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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0588/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0588/2013-L

Deniega la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “(…) se tiene que en el caso concreto, la acción de defensa que se resuelve, guarda identidad de sujetos, objeto y causa, respecto de otra acción de libertad interpuesta por Julio Antonio Uzquiano Howard contra la ahora demandada, que mereció la Resolución de 17 de mayo de 2011, pronunciada por el Juez Cuarto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, que resolvió denegar la tutela solicitada. El ahora accionante en aquella oportunidad, alegó los mismos motivos, invocó los mismos derechos vulnerados, y expuso similar petitorio, a los desarrollados en la presente acción tutelar, advirtiéndose así la coincidencia de las tres identidades (Conclusión II.10). Sin embargo, la imposibilidad de ingresar al fondo de la cuestión ahora planteada (Fundamento Jurídico III.2 de este fallo), se hace evidente en el pronunciamiento de este Tribunal a través de la SCP 2323/2012, que resolvió en revisión la antes referida acción de amparo constitucional interpuesta por el ahora accionante, ante el mencionado Juez Cuarto de Sentencia Penal -Juez de garantías-, contra la Jueza ahora demandada; fallo constitucional en el que se advierte que los hechos que lo motivaron así como el problema jurídico planteado guardan con la presente acción tutelar, coincidencia de sujetos activos y pasivos así como identidad de argumentos y fundamentos sintetizados en los siguientes términos: “El accionante, señala que se vulneraron sus derechos a la libertad, 'seguridad jurídica' y al debido proceso, ya que mediante decreto de 25 de abril de 2011, la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su similar Sexto, suspendió la audiencia de cesación de la detención preventiva, bajo el argumento de que el Auto que determinó su detención, carecía de fundamentación; situación por la que considera que debió haberse llevado a cabo la audiencia cautelar y no suspendérsela” (sic) (SCP 2323/2012 de 16 de noviembre); así también se tiene que tanto el petitorio como los derechos supuestamente vulnerados -párrafos II.1.2 y II.2.3 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional- concurren en las cualidades antes indicadas: “El accionante, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad, 'seguridad jurídica' y al debido proceso, citando para el efecto los arts. 21.7 y 23.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).” “De acuerdo a lo expuesto, solicita se declare 'procedente' la acción tutelar planteada y se disponga su inmediata libertad; se deje sin efecto el acta y Auto de aplicación de medidas cautelares de 23 de septiembre de 2010; el restablecimiento del debido proceso; y la reparación de daños y perjuicios.” (sic) (SCP 2323/2012 de 16 de noviembre), circunstancias que impiden ingresar al fondo de la cuestión planteada, habiendo este Tribunal emitido, con anterioridad, un pronunciamiento expreso sobre el problema jurídico ahora planteado, revocando la resolución del Tribunal de garantías y concediendo la tutela solicitada conforme a las Conclusiones expuestas en el presente fallo; razones que advierten la concurrencia de la triple identidad precisada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013-L

Sucre, 28 de junio de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de libertad

Expediente: 2011-24481-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 128 a 131 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Antonio Uzquiano Howard, contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre de 2011, cursante de fs. 69 a 71 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que desde el 23 de septiembre de 2010, se encuentra detenido preventivamente en la penitenciaría de “San Sebastián-Varones” de Cochabamba, motivo por el cual desde el 13 de octubre de ese año, solicitó la cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.I del Código de Procedimiento Penal (CCP); sin embargo, las audiencias señaladas fueron suspendidas, unas veces por recusaciones infundadas de los querellantes y otras, por causas atribuibles a la autoridad jurisdiccional, transcurriendo más de seis meses sin llevarse a cabo la misma.

Afirma que, el 25 de abril de 2011, Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal en suplencia legal de su homólogo Sexto, instaló la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; sin embargo, nuevamente suspendió la misma, y a través de proveído de la referida fecha, sin ingresar al fondo de la solicitud de cesación, reconoció que la Resolución por la que se dispuso su detención, carecía de fundamentación jurídica, de acuerdo a lo previsto en el inc. 3) del art. 236 del CPP. Sostiene que la autoridad demandada tenía la obligación de subsanar la determinación ilegal y hacer valer su derecho a la libertad, más al contrario, suspendió la audiencia solicitada desde el 13 de octubre de 2010, ocasionando mayor dilación y retardación de justicia.

Indica que, contra el mencionado proveído de 25 de abril de 2011, interpuso recurso de reposición de 7 de mayo del mismo año; sin embargo, la autoridad ahora demandada, no resolvió el mismo, y al contrario, dispuso mediante providencia de 10 de mayo de 2011, que “esta parte deberá estarse a lodeterminado en la apelación incidental planteada" (sic), actuación con la cual la Jueza ahora demandada estaría ocasionando retardación de justicia al no resolver el recurso planteado de conformidad al art. 402 del CPP -veinticuatro horas-, habiendo transcurrido más de cinco meses desde su interposición. Por otro lado refiere que, la apelación incidental antes indicada no puede ser resuelta por el tribunal de alzada en mérito de que a la fecha, la Jueza demandada no ha resuelto el recurso de reposición; de esta manera, el Tribunal Primero de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, mediante Auto de 29 de julio de 2011, devolvió los actuados al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, para que se subsanen los defectos absolutos promovidos en la audiencia conclusiva de 26 (lo correcto es 25) de abril de 2011, con la realización de una nueva audiencia conclusiva; disposición que hasta la fecha no se ha cumplido, ocasionando nuevamente vulneración a sus derechos constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 21.I y 23.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad, el restablecimiento del debido proceso y la reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de octubre de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 126 a 128, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de libertad.

