Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad debido a que no se evidenció lesión al debido proceso vinculado al derecho a la libertad, toda vez que el Auto de Vista impugnado que impone detención preventiva representa una resolución motivada y fundamentada.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “(…) el accionante sostiene que las autoridades demandadas habrían valorado de manera defectuosa los elementos de prueba de descargo; sin embargo, no hace una descripción clara de cuáles serían aquellos medios de prueba; asimismo, denuncia que han realizado una nueva valoración de los elementos de convicción y que no se hubiera ingresado a un análisis y valoración integral conforme establecen los arts. 234, 235 y 235 ter del CPP; empero, no aclara cuál sería esa valoración integral a la que hace referencia, ya que para impugnar la valoración de la prueba en sede Constitucional, el accionante debió fundamentar y demostrar que en efecto existió irracionalidad u omisión, según se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Asimismo, según el mismo fundamento, la valoración de las pruebas constituye una atribución privativa de los jueces y tribunales ordinarios, y que a través de la acción de libertad, no es posible revisar el análisis y los motivos que llevaron a los mismos a otorgar a los medios de prueba determinado valor, salvo que exista un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o que se haya omitido de forma arbitraria valorar determinada prueba, lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales, lo que en el caso que se examina no se advierte, por cuanto el Auto de Vista 257/2012 pronunciado por los Vocales demandados, es claro y expresa la existencia de los requisitos que la ley impone para la procedencia de la medida cautelar de carácter personal, determinando la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP, y las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la misma norma procedimental, a través de una Resolución motivada y fundamentada según se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2, absolviendo todos y cada uno de los puntos apelados por las partes, lo que en definitiva ha llevado al tribunal de apelación a revocar el Auto Interlocutorio del inferior y en consecuencia disponer la extrema medida como es la detención preventiva, no existiendo un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, ni omitido arbitrariamente valorar la prueba; por ello, no se establece la vulneración de los derechos alegados por el accionante”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2013
Sucre, 21 de mayo de 2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chávez Chire
Acción de libertad
Expediente: 02744-2013-06-AL
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 5/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 77 a 81 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Roberto Martínez Zambrana contra Iván Sandoval Fuentes y César Suarez Saavedra, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2013, cursante de fs. 41 a 43, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Chuquisaca, dispuso en su favor la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, a través del Auto Interlocutorio de 7 de noviembre de 2012, al no haberse demostrado su probable autoría y solo hallarse presente el riesgo de fuga previsto en los arts. 234.1 y 5 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), Resolución que fue apelada por el Ministerio Público, la víctima y el propio accionante.
Manifiesta que, los Vocales demandados revocaron las medidas sustitutivas impuestas, disponiendo su detención preventiva, ante la existencia de indicios.suficientes para fundar su probable autoría y el riesgo de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP, señalando que el Juez inferior no había valorado correctamente los elementos de prueba, hallándose fundados ambos requisitos del art. 233 del CPP; sin embargo, incurrieron en una defectuosa valoración de los elementos de prueba de descargo, ya que jamás ingresaron a un análisis y valoración integral de las circunstancias existentes, según establecen los arts. 234, 235 y 235 ter del CPP, y en base a un solo riesgo procesal de fuga, pronunciaron una Resolución carente de una debida fundamentación que le impone la extrema medida de la detención preventiva.
Afirma que, si bien valoraron como elementos de convicción, la existencia de otras dos imputaciones a fin de demostrar el riesgo procesal de fuga previsto en el art. 234.6 del CPP; empero, no sucedió lo mismo con los descargos producidos por la defensa en audiencia, donde demostró que cuenta con domicilio conocido asentado en el país, tiene una familia establecida y un oficio u ocupación lícito, a pesar de ello, las autoridades demandadas, violaron su derecho a la libertad, a la defensa y a la garantía del debido proceso.
