a través del recurso de apelación; empero, no hizo ninguna valoración; y, 4) La -Ley 1443 de 4 de julio de 2022- marca el límite en el que se puede manejar la autoridad jurisdiccional, que señala en qué tipos de delitos no procede o en todo caso no es aplicable el art. 239.2 del CPP; dentro de los cuales, no se encuentra el delito por el cual se le está procesando.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 12 y vta., manifestó que: i) La SCP 0545/2020-S4 de 6 de octubre, estableció que: "...los administradores de justicia están obligados a resolver los casos con base a criterios diferenciadores de género, con el propósito de prevenir y erradicar casos de violencia en contra de niñas o adolescentes..." (sic); y, ii) De acuerdo al "art. 32.1V de la ley 1173" en audiencia de consideración de situación jurídica del -accionante-, el Juez de la causa podrá determinar medidas cautelares menos gravosas, y en su caso de acuerdo a elementos de convicción que presenten en audiencia, se podrá mantener la medida extrema de la detención preventiva; por lo cual, consideró que el Juez de primera instancia al haber efectuado la preeminencia de los derechos de una víctima menor de edad, no habría vulnerado al principio el debido proceso en cuanto al elemento certeza y errónea aplicación de la norma procesal; en ese sentido, confirmó la Resolución venida en grado de apelación ya que los fundamentos expuestos por autoridad jurisdiccional contarían con suficiente logicidad jurídica; por la que, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 057/2023 de 9 de mayo, cursante de fs. 17 a 18 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) Por Resolución 209/2023, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segunda de El Alto del referido departamento, determinó continuar con la detención preventiva; en razón a que el Ministerio Público habría formulado una acusación; asimismo, se encontrarían pendientes actos investigativos, con relación a la Cámara Gessell y otros; puesto que, esta declaración debe ser entendida en el alcance de lo que debe acontecer en el juicio oral, público y contradictorio, y que la decisión estaría respaldada desde la perspectiva de género a fines de resguardar los derechos de la víctima; b) La Vocal hoy accionada, en el Auto de Vista de 30 de marzo de 2023, sostuvo que la decisión adoptada tendría razonabilidad y logicidad, no obstante a que si bien como menciona el accionante no se habría establecido los alcances de la complejidad del caso; sin embargo, consideró los alcances establecidos en la diversa jurisprudencia que señala que las autoridades al momento de impartir justicia deben resguardar y precautelar los derechos de las víctimas, a efectos de brindarles protección; c) No se advierte que la decisión sea al margen o se encuentre contraria a disposiciones legales; por lo que, se debe tomar en cuenta que un vez formulada la acusación por parte del Ministerio Público el Juez de Instrucción Penal pierde competencia para continuar con la tramitación del caso, debido a que se ingresa a otra etapa procesal que es la del juicio oral, público y contradictorio; razón por la cual, no le corresponde considerar el tiempo de la detención preventiva vinculada a los riesgos procesales; y, d) Las modificaciones establecida en la Ley1173 de 3 de mayo de 2019 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1126 de 23 de septiembre de 2019; y, la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-,establecieron que en etapa de juicio oral, púbico y contradictorio, solamente es considerable los alcances de tiempo, de los riesgos procesales y no así los de la autoría; por lo que, considera que el fundamento adoptado por la Vocal hoy accionada se encuentra acorde a las disposiciones normativas procesales; consecuentemente, no es viable otorgar la tutela solicitada.

Por Auto Complementario de 9 de mayo de 2023, cursante a fs. 19 y vta., el Juez de garantías, señaló que: 1) Al encontrarse el cuaderno procesal con "la autoridad jurisdiccional" y más aún si la solicitud fue anterior a la formulación de la acusación, la autoridad judicial está obligada a resolver dichas solicitudes anteriores o pendientes que se encuentran para su Resolución; 2) A partir de una fundamentación de una acusación formulada por el Ministerio Público, se da lugar al ingreso de la etapa de juicio oral, público y contradictorio, donde -la autoridad jurisdiccional- no podría pronunciarse con relación a la autoría o probabilidad de autoría participativa; complementado el razonamiento, se sostiene que la decisión adoptada por la indicada autoridad judicial no está condicionada, inclusive hasta la audiencia de juicio oral, público y contradictorio; 3) El vencimiento del plazo da lugar a la cesación a la detención preventiva; sin embargo, la misma está condicionada, no es solamente el vencimiento del plazo; puesto que, incluso en la audiencia de consideración de la situación jurídica, el Ministerio Público solicitó que se continúe con la detención preventiva y básicamente pidió su ampliación; por ello, la Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, fundamentó la decisión de adoptar la continuidad de la detención preventiva; y, 4) Se debe tomar en cuenta que la citada autoridad acudió a la jurisprudencia haciendo un razonamiento de su aplicabilidad; por lo que, al momento de acudir a dicha fuente y al existir un acto donde el propio Ministerio Público solicitó la continuidad de la detención preventiva, la decisión está acorde a los razonamientos establecidos en la norma.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

Asimismo, por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución, de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados los cuales se encontraban pendientes de resolución, a Comisión de Admisión a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. No se adjuntó ningún documento de respaldo por parte de Jorge Luis Gómez Rivera y tampoco por parte de la Vocal ahora accionada.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 31 de 61 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional8 de abril de 20260587/2026-S1Fuente oficial