Con relación al informe de la autoridad demandada señaló: a) La Jueza demandada a través del proveído de 25 de abril de 2011, fundamentó su detención ilegal y sin embargo no enmendó los errores advertidos, emitiendo un simple proveído que no ingresa al fondo de la petición; y, b) Interpuesto el recurso de reposición, la autoridad omite resolver el mismo, ocasionando la denegatoria de la apelación incidental intentada ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal, que devolvió obrados argumentando la existencia de un defecto absoluto en el proceso que debía subsanarse llevando a cabo nuevamente la audiencia conclusiva.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal de su similar Sexto, mediante informe escrito que cursa de fs. 124 a 125, refirió: 1) El ahora accionante se encuentra detenido preventivamente por Auto de 23 de septiembre de 2010; asimismo, el 25 de abril de 2011, se instaló audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, en la que no se consideró el pedido de la defensa por las razones que el accionante expuso, mismas que se le hicieron conocer advirtiéndole que podía impugnar el referido Auto; 2) El hecho de que el accionante haya solicitado el cese de su detención preventiva el 13 de octubre de 2010 y recién se hubiese celebrado audiencia el 25 de abril de 2011, no es imputable a su persona, ya que el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal se encontraba en acefalía desde el 30 de septiembre de 2010, y en consecuencia conoció el asunto en suplencia legal, habiendo sido posesionado en el cargo de Juezade Instrucción en lo Penal, el 11 de febrero de 2011; 3) La parte adversa al imputado –ahora accionante– se dio a la tarea de recusar a cuanta autoridad conoció el proceso con la única finalidad de evitar que se lleven a cabo las audiencias de consideración de la cesación de detención preventiva, por lo que no es su persona quien ha suspendido las mismas; 4) El proveído de 25 de abril de 2011, se encuentra pendiente de revisión, en virtud a la apelación formulada por Julio Antonio Uzquiano Howard a la que se proveyó conforme a ley. Extremo que fue fundamento para rechazar una anterior acción de libertad planteada por el ahora accionante, con similares argumentos, que versa sobre el mismo hecho y que fue resuelta por el Juez Cuarto de Sentencia Penal, actualmente en revisión ante el Tribunal Constitucional; 5) La falta de una adecuada defensa ocasionó que Julio Antonio Uzquiano Howard, no apele el Auto que impuso la medida cautelar que le causaba agravio ya desde septiembre de 2010; 6) “Posteriormente de lo dispuesto en audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva en el mismo día 9 de mayo de 2011 con diferencia de minutos ha planteado recurso de reposición, luego recurso de apelación incidental, todo con relación al mismo actuado procesal” (sic); y, 7) El ahora accionante tiene un medio de impugnación ordinario e inmediato –apelación de la medida cautelar– que le fue concedido por proveído de 10 de mayo de 2011, y que aún no ha sido resuelto, radicando el mismo en la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial –ahora Tribunal Departamental de Justicia– de Cochabamba.

I.2.3. Resolución

El Juez Segundo de Sentencia Penal del Distrito Judicial –ahora departamento– de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 13 de octubre de 2011, cursante de fs. 128 a 131, denegó la tutela solicitada, disponiendo la “improcedencia” de la presente acción con los siguientes fundamentos: i) Que el accionante se encuentra sujeto a detención preventiva en la cárcel pública “San Sebastián –Varones”, en mérito a mandamiento legal y expreso expedido por Celina Herbas Herbas, entonces Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal, el 23 de septiembre de 2010; ii) Se tiene el antecedente inmediato pasado, en la interposición de otra acción de libertad por el accionante, misma que fue denegada y aún se desconoce la resolución final en revisión del Tribunal Constitucional; iii) El Auto de Vista que dispuso que la autoridad ahora demandada resuelva el recurso de reposición planteado, en función a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 402 del CPP; en los hechos es una respuesta positiva a la inquietud del accionante en lo relativo al atentado al debido proceso en el que habría incurrido el proveído de 25 de abril de 2011, que debió ser un auto interlocutorio motivado y del que correspondía en su caso reponerse o no, con la debida fundamentación a través de un auto propiamente; iv) Lo que corresponde en el estado que se encuentra el proceso, es volver a solicitar la cesación de la detención preventiva del imputado, ya que la acción de libertad no puede constituirse en un trámite o proceso paralelo al expediente principal, una vez que existen los medios ordinarios e inmediatos para su reclamo; y, v) El accionante no agotó todas vías legales ordinarias.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONESHecha la debida revisión y compulsas de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Resolución de 23 de septiembre de 2010, por la cual Celina Herbas Herbas, Jueza Sexta de Instrucción en lo Penal del entonces Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso la detención preventiva de Julio Antonio Uzquiano Howard en la cárcel pública de "San Sebastián-Varones"; advirtiendo a su vez, a la defensa, del término de setenta y dos horas para apelar el fallo emitido (fs. 7 a 9).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por identidad de sujeto, objeto y causa.

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