Finaliza señalando que, la causa directa de la amenaza a la libertad, es emergente de un indebido procesamiento y la privación de su libertad, mediante absoluto estado de indefensión propiciado por los Vocales demandados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la libertad, consagrados en los arts. 23, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto las resoluciones impugnadas, debiendo emitirse nuevas acorde a derecho; y, b) Se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva emitida en su contra y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública se realizó el 6 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante a través de sus abogados, reiteró los fundamentos expuestos en su demanda, añadiendo que, la primera imputación es por una supuesta estafa, la misma fue valorada por los Vocales demandados y no lleva la firma de la Fiscal; la segunda imputación se trata de un delito patrimonial y ya fueron reparados los daños a la víctima, encontrándose en trámite la prescripción de la acción penal y la tercera imputación, no demuestra su autoría. Con relación al presente caso, la detención preventiva es irracional y desproporcionada, en razón a que no debería ser suficiente fundar una detención con la existencia de una imputación, sino analizar los estados de los procesos por los Vocales demandados.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Las autoridades demandadas, no asistieron a la audiencia de acción de libertad, tampoco presentaron su informe respectivo.
I.2.3. Resolución
El Juez Primero de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 5/2013 de 5 de febrero, cursante de fs. 77 a 81 vta., resuelve conceder la tutela solicitada, disponiendo: 1) Dejar sin efecto el Auto de Vista 257/2012 de 26 de noviembre; asimismo, que las autoridades demandadas dicten nueva resolución subsanando los aspectos observados en el presente decisorio; y, 2) Dejar sin efecto el mandamiento de detención preventiva, y disponer el cumplimiento de las medidas sustitutivas impuestas, siempre que el accionante no esté privado de libertad por otra causa, manifestando los siguientes argumentos: i) La privación de libertad del accionante, obedece a la emisión de un mandamiento de detención preventiva, expedido en cumplimiento del Auto de Vista 257/2012 emitido por las autoridades demandadas, acusado de falta de fundamentación, defectuosa valoración de la prueba e infracción a la norma adjetiva, por no haberse realizado una valoración integral de las circunstancias que permiten asumir la concurrencia de un riesgo procesal; ii) Para que esta acción tutelar pueda ejercerse, deben presentarse dos presupuestos concurrentes: que el acto lesivo esté vinculado con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión; en esa línea, verificados los argumentos de la parte accionante, se tienen cumplidos dichos presupuestos; iii) Según la jurisprudencia constitucional, tanto la autoridad inferior como el tribunal de apelación, están obligados a motivar y fundamentar sus resoluciones, precisando los elementos de convicción que le permitan concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas o aplicar la detención preventiva, justificando la concurrencia de los presupuestos exigidos por el art. 233 del CPP; iv) De acuerdo al art. 398 del CPP, los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre losagravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada; sin embargo, tratándose de medidas cautelares, dicha normativa debe ser interpretada en forma integral y sistemática, por lo que los tribunales de apelación no se encuentran eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, así como expresar los dos presupuestos que la normativa legal prevé para su procedencia; v) Del análisis de los fundamentos del Auto de Vista que dispuso la detención preventiva del accionante, se establece que los Vocales demandados no han cumplido con la exigencia de fundamentar su decisión, exponiendo de manera motivada la concurrencia de los presupuestos exigidos por los arts. 233, 234 y 235 del CPP, modificados por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, en lo que se refiere a la valoración objetiva e integral de los elementos probatorios aportados por las partes, limitándose a apoyar su decisión en la sola existencia de los riesgos procesales que a su juicio determinaron la medida de aplicar la detención preventiva; y, vi) No corresponde realizar un examen sobre la validez de las imputaciones existentes contra el accionante y que a juicio de los demandados, fundaron la concurrencia del riesgo de fuga, por cuanto dicha compulsa corresponde a la jurisdicción ordinaria.
II. CONCLUSIONES
Hecha la revisión y compulsa de los antecedentes del caso y del análisis de la documentación adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de Álvaro Pereira “Rojas” contra Roberto Martínez Zambrana -hoy accionante-, el 5 de noviembre de 2012, la Fiscal de Materia presentó imputación formal en su contra, por la presunta comisión del delito de robo agravado, sancionado por el art. 332 inc. 2) del Código Penal (CP), dirigido al Juez Primero de Instrucción en lo Penal (fs. 3 a 9).
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