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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0588/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0588/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el principio de congruencia, por cuanto dentro del proceso ordinario por incumplimiento de contrato y promesa de venta, el Auto Supremo declaró infundado el recurs...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el principio de congruencia, por cuanto dentro del proceso ordinario por incumplimiento de contrato y promesa de venta, el Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación y no realizó una valoración correcta de la prueba, es decir que no estableció las razones y argumentos en los que fundo su decisión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5."(...) el Auto Supremo impugnado en cuanto al fondo del recurso de casación realizó una escasa fundamentación en lo relativo a la carta notariada que para los accionantes es primordial y con la que notificaron a la propietaria de los bienes inmuebles comprometidos en venta, refiriéndose a esa prueba como una intención de pagar, sin hacer mayor énfasis sobre la misma; y no especificando por qué no puede ser tomada en cuenta como cumplimiento de lo acordado, o si ésta se encontraba dentro de plazo vigente para cancelar, ya que la omisión de Arminda Torrico Cano, al no manifestarse respecto a ella resultaría excusable, tomando en cuenta que el contrato con arras exige su ejecución en un tiempo preestablecido y determinado, con obligaciones recíprocas; sin embargo en dicha Resolución se mencionó que podían acudir a la vía de la oferta de pago judicial para acreditar lo convenido; sin hacer una argumentación congruente respecto a los motivos por los que no le dieron la fuerza probatoria que demuestre la intención de cumplir con lo pactado, La motivación es insuficiente cuando no obstante a la amplitud de las argumentaciones, el fallo no es preciso y claro en algún punto cuestionado y el mismo que genera duda razonable en las partes en litigio, por ello los fundamentos deben ser razonablemente claros y deben responder a los cuestionamientos que dieron lugar a la causa. Por otra parte, si bien el Tribunal de casación debe pronunciarse sobre los puntos cuestionados, no es menos evidente que la ley le confiere atribuciones para revisar de oficio aquellos procesos en los que se evidencian infracciones al orden público. La congruencia en los fallos se da cuando existe correspondencia no solo en cuanto a los puntos cuestionados, sino cuando además estos guardan conformidad con la resolución en general y en cuanto a todos los elementos componentes del recurso. En ese orden se tiene que las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta el principio de congruencia a tiempo de emitir el Auto Supremo impugnado por los accionantes".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0588/2015-S1

Sucre, 5 de junio de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 09445-2014-19-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 473/014 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 94 a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez, contra Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2014, cursante de fs. 19 a 37 vta., y el de subsanación de fs. 43 a 46, la parte accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 18 de abril de 2008, sin que medie vicio alguno de consentimiento firmaron un contrato de compromiso de compra venta con arras, con Arminda Torrico Cano, formalizado ante la Notaría de Fe Pública de Segunda Clase de Cliza del departamento de Cochabamba, mediante el cual ésta se comprometió a venderles dos inmuebles; el primero consistente en un lote de terreno de "200 metros" (sic) situado en la av. Monseñor Walter Rosales, registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula computarizada 3.08.1.01.0000009 y Asiento A-1 y el segundo en un predio contiguo al lado Oeste del primero, con una superficie de 2 064.80 m², inscrito en DD.RR. con la Matrícula computarizada 3.08.1.01.0000010 y Asiento A-1, ambos ubicados en la provincia Germán Jordán del citado departamento; conviniendo por ambos el precio de Sus46 000.- (cuarenta y seis mil dólares estadounidenses), habiéndose entregado a la aludida vendedora la suma de Sus10 200.- (diez mil doscientos dólares estadounidenses).estadounidenses), a la suscripción del documento, quedando como saldo Sus35 800.- (treinta y cinco mil ochocientos dólares estadounidenses); a pagarse en el plazo de quince días computables a partir del 18 de abril de igual año; es decir, el tres de mayo de ese año; fecha en la que además se debía suscribir la minuta traslativa.

El 3 de mayo de 2008, buscaron constantemente a Arminda Torrico Cano, para cumplir su obligación; sin embargo, la misma eludía su responsabilidad inventando excusas, como que no tenía tiempo y finalmente que ya no quería vender los terrenos pese a la firma del contrato.

Ante el perjuicio ocasionado tuvieron que comunicarle a la mencionada vendedora mediante "Carta Notariada" de 15 de mayo de 2008, su predisposición de pagar el saldo adeudado, no obstante rehúso firmar y no se presentó el 16 de mayo del referido año, ante la Notaría por lo que presentaron la demanda de cumplimiento de contrato con resarcimiento de daños; admitiéndose la causa el 23 del mismo mes y año.

