Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, al constatarse que la autoridad demandada, a pesar de tratarse de una solicitud de que se le impongan medidas sustitutivas a la detención preventiva, ofreciendo las pruebas necesarias para visibilizar tal solicitud, incurrió en la tramitación de esta solicitud en dilación indebida, vulnerando el derecho a la libertad de locomoción del accionante vinculada al debido proceso.
Extracto de la ratio decidendi
III.5. (...) Mediante memorial de 8 de agosto de 2013, el imputado informó al Juez demandado el cumplimiento de todos los requisitos exigidos, para beneficiarse con las medidas sustitutivas a la detención preventiva y solicitó la emisión del mandamiento de libertad respectivo; sin embargo, el juez demandado, no habría resuelto hasta la fecha dicha solicitud, incurriendo en dilación indebida, vulnerando el derecho a la libertad de locomoción del accionante vinculada al debido proceso. Una vez conocida la problemática del presente caso y de la revisión de los datos que cursan en el cuaderno procesal, es necesario referirnos al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece en su contenido a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que se activa con el fin de acelerar los trámites judiciales o administrativos, cuando existen dilaciones indebidas por parte de las autoridades sean judiciales o administrativas. En ese sentido, se puede considerar que ha existido una flagrante dilación respecto a la solicitud del accionante en cuanto a la emisión del mandamiento de libertad correspondiente, una vez que fueron cumplidos todos los requisitos exigidos para que pueda beneficiarse con las medidas sustitutivas a la detención preventiva, ya que dicho petitorio fue realizado el 8 de agosto de 2013 y a la fecha de presentación de la demanda de acción de libertad (el 30 del mismo mes y año), transcurrieron más de 20 días, sin que la autoridad demandada, se haya pronunciado respecto a la solicitud del accionante, actuando contrariamente a lo establecido en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.3, que establece de manera taxativa, que los administradores de justicia deben adecuar los procesos judiciales en aplicación del principio de celeridad. De esa manera, se evidencia que en el presente caso al haber existido dilación indebida por parte del Juez demandado, al no haber resuelto oportunamente la solicitud del accionante, es necesaria la concesión de la tutela solicitada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2014
Sucre, 10 de marzo, 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 05020-2013-11-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 45/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celina Viri Vaca en representación sin mandato de Rubén Barrios Paniagua contra Willzon Arévalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2013, cursante de fs. 10 a 11, la representante del accionante, refiere lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que su representado fue imputado por la presunta comisión del delito de estafa y posteriormente, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, ahora demandado, dispuso como medida cautelar su detención preventiva.
Debido al padecimiento de una enfermedad grave, por la cual se encuentra internado en la Clínica "Bilbao", se benefició con la cesación a su detención preventiva, cumpliendo con todos los requisitos exigidos como ser: el pago de la fianza y la constancia de arraigo; sin embargo, denuncia que desde el 8 de agosto de 2013 no se resolvió su memorial de solicitud de mandamiento delibertad, lo que constituye una vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La representante del accionante denuncia la vulneración del derecho a la libertad de locomoción, al debido proceso y al acceso a una justicia pronta, oportuna, sin dilaciones, citando al efecto los arts. 115.I y II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita, la concesión de la tutela solicitada y se ordene su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 30 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó en audiencia los términos de la demanda de acción de libertad interpuesta y ampliándola refirió lo siguiente: a) Que fue favorecido con medidas sustitutivas a la detención preventiva, como el pago de una fianza, arraigo, arresto domiciliario y la presentación ante la Fiscalía Departamental, cada quince días; b) Una vez cumplidos los requisitos exigidos, el Juez demandado, no se pronunció y mucho menos emitió el mandamiento de libertad respectivo, en cumplimiento del art. 245 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) El Juez arguye el exceso de trabajo y la enorme cantidad de expedientes que se encuentran a su cargo, aspectos que no son un óbice para que no se haya pronunciado sobre su solicitud expresa de libertad, al haberse completado todos los requisitos para que se efectivice su libertad; d) El art. 130 del CPP, establece que los plazos son perentorios y el art. 132 de la misma norma, señala que un memorial debe ser providenciado por el Juez en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, en el cuaderno único de control diario del juzgado no está registrada la providencia de sus memoriales; y, e) La situación dilatoria referida, ya tiene más de veintinueve días desde el último escrito que fue presentado el 4 de agosto de 2013, ya que al no existir ninguna observación tanto al pago de la fianza como al cumplimiento de la constancia de arraigo, el Juez no tenía por qué dilatar la efectivización de su libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada.Willzon Arébalo Coria, Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, fue citado y notificado legalmente con la presente demanda de acción de libertad el 30 de agosto de 2013, según se evidencia del formulario de citaciones cursante a fs. 13; empero, no se hizo presente en la audiencia de acción de libertad programada y tampoco presentó informe escrito alguno.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 45/2013 de 30 de agosto, cursante de fs. 18 vta. a 20 vta., concedió la tutela solicitada por la representante del accionante y dispuso que el Juez demandado libre el correspondiente mandamiento de libertad, a favor del accionante, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno procesal; evidentemente, el imputado cumplió con las medidas impuestas antes de beneficiarse con las medidas sustitutivas a su detención preventiva; 2) El 26 de agosto de 2013, el imputado presentó un memorial solicitando se ordene inmediatamente su libertad y fue respondido por el Juez demandado, mediante decreto de 29 del mes y año referido, indicando que se encontraba en comisión; 3) Correspondía que el Juez demandado, a tiempo de emitir el decreto referido, liberar el correspondiente mandamiento de libertad, para lo cual no necesitaba más de veinticuatro horas; sin embargo, no lo hizo, vulnerando de esa forma el derecho a la libertad del imputado.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Mandamiento de arraigo de 2 de agosto de 2013, emitido por el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz (fs. 9).
II.2. El 20 de agosto de 2013, la Dirección Nacional de Migración emitió Certificado de Arraigo en contra de Rubén Barrios Paniagua (fs. 5).
II.3. Cursa Certificado de depósito judicial Nº 0198804, por la suma de Bs35 000. (Treinta y cinco mil bolivianos), que el imputado Rubén Barrios Paniagua efectuó el 8 de agosto de 2013 por concepto de fianza (fs. 7).
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