La demanda fue respondida eludiendo responsabilidad y tratando de apropiarse del anticipo, aduciendo que no tenía autorización para transferir los inmuebles tomando en cuenta los derechos de sus hijos menores; sin embargo, como demandantes demostraron que el 10 de mayo de 2008, la susodicha suscribió contrato de compraventa de los lotes con Santiago Escalera Coca, por la suma de Sus78 000.- (setenta y ocho mil dólares estadounidenses), el cual fue reconocido el 8 de junio del mismo año; siendo con ello evidente su intención de quedarse con el anticipo y el producto de la venta al segundo comprador, así como la suma de Sus300.- (trescientos mil dólares estadounidenses), que les solicitó supuestamente para realizar algunos trámites.

El 5 de mayo de 2009, se declaró probada la demanda, con costas daños y perjuicios, ordenando que Arminda Torrico Cano dentro del tercer día cumpla con el contrato de compraventa con arras, firmado el 18 de abril de 2008, previo el pago del saldo adeudado y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público y el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

Apelada la Resolución por la parte perdidosa, presentaron como prueba de reciente obtención la Sentencia de 5 de julio de 2010, emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba, que declaró a la mencionada vendedora, autora y culpable del delito de estelionato imponiéndole la pena de tres años de reclusión en el "recinto penitenciario de San Sebastián Mujeres de Cochabamba" (sic).

Esperando la resolución de alzada la demandada falleció el 29 de mayo de 2011, por lo que previa citación a los herederos, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó el injusto Auto de Vista de "24 deenero de 2013" (sic), que revocó la Sentencia de 5 de mayo de 2009, y declaró improbada la demanda, sin considerar la prueba contundente adjuntada.en el proceso, ni la de reciente obtención que demostró el dolo de ésta, arguyendo que no cumplieron con el contrato y por tanto no podían solicitar reciprocidad de la otra parte, sin ordenar el pago de las arras.

Presentado el recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 299/2013 de 7 de junio, que anuló obrados, hasta "fojas 253" para que con carácter previo se designe tutor ad litem para las menores Jhudy Escarleth y María Esther Escobar Torrico; pronunciando Auto de Vista de 24 de diciembre de 2013, que revocó la Sentencia de 5 de mayo de 2009, declarando improbadas la demanda y las excepciones opuestas por la demandada de falsedad, ilegalidad, falta de acción y derecho e improcedencia, asumiendo el descartado criterio de que debieron acudir a la vía judicial de oferta de pago y no solamente presentar una carta notariada, creyendo por tal motivo que no hubieran cumplido con el pago.

Interpuesto el recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó el Auto Supremo 234/2014 de 22 de mayo, declarando infundado el recurso, sin haber considerado los antecedentes, olvidando el valor de la justicia y la garantía del debido proceso, verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, señalando que el saldo debió haber sido efectivizado mediante la oferta de pago judicial, no siendo suficiente una simple intención de cancelación. Dejándolos en estado de indefensión, condenándolos a perder los recursos económicos que con tanto sacrificio habían obtenido, privándoles de la devolución de las arras premiando el dolo y la mala fe.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncian como vulnerados sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso, en sus vertientes de seguridad jurídica, motivación, fundamentación, objetividad, imparcialidad, equidad, igualdad entre partes y congruencia; y los "principios de legalidad y exhaustividad", citando al efecto los arts. 14, 56, 109.I, 115, 119 y 120.I de la CPE; 1, 7, 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 8, 21, 24, 25, y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 2.1 y 3, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y en consecuencia se declare nulo y sin efecto el Auto Supremo 234/2014, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando a las autoridades demandadas que emitan nueva resolución conforme a derecho, observando el debido proceso y el deber de motivación de los fallos, como los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y responsabilidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2014, según se tiene del acta cursante de fs. 89 a 93 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes fueron notificados legalmente conforme consta a fs. 49, y se hicieron presentes en la audiencia al finalizar la misma.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Las autoridades demandadas Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, no se presentaron en audiencia pese a su legal citación; sin embargo, remitieron informe escrito que cursa de fs. 84 a 86 vta., en el que señalaron: a) El Tribunal de casación resolvió el recurso conforme a la expresión de agravios; y está imposibilitado del análisis de oficio de aspectos sustanciales o de fondo; es decir, que no hubieren sido planteados en el recurso, debiendo limitarse a dar respuesta a lo reclamado, ya que en base a ese criterio se habría vulnerado los principios de congruencia, el dispositivo y el de verdad material; b) El recurso de casación en el fondo tenía tres perjuicios diferentes a los planteados en la presente acción de amparo constitucional sobre los que ya se pronunciaron; c) El Auto Supremo 234/2014, responde a los puntos cuestionados en alzada, así se tiene que sobre la falta de manifestación de afrentas del recurso de apelación interpuesto por la demandada, que si bien el mismo no goza de una técnica recursiva deseable, contiene medianamente una fundamentación de hechos aplicados a normas de derecho lo cual representa en sí la enunciación de éstos; d) En relación a que no procede la oferta de pago porque debía aplicarse los arts. 532 al 538 del Código Civil (CC), y en especial el art. 537.II del citado Código, de acuerdo al art. 532 aludido ut supra; en el acuerdo de venta con arras de 18 de abril de 2008, no se estipuló una cláusula penal ante los casos de incumplimiento o retraso en su ejecución, lo que hizo inaplicable las disposiciones legales aludidas; por esto se refirió en el Auto Supremo que el destino de los bienes que se entregan en calidad de arras, dependen de la conducta posterior de las partes contratantes, cuando una de ellas no cumple se presume que la otra puede rescindir el contrato reteniendo las arras, en caso de haber recibido o exigido la devolución en el doble, asimismo en la situación de haberlas entregado; a menos que pretenda reclamar el cumplimiento o la resolución de éste, con el resarcimiento del daño. Empero las partes no efectuaron mutuamente sus obligaciones, no se efectuizó la entrega del saldo adeudado y ni la de los inmuebles, incumpliéndose los términos del documento celebrado, habiéndose dispuesto que los demandantes debieron acudir a la oferta de pago y consignación, previo a la demanda de cumplimiento de contrato; e) La "oferta de pago en consignación dispuesta era incorrecta" (sic) debido a que esta es viable únicamente a las obligaciones puras y simples donde el deudor se libera su deuda a través del depósito de la deuda, pues conforme al art. "706" del CC, ésta genera responsabilidades de dar y hacer, "por tanto, no está establecida en obligaciones puras y simples" (sic), y en la presente causa fue recíproca la retardación de las contraprestaciones; además no era válido elofrecimiento de cancelación si no se finalizó con lo que les correspondía; f) Por otro lado en razón a que la vendedora transfirió las propiedades a un tercero; se mencionó que por medio de esa oferta estaba subsistente el derecho de exigir el resarcimiento de daños y perjuicios; pero al no tener el derecho propietario la demandada, no es procedente la consumación de lo requerido, por ello se enfatizó en que debía intentarse el resarcimiento de daños y perjuicios; g) La mora de la vendedora se acreditó con la carta notariada; sin embargo, no se tiene constancia de que ella haya sido la destinataria, ni su aceptación o negación del ofrecimiento; y, h) Dentro de los puntos de hecho a probar, no se fijó la demostración de la finalización de la contraprestación con la entrega del saldo, motivo por el que Arminda Torrico Cano recurrió en apelación pues no podían exigirle la transferencia si no ni depositaron judicialmente el resto del dinero, ya que su acción debía fundarse en su propio cumplimiento a través de la entrega del monto restante.

I.2.3. Terceros interesados

Los terceros interesados Santiago Escalera Coca y Julia Vásquez, no se presentaron en la audiencia pese a legal citación que corre de fs. 81 a 83.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 473/014 de 4 de diciembre de 2014, cursante de fs. 94 a 104 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) La interpretación de la legalidad ordinaria, es labor de los jueces y tribunales ordinarios; empero excepcionalmente es posible que la jurisdicción constitucional realice la labor interpretativa impugnada; siendo para ello necesario que la parte accionante, a tiempo de cuestionarla, explique porqué fue insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, o con error evidente, identificando en su caso las reglas de apreciación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, así como los derechos o garantías constitucionales que han sido lesionados estableciendo el nexo de causalidad entre estos y el entendimiento recurrido, además de su relevancia constitucional; 2) Por la forma en que fue planteada la acción de amparo constitucional se pretende que se ingrese a realizar una tarea que no les corresponde, puesto que uno de los principales cuestionamientos está orientado a determinar si es o no viable la exigencia de la contraprestación por medio de la oferta de pago y consignación, por la transferencia de los lotes de terreno a un tercero que hizo la vendedora; y, 3) Faustino Vásquez Blanco y Florinda Illanes Román de Vásquez no han proporcionado los insumos que posibiliten de manera excepcional ingresar al campo interpretativo por la vía de la jurisdicción constitucional.

II. CONCLUSIONES

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Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de la fundamentación y motivación de las resoluciones, así como el principio de congruencia, por cuanto dentro del proceso ordinario por incumplimiento de contrato y promesa de venta, el Auto Supremo declaró infundado el recurso de casación y no realizó una valoración correcta de la prueba, es decir que no estableció las razones y argumentos en los que fundo su decisión.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0588/2015-S1Fuente